REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Marzo de 2013
202° y 153°
Jurisdicción: Civil - Familia

ASUNTO: BP02-F-2006-000224

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.010.862 y domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado Jhonny Enrique Navarro Rivas, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689.

Parte Demandada: ciudadanos EVANGELISTA RODRIGUEZ DE VELIZ, FREDDY MANUEL HERNANDEZ e IRAIDE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.056.058, 3.168.429 y 2.804.665, respectivamente, domiciliada la primera en Barcelona y los otros en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: NULIDAD DE ACTO DE DECLARACIÓN SUCESORAL.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de diciembre del 2.006, este Tribunal admitió el presente juicio de NULIDAD DE ACTO DE DECLARACIÓN SUCESORAL, presentado por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.010.862 y domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial Jhonny Enrique Navarro Rivas, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra de los ciudadanos EVANGELISTA RODRIGUEZ DE VELIZ, FREDDY MANUEL HERNANDEZ e IRAIDE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.056.058, 3.168.429 y 2.804.665, respectivamente, domiciliada la primera en Barcelona y los otros en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en resumen en su Escrito del Libelo de la Demanda:

“…Que el padre de su mandante, falleció el 18 de octubre de 1993. Que al momento de registrar en la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, consignada con la letra “B”, dejo especificada como esposa a la ciudadana Rafaela del Carmen Marcano de Otero, fallecida, y como hijos quedaron registrados, Evangelista Otero Rodríguez de Veliz, Freddy Manuel Otero Hernández, Iraide Otero Flores, Zoraida Margarita Rodríguez y Rosaura Josefina Gómez. Que en el acta de defunción específica que si deja bienes de fortuna. Que es prueba indubitada de que su representada, Zoraida Margarita Rodríguez tiene la posesión de estado de ser hija de Manuel María Otero, conforme a lo contemplado en el artículos 214 del Código Civil Venezolano. Que anexan marcado “C”, constancia del matrimonio religioso de su representada, expedida por la Diócesis de Barcelona, Parroquia San Juan Bosco de Puerto la Cruz, y marcada con la letra “D”, prueba supletoria del Bautismo a Tenor del Canon 876 expedida por la Diócesis de Barcelona. Que los bienes de fortuna que se contemplan en el acta de defunción, consisten en una parcela de terreno y las bienechurias, ubicada en la Calle El Comando, Nº 14, Sector El Pensil de Puerto la Cruz, las cuales están constituidas por veintidós (22) habitaciones destinadas para el alquiler, tipo hospedaje, lo cual genera unas utilidades o ingresos monetarios de los cuales su representada no tenía conocimientos reales, ni recibía información alguna al respecto. Que su representada al enterarse de las utilidades obtenidas pide explicaciones a sus hermanos, obteniendo respuestas indebidas e insultantes hasta el punto de negar su parentesco. Que su representada se dirigió a las oficinas del SENIAT, Barcelona, específicamente a la División de Sucesiones, donde le informan que en efecto sus hermanos habían presentado una declaración sucesoral, pero sin incluir a Zoraida Margarita Rodríguez ni a Rosaura Josefina Gómez. Que anexan copia marcada con la letra “E”, de la Declaración Sucesoral realizadas por los hermanos de su mandante, en fecha 21 de enero de 1994, según planilla 06739, exp. 0037-94, con copia de solvencia de sucesiones de fecha 23 de marzo de 1.994. Que su representada no ha podido conversar sobre las irregularidades observadas en la declaración sucesoral presentada por sus hermanos. Que su representada observo que sus hermanos Evangelista, Freddy Manuel e Iraide, aparecen en la declaración sucesoral con el apellido Otero, dando a entender que su padre Manuel María Otero, los reconoció en vida, algo que no es cierto. Que mi representada cuido de su padre Manuel María Otero los últimos años de su vida. Que según los registros actualizados del Consejo Nacional Electoral, los hermanos de su representada, quienes fueron manifestados en la declaración sucesoral como herederos legítimos, aparecen como Freddy Manuel Hernández, C.I. 3.168.429, Evangelista Rodríguez de Veliz, C.I. 9.056.05 e Iraide Flores, C.I. 2.804.665 y ninguno aparece con el apellido Otero, que consignan copia marcadas “F”, “G” y “H”. Que consignan marcado “I”, copia de la cédula de identidad Nº 2.804.665, de la ciudadana Iraide Flores. Que el documento de declaración sucesoral, no quedo registrada ninguna dirección de los herederos declarados. Que procede a demandar a los ciudadanos Iraide Flores, Evangelista Rodríguez de Veliz y Freddy Manuel Hernández, para que respondan formalmente sobre las anormalidades detectadas en el acto de la declaración sucesoral correspondiente a la sucesión Manuel María Otero. Que fundamenta su acción en los artículos 214, 993, 995, 996 y 1.001 del código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 26, 27, 28 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y reservándose las acciones en materia penal que se pudiese ejercer de acuerdo a los artículos desde el 317 al 326 del Código Penal Venezolano. Que el interés de su representada, es que los accionados, respondan como personas naturales manifestadas, con carácter de herederos legítimos, en la declaración sucesoral correspondiente a la sucesión Manuel María Otero, la razón fundamentada del por que fue excluida su representada de la declaración sucesoral hecha ante el Seniat, Región Nor-Oriental, cercenándole los derechos conferidos en los artículos 995 y 1001, del Código Civil Venezolano, solicitando la nulidad de la declaración sucesoral. Que de conformidad con el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, pide que los demandados Freddy Manuel Hernández, Evangelista Rodríguez de Veliz e Iraide Flores y en la oportunidad correspondiente, exhiban: 1.- las actas de reconocimiento mediante las cuales Manuel María Otero, los reconoció estando en vida; 2.- el original del documento de propiedad del inmueble especificado en la declaración sucesoral; y 3. el original de la declaración sucesoral expedida por el SENIAT, en fecha 21 de enero de 1.994, según planilla 067439, exp. 0037-94. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Seniat, Región Nor-Oriental, al fin de obtener informe con copia certificada de la declaración sucesoral con sus anexos. Que presenta como prueba testimonial a los ciudadanos Luís José González Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 493.700; Rogelio Rafael Salcedo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.446; Elena Clementina Avila Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.638; y Tibisay Josefina García Tuarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.662. Que solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la Calle El Comando, Nº 14, Sector El pensil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Admitida la demanda, en fecha 18 de diciembre del 2.006, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libraron las respectivas Compulsas en fecha 23 de enero de 2007.

