REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º
JURISDICCIÓN MERCANTIL
ASUNTO: BH01-M-2003-000007
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de endosatario de la ciudadana BETTY ANDRE ROBINSON.-
Parte Demandada: Ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.425.-
Defensora Judicial de la parte Demandada: Ciudadana LIZAURA VARGAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.495.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.171.-
Motivo: Cobro de Bolívares.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de endosatario de la ciudadana BETTY ANDRE ROBINSON, en contra de la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.425.-
Alega la parte actora en su Escrito Libelar, en resumen:
Que consta de una letra de cambio que la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, supra identificada, le adeuda a la ciudadana BETTY ANDRE ROBINSON, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), actualmente DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), letra de cambio que se encuentra vencida, tal como se evidencia en la misma y que la referida letra de cambio fue endosada a favor del ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, supra identificado, que anexa letra de cambio marcada con la letra “A”.-
Que es el caso que en el mes de febrero de 2001, intentó formal demanda en contra de la obligada cambiaria, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de la cual tuvo conocimientos la deudora y prometió pagar poco a poco la deuda en cuestión y que fue pasando el tiempo y la deudora no cumplió con su promesa, llegando el Tribunal de la causa en fecha 24 de marzo de 2003, a decretar la Perención de la Instancia, el cual anexa marcado con la letra “B”.-
Que por cuanto ha pasado un período superior a los noventa (90) días, después de haberse decretado la Perención y la deudora no ha cumplido con su promesa de pagar y como quiera que han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales y amistosas tendientes a obtener el pago de la obligación cambiaria, a pesar de estar dicha letra suficientemente vencida, es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, supra identificada, para que convenga a pagarle o a ello sea condenada por este Tribunal por los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), actualmente DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), que es el monto de la deuda que aparece en la letra de cambio y cuyo pago se demanda.-
Segundo: Los intereses producidos desde su fecha de presentación al cobro, hasta la Sentencia definitiva, calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual y la comisión establecida en los Ordinales Segundo y Cuarto del Artículo 456 del Código de Comercio.-
Tercero: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), por concepto de costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales, calculados de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Que a los fines de garantizar la resultas del presente juicio, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de pleno derecho de la propiedad de los siguientes bienes inmuebles constituidos por: Primero: un apartamento ubicado en el piso 4 del Edificio “RESIDENCIAS CURACAO” (Edificio C), que forma parte del Conjunto LAS RESIDENCIAS PASEO COLÓN, ubicado en el Barrio El Paraíso de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 17-C, Tipo 13-B, el cual tiene una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados (98 M2), Segundo: Un apartamento ubicado en la Primera Planta del Edificio Tucán del Conjunto Residencial Venecia, ubicado en el Complejo Turístico El Morro de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 19, el cual tiene una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (85,50 M2), pero que en la actualidad se está dentro de los límites del Municipio Diego Bautista Urbaneja, por lo que el oficio que contenga la Medida debe ir dirigido a la Oficina Subalterna de Registro de dicho Municipio, hasta cubrir la cantidad demandada, más los intereses causados y la comisión señalados en el particular segundo del petitorio de conformidad con el Artículo 1.099 del Código de Comercio Venezolano vigente, así como las costas del juicio incluidos los honorarios profesionales, que anexa copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los inmuebles antes descrito marcadas con las letras “C y D”.-
Que pide que la citación de la parte demandada se haga por el alguacil de este Tribunal,.
Que señala su domicilio procesal la Calle Cementerio, Edificio Elio, Piso 1, Oficina Nº 1; Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios; que solicita copia certificada de la presente demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia a los fines de su protocolización.-
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora en su Escrito libelar.-
En fecha 27 de agosto de 2003, se libro la compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 30 de octubre de 2003, El Alguacil de este Juzgado consignó Recibo de Citación con su orden de comparecencia, sin firmar dirigido a la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, de fecha 29/10/2003.-
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Hayat El Yordi El Souki, el cual debía ser publicado en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad, librándose para esa misma fecha los mencionados carteles.-
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó la corrección de los carteles librados en fecha 10 de noviembre de 2003.-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal corrigió el mencionado error en el auto de fecha 10 de noviembre de 2003 y ordenó librar nuevos carteles de citación a la parte demandada, librándose los referidos carteles en esa misma fecha.-
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, este Tribunal dejó sin efecto Cartel de Citación librado en fecha 18 de Diciembre de 2003, en su nota Nº 26, por haber salido con fecha 10 de Diciembre 2003, asimismo se ordenó librar nuevos Carteles de Citación; librándose dichos carteles en esta misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2004, la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.-
En fecha 18 de febrero de 2004, la suscrita Secretaria Temporal de este despacho, deja constancia que en esta misma fecha, fijó Carteles de Citación en el domicilio del ciudadano HAYA EL YORDI DE SOUKI, ubicado en el Conjunto Residencial Venecia, Edificio El Tucán Apart. 19, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, la parte actora solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, La Juez Suplente Especial de este Juzgado Josefina Figuera Bernáez, se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo por auto separado de la misma fecha, este Tribunal designó Defensor Ad-litem de la demandada en la persona del abogado SERGIO MORALES BURIEL, a quien se acordó notificar mediante Boleta; librándose en esta misma fecha, boleta de notificación al defensor designado.-
