Interlocutoria.-
19-03-2013.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil trece.-
202º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000495
Solicitante: ciudadanos: GLORIA MARIA VELASCO, DENIS JOSEFINA RUIZ VELASCO, INES MORELA RUIZ VELASCO, OSWALDO LUCINO RUIZ VELASCO y ARSENIO LUCINO RUIZ VELASCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.680.648, 4.793.626, 7.572.021, 7.572.024 y 7.572.022, respectivamente.-
Apoderados Judiciales de los Solicitantes: abogadas en ejercicio: MARYORIBET SANTANA DE MATA y ZOIRE CATAMO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 169.140 y 165.311, respectivamente.-
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción .-
II
Antecedentes de la situación
Vista la anterior Solicitud de Acta de Defunción que han incoado los ciudadanos: GLORIA MARIA VELASCO, DENIS JOSEFINA RUIZ VELASCO, INES MORELA RUIZ VELASCO, OSWALDO LUCINO RUIZ VELASCO y ARSENIO LUCINO RUIZ VELASCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.680.648, 4.793.626, 7.572.021, 7.572.024 y 7.572.022, respectivamente; este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión observa:
Alegan los Solicitantes en su Escrito Libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 26/12/2012, a las 3:00 p. m, falleció quien fuera el esposo y padre de sus representados, como consta en el registro de defunción, marcada con la letra “B”, m signada con el Nº 1129, del 27/12/2012, el ciudadano LUCINO ANTONIO RUIZ JIMENEZ, quien era titular de la Cédula de identidad Nº V-1.410.016 de 77 años de edad, con Residencia en Avenida Alberto Ravel, Residencias Cachamay, Torre A, Apartamento 3, Puerto La cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.- Y que al retirar el Acta de defunción, tenía anexo un Acta de matrimonio eclesiástica de la Ciudad de Colombia, en su parte Superior indicaba que la misma había sido inserta bajo el Nº 342, de los libros que reposan en el registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, el cual marcaron con la letra “C”, y que para que el esposo y padre de sus representados pudiera contraer nuevas nupcias debía estar divorciado por sentencia definitiva firme, siempre que se declare con lugar fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil, pero es el cado que el Decujus y la ciudadana GLORIA MARIA VELAZCO, jamás se divorciaron, en vista de esta situación junto a sus representados diligenciaron ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo y luego de días de investigación en los libros de tres años antes, tres después y el año que indica la inserción, se determinó que ésta no es cierta, por cuanto los datos del acta 342 del libro respectivo no son los mismos, como lo certifica oficio emitido por el registrador del respectivo ente y el cual anexaron marcado “D”.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la presente solicitud se refiere a una Solicitud de Rectificación del Acta de defunción Nº 1129, de fecha 27-12-2012, de los Libros que reposan en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui; la cual es de jurisdicción voluntaria.
Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, en su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la materia para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción que han incoado los ciudadanos: GLORIA MARIA VELASCO, DENIS JOSEFINA RUIZ VELASCO, INES MORELA RUIZ VELASCO, OSWALDO LUCINO RUIZ VELASCO y ARSENIO LUCINO RUIZ VELASCO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.680.648, 4.793.626, 7.572.021, 7.572.024 y 7.572.022, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio: MARYORIBET SANTANA DE MATA y ZOIRE CATAMO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 169.140 y 165.311, respectivamente, y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que le toque conocer luego de la distribución de Ley.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Diecinueve minutos de la mañana, (11:19 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.
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