En fecha 15 de enero del 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibos de Citación sin firmar, de los ciudadanos Freddy Manuel Hernández, Evangelista Rodríguez de Veliz e Iraide Flores, por cuanto no fue posible su ubicación.

En fecha 22 de Febrero del 2.007, mediante escrito solicitó la citación por carteles, de la parte demandada; lo cual fue proveído en fecha 27 de febrero de 2007.

En fecha 13 de marzo del 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de citación publicado en los diarios El Tiempo y El Norte.

En fecha 19 de marzo de 2007, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que en fecha 15 de marzo de 2.007, procedió a fijar cartel de citación dirigido a los ciudadanos FREDDY HERNÁNDEZ, EVANGELISTA DE VELIZ, parte codemandada en la presente causa en la siguiente dirección: calle el comando N° 14 sector El Pénsil de la ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2007, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en fecha 20 de marzo de 2.007; procedió a fijar cartel de citación dirigido a la ciudadana IRAIDE FLORES, parte codemandada en la presente causa en la siguiente dirección: Urbanización Boyacá 2 casa N° 2 vereda 47 de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Abril del 2.007, la parte actora, solicita la designación de un defensor judicial.

En fecha 23 de abril de 2007; se avoco al conocimiento de la presente causa, el Juez de este Tribunal para esa fecha.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.007, se acordó la designación de un Defensor Ad-Litem, para la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Ibetys Calzadilla Marcano, inscrita en el Inrpeabogado bajo el Nº 94.325; librándose en esa misma fecha la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Alguacil temporal de este Juzgado y consigna resultas de boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada en ejercicio Ibetys Calzadilla Marcano.

En fecha 23 de mayo de 2007, la abogada Ibetys Calzadilla Marcano, designada como defensora Ad-Litem, presenta diligencia, aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente.

En fecha 30 de mayo de 2007, presenta escrito el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la defensora judicial; lo cual es acordado por auto de fecha 04 de junio de 2007, ordenándose librar la compulsa correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostatos para librar la compulsa a la defensora judicial; la cual fue ligrada en fecha 03 de julio de 2007.

En fecha 13 de Julio de 2007, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó resultas de Recibo de Citación debidamente firmado por la Defensora Ad Litem designada por este Juzgado, Abogada en ejercicio IBETYS CALZADILLA MARCANO.

En fecha 09 de agosto de 2007, la abogada Ybetys Calzadilla, defensor ad-littem, designada, presenta diligencia mediante el cual consigna telegramas.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada Ybetys Calzadilla, defensor ad-littem en la presente causa, presento diligencia mediante la cual renuncia a la designación, por enfermedad.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el apoderado actor solicita la designación de un nuevo defensor judicial; lo cual es acordado por auto de fecha 05 de octubre de 2007, recayendo dicho cargo en la abogada Maribel Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956; librándose en esa misma fecha la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el abogado actor solicita inspección judicial, lo cual es negado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2007, por cuanto el presente juicio se encontraba en etapa de citación, lo que limitaría el derecho del demandado a participar en la inspección solicitada.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Alguacil Temporal de este Juzgado y consignó resultas de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada en ejercicio Maribel Castillo, quien fuera nombrada por este Tribunal Defensor Judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2007, mediante diligencia la abogada Maribel Castillo, acepta el cargo como defensor Ad Litem, y jura cumplir con las obligaciones designadas.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2008, la parte actora solicita la citación de la defensora ad-litem; lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2008.