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Mounir Wakil solicitó designación de nuevo defensor judicial.-
Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, este Tribunal acordó nombrar nuevo Defensor Ad-Litem, en la persona de Lizaura Vargas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.171, y se ordenó librar boleta de notificación, la cual se libró en la misma fecha.-
En fecha 22 de septiembre de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó resulta de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LIZAURA VARGAS, defensora judicial designada en el presente juicio.-
En fecha 23 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio LIZAURA VARGAS presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensor ad-litem y prestó el juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, el abogado Mounir Wakil solicitó la citación de la defensora judicial designada.-
Mediante Escrito de fecha 22 de octubre de 2004, la abogada Lizaura Vargas, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, promovió Pruebas.-
Mediante Escrito de fecha 09 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, parte actora, promovió Pruebas.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, Se agregaron a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentados el primero en fecha 22 de octubre de 2004, por la parte demandada y el segundo en fecha 09 de noviembre de 2004, por la parte actora..-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó y practicó cómputo, a los fines de dejar establecido el lapso de promoción de pruebas; asimismo en esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensora judicial designada, por cuanto se evidenció del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, que las mismas fueron presentadas extemporáneamente.-
En fecha 28 de febrero de 2005, el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, parte actora, presentó Escrito de Informe.-
Por suto de fecha 07 de marzo de 2005, este Tribunal agregó a los autos, escrito de Informes presentado por la parte actora.-
En fecha 01 de marzo de 2006, se recibió de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui oficio Nº 129-06 en atención al oficio Nº 2006-319, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, solicitó a este Tribunal, se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, solicitó que el ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, a los fines de que dicte la sentencia.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial, Dr. José Campos Carvajal y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose para la misma fecha la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 11 de octubre de 2006, el Alguacil de este tribunal CESAR PEREZ, consignó Boleta de Notificación del ciudadano: HAYAT EL YORDI DE SOUKI, siendo imposible la practica de la misma.-
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado MOUNIR WAKIL, solicitó notificación de la parte demandada por medio de carteles.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Juez de este Tribunal abogado HENRY AGOBIAN VIETTRI, se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 26 de abril de 2007, el Abogado Mounir Wakil con el carácter en autos, solicitó al Juez avocarse al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Juez de este Despacho HENRY AGOBIAN VIETTRI, se avocó a conocer la presente causa y se ordenó la notificación del demandado mediante boleta; librándose para la misma fecha la referida boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado MOUNIR WAKIL, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el abogado MOUNIR WAKIL, con su carácter en autos, solicitó al Juez de este Tribunal, el Avocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha 03 de julio de 2009, el Juez Temporal se avocó a conocer la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, librándose paral la misma fecha la referida boleta de notificación.-
En fecha 28 de septiembre de 2009, El Ciudadano José Luís Mata Laya, en su carácter de Alguacil del Juzgado, consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación, la cual fue recibida por la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, mayor de edad, viuda, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.207.425, la cual se practicó el día 25 de septiembre de 2009.-
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado MOUNIR WAKIL, con su carácter en autos, Diligencia en la cual solicita sentencia en la presente causa.-
En fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo el juicio al estado de practicar la citación del defensor ad-litem, y se dejaron sin efectos todas las actuaciones a partir del día 22 de octubre de 2004.-
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el abogado MOUNIR WAKIL, con su carácter en autos, se da por notificado y solicita se notifique a el defensor judicial.-
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la abogada LIZAURA VARGAS, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, notificándola de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2011, librándose para esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 05 de mayo de 2011, la Ciudadana MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación librada a la Ciudadana: LIZAURA VARGAS RONÒN, en su carácter de Defensora Ad- Litem, debidamente firmada.-
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011, el abogado MOUNIR WAKIL, con su carácter acreditado en autos, consigna copia del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre compulsa.-
En fecha 10 de junio de 2011, Se ordenó Librar compulsa para citar a la defensora Judicial designada, librándose para la misma fecha la respectiva compulsa.-
En fecha 24 de octubre de 2011, la Ciudadana MARY ESTHER GUILLEN Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación librado a la Ciudadana LIZAURA VARGAS en su carácter de Defensora Ad- Litem designada por este Tribunal, debidamente firmado.-
Mediante Escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada Lizaura Vargas, Defensora Judicial de la ciudadana Hayat El Yordi de Souki, dio Contestación a la Demanda de la siguiente manera:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada por el mencionado ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, en su condición de endosatario de la letra de cambio que sirve de fundamente a la acción propuesta, que este rechazo lo formula de manera absoluta hacia todos y cada uno de los pedimentos formulados por el actor en el libelo de la demanda. Que de esta manera deja contestada la demanda, a los fines legales consiguientes y que en definitiva sea declarada sin lugar, con la consecuencial condenación en costas al demandado (sic).-
Mediante Escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado MOUNIR WAKIL, con su carácter acreditado en autos, promovió pruebas en los siguientes términos:
“…A los fines de probar la obligación cambiaria, reproduzco la Letra de Cambio acompañada al libelo de demanda, para que surta sus efectos legales como documento fundamental de la pretensión.
