REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000212
Jurisdicción: Civil – Bienes
I
Parte Demandante: ciudadano JOSIAN NAYITH GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.271.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828.
Parte Demandada: ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.051.527 y de este domicilio.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 28 de febrero del 2.013, se le dio entrada al presente INTERDICTO RESTITUTORIO que hubiere incoado el ciudadano JOSIAN NAYITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.690 y de este domicilio, a atreves de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra de la ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.051.527 y de este domicilio.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba tal que no acompaña al escrito libelar, la parte actora; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria, que hubiere incoado Querella Interdictal Restitutoria, que ha incoado el ciudadano JOSIAN NAYITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.935.690 y de este domicilio, a atreves de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ RAFAEL MATA PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra de la ciudadana TATIANA CECILIA CANACHE ARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.051.527 y de este domicilio.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Dos minutos de la mañana (10:02 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/ah.-
|