En fecha 23 de enero de 2008, la parte actora consigna los fotostatos para librar la compulsa del defensor judicial; la cual fue librada en fecha 18 de febrero de 2008.

En fecha 03 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado y consignó resultas de Recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada por este Tribunal Abogada en ejercicio Maribel Castillo.

En fecha 28 de marzo de 2008, la defensora Ad-Litem, Maribel Castillo, presenta escrito de contestación de la demanda, en resumen:

“…Que acudió varias veces a las direcciones indicadas en el libelo de la demanda, pero no ha podido localizar a sus defendidos. Que envió dos telegramas a sus defendidos a través de Ipostel. Que rechaza, niega y contradice y se opone tanto en los hechos como en el derecho a la demanda. Que rechaza el petitum de la parte actora que se declare la nulidad del acto de la declaración sucesoral correspondiente a la sucesión Manuel María Otero, de fecha 21 de enero de 1.994, y mucho menos que tengan que incluir a Zoraida Margarita Rodríguez en declaración sucesoral sustitutiva alguna. Que rechaza, niega y se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar…”.


Abierto el lapso probatorio, la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 15 de abril de 2008.

En fecha 22 de mayo de 2008, presenta escrito la parte demandante, para solicitar se oficie a la Zona Policial Nº 2 de Poli Anzoátegui, para que brinden apoyo en la inspección judicial.

En fecha 02 de junio de 2008, siendo las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó este Tribunal en la Calle Comando Nº 14 del Barrio El Pensil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 04 de junio de 2008, se libraron los oficios Nros 0790-0524; 0790-0546; 0790-0547; 0790-0548; dirigidos al SENIAT Región Oriental, al Director de la ONIDEX, Barcelona, al Director de la ONIDEX, Puerto la Cruz, a la Alcaldía del Municipios Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitando información relacionada con las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 04 de junio de 2008, se libraron boletas de intimación a los ciudadanos Freddy Manuel Hernández, Evangelista Rodríguez de Veliz e Iraide Flores, tal como fue ordenada en la admisión de las pruebas.

En fecha 04 de junio de 2008, Se libró despacho de pruebas al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva fijar día y hora para que los Testigos promovidos por la parte demandante comparezcan por ante ese Tribunal a rendir su testimonio, para lo cual fue amplia y suficientemente comisionado, librándose oficio Nº 0790-0549 al precitado Juzgado, remitiendo despacho de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2008, se recibió de la ONIDEX, oficio No. RIIE-7-0318-250, dando respuesta a oficio No. 0790-0546; el cual es agregado a los autos en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, la Juez Temporal Doris Rojas de Nádales, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigno resultas de la Intimación, de la ciudadana IRAIDE FLORES, manifestando que fue imposible su intimación.

En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigno resultas de la Intimación, de la ciudadana EVANGELISTA RODRIGUEZ, manifestando que fue imposible su intimación.

En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigno resultas de la Intimación, del ciudadano FREDDY HERNANDEZ, manifestando que fue imposible su intimación.

En fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora solicita se oficie a la ONIDEX.

En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora solicita se expida copia certificada; lo cual es acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, mediante oficio Nº 0921-302-2008, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 27 de octubre de 2008.

En fecha 20 de octubre de 2008, diligencia el apoderado de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para declarar los testigos promovidos, lo cual se niega proveer por cuanto el lapso de evacuación de pruebas feneció.

En fecha 27 de octubre de 2008, se avoca al conocimiento de la ausa el Juez Titular Henry Agobian.

En fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó expedir por Secretaría computo para establecer el lapso de evacuación de las pruebas, en la presente causa, el cual fue librado en fecha 28 de octubre de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008, la parte actora solicita se libre nuevamente los oficios a la ONIDEX y al SENIAT; lo cual es acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se libraron los oficios Nros. 0790-1094 dirigido a la ONIDEX, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui, ratificando el contenido del oficio Nº 0790-0547 de fecha 04 de junio de 2.008; y el oficio 0790-1095 dirigido al SENIAT Región Oriente, ratificando el oficio Nº 0790-0524, de fecha 04 de junio de 2.008.