Finalmente, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en todo su valor probatorio…”.-
Mediante Escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada Lizaura Vargas, Defensora Judicial del ciudadano Hayat El Yordi de Souki, promovió de Pruebas en los siguientes términos:
“…Reproduzco el mérito favorable de los autos.
Reproduzco el mérito que se desprende de la comunidad de las pruebas, en lo que beneficie a mi representado.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en todo valor probatorio…”.-
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal agregó a los autos los Escritos de Pruebas presentados en fecha 05 y 14 de diciembre de 2011, por los abogados en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN y LIZAURA VARGAS RONDÓN.-
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, y LIZAURA VARGAS RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.167 y 98.171, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el abogado MOUNIR WAKIL, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia.-
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, el abogado MOUNIR WAKIL, con su carácter acreditado en autos, solicitó se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Estando en la oportunidad pertinente para decidir el fondo de la controversia y no existiendo incidencias por resolver éste Juzgador para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho. Por lo que de seguidas se sintetizan los alegatos esgrimidos y las defensas opuestas, para indicar a manera de síntesis clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LA DEMANDA INTENTADA:
Indica el accionante, que la demandado emitió en fecha 25 de Abril de 2000, una (1) letra de cambio, por un monto de Bs. 12.000.000,00, equivalentes hoy en día a Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000,00), indicando que a la fecha de la demanda (05 de agosto de 2003) habían resultado infructuosas las gestiones tendientes al cobro de dicho instrumento cambiario. Por lo que indica que demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario el pago del instrumento, los intereses de mora y las costas del proceso.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
En tiempo hábil, la Defensora Judicial de la demandada expone en su defensa que rechazaba, negaba y contradecía tanto los hechos como el derecho la demanda intentada, formulando su rechazo de manera absoluta hacia todos y cada uno de los pedimentos formulados por el actor en el libelo de demanda
.
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas se tiene, que la causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, fundamentada en una letra de cambio que el demandante opone a la demandada, indicando la defensora judicial de éste en su defensa que rechaza en todos sus puntos la demanda.
Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Con base a ello, es pertinente indicar que la carga de la prueba no es un solo enunciado filosófico, sino que implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
De acuerdo con los aspectos resaltantes del proceso civil venezolano, esto es, el inicio del proceso con demanda de una de las partes, los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas y la obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio se tiene, que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
En igual sentido señala el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso que nos ocupa y conforme a lo anteriormente indicado, era carga de la parte demandante cumplir con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además relevante en el cheque así como en la letra de cambio el hecho de que la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
Así en el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por juicio ordinario; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Así las cosas, pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus pruebas, agregándose a los autos los respectivos escritos en fecha 20 de diciembre de 2011, el primero presentado en fecha 5 de diciembre de 2011 por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, antes identificado, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, constante de un (1) folio útil; y el segundo, presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2011, constante de un (01) folio útil.
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Alega la Defensora Judicial de la parte demandada en su Escrito de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, en resumen:
“…CAPÍTULO PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos. CAPÍTULO SEGUNDO: Reproduzco el mérito que se desprende de la comunidad de las pruebas en lo que beneficie a mi representada. Finalmente solicito que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en todo su valor probatorio….-“
La parte actora, en su Escrito de pruebas presentado a través de su endosatario en procuración, en fecha 05 de diciembre de 2011 alega, en resumen:
“…CAPÍTULO ÚNICO: a los fines de probar la obligación cambiaria, reproduzca la Letra de Cambio acompañada al libelo de demanda, para que surta sus efectos legales como documento fundamental de la pretensión. Finalmente solicito que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en todo su valor probatorio
Por cuanto las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE consignadas con el libelo de la demanda consistió en:
INSTRUMENTAL PRIVADA: consistente en una letra de cambio, por la suma de Bs. F. 12.000,00, emitida en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui el 25-04-2.000 a favor de BETTY ANDRE ROBINSON. Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta al demandado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.
En virtud de las precedentes consideraciones estima este Tribunal que la pretensión de la demandante debe ser Declarada Con Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto la misma está fundamentada con prueba escrita suficiente como lo es una “Letra de Cambio”, no habiendo desvirtuado la demandada ninguna circunstancia que la exima o excepcione del pago de dicha obligación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el Endosatario en Procuración, ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.212.930, e inscrito en el ILSA bajo el Nº 14.167, contra la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.425.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.425a cancelar al ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana BETTY ANDRE ROBINSON, las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL CON CER0 CENTIMOS (Bs. F. 12.000,00), monto total del capital adeudado.- Así se decide.
Segundo: La cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. F. 3.600,00), por concepto de costas y costos del proceso, incluyendo Honorarios de Abogados, calculados de acuerdo al Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tercero: Los Intereses Moratorios y Comisión causados desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados, mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 4º del Artículo 456 del Código de Comercio.. Así se decide.
Cuarto: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento.- Así se decide.
En virtud de que el presente fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, y a partir de que consten en autos las mismas, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Líbrense Boletas de Notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las Dos y treinta y minutos de la Tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
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