En fecha 04 de febrero de 2009, se recibió de la ONIDEX, Oficio No. RIIE-7-0336 353, dando respuesta a Oficio No. 0790-0547 y Oficio No. RIIE-7-0336 42, dando respuesta a Oficio No. 0790-1094.

En fecha 05 de febrero de 2009, se recibe de la Alcaldía del Municipio Sotillo, Oficio Nº 112/2009, dando respuesta a Oficio Nº 0790-058.

En fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro, la cual fue negada en fecha 09 de marzo de 2009.

En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal; lo cual es acordado por auto de fecha 01 de julio de 2009, ordenándose la notificación de la parte demandada; para lo cual se libró boleta de notificación a la defensora ad litem designada.

En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada Maribel Castillo, en su carácter acreditado en autos.

En fecha 03 de agosto de 2009, la parte actora diligencia solicitando se fije el termino para la reanudación de la causa, lo cual es acordado por auto de fecha 07 de agosto de 2009, dejando establecido que desde el 10 de agosto de 2009, quedó reanudada la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora presenta escrito ratificando se libre oficio al SENIAT; lo cual es acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2009; librándose el oficio Nº 0790-0527, al SENIAT, ratificando los oficios Nros. 0790-0524 y 0790-1095, de fecha 04 de junio de 2008 y 21 de septiembre de 2008, respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2010, presenta escrito la parte actora solicitando se decrete medida de preventiva de secuestro; lo cual es negado por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2010.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la parte actora solicita copias certificadas; lo cual es acordado por auto de fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 08 de abril de 2010; la cual es admitida en fecha 23 de abril de 2010, según su cuaderno separado de apelación signado con el Nº BP02-R-2010-000229.

En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora señala los fotostatos para su certificación y posterior envió al Juzgado de alzada, lo cual es acordado en fecha 07 de mayo de 2010 y se remite dicha apelación mediante oficio Nº 0790-0334.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora solicita copias certificadas; lo cual es acordado por auto de fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, mediante diligencia la parte actora solicita se libre oficio al SENIAT, ratificando los anteriores oficios; lo cual es acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2010; librándose el oficio Nº 0790-0390, al SENIAT, ratificando los oficios Nros. 0790-0524, 0790-1095 y 0790-0527, de fecha 04 de junio de 2008, 21 de septiembre de 2008 y 20 de octubre de 2009, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibe oficio Nº 04158-003144 proveniente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), dando respuesta al oficio 0790-0390; el cual es agregado a los autos en fecha 13 de enero de 2011.

En fecha 13 de enero de 2011, la parte actora presenta escrito solicitando se fije el lapso para presentar Informes.

En fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora solicita copias certificadas; lo cual es acordado por auto de fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora presenta escrito de Informe, en resumen:

“…Que la parte demandada no tuvo una participación efectiva en el proceso; Que se le designó un defensor Ad-Litem, quien contestó la demanda; Que intentan la demanda convencidos de la nulidad de la declaración sucesoral, por estar contenida de datos adulterados y con referencias de documentos públicos falsos; Que probaron que los demandados llenaron los formatos de la declaración sucesoral con nombres irreales o adulterados; Que dentro del lapso correspondiente promovieron como prueba fundamental, se oficiara al SENIAT, Región Nor-oriental, pidiendo toda la información sobre la declaración sucesoral, correspondiente a la Sucesión Manuel María Otero y que consignaron anexa al libelo de la demanda; Que en fecha 25 de octubre de 2010, mediante oficio Nº E-04158-003144, el SENIAT dio respuesta al oficio Nº 0790-0390, en el cual informaba que hasta la fecha del 07 de octubre de 2010, revisados todos los libros de registros y controles llevados por dicho organismo, no se había presentado dicha declaración sucesoral; Que ajustado a derecho y llenos los requisitos en forma legal, solicita se dicte sentencia de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), solicitando información más precisa sobre la declaración sucesoral del De Cujas Manuel María Otero, para lo cual se ordenó remitir copia certificada del acta de defunción del causante, cursante al folio doce (12), Planilla Nº 067439, de fecha 21 de enero de 1.994, cursante a los folios del 16 al 19 y vto; de los oficios dirigidos a dicha oficina cursantes a los folios ciento cuarenta (140), ciento noventa (190), doscientos diecisiete (217) y doscientos treinta y cinco (235), y del oficio Nº 04158-003144, proveniente del SENIAT, cursante al folio doscientos treinta y seis (236).

En fecha 13 de julio de 2011, se ha recibido Oficio No. 0410-219, de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niños y del Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten expediente constante de dos piezas, la I de 14 folios útiles y la II de 55 folios útiles, en el cual ese Juzgado en fecha 12 de julio de 2011, HOMOLOGO el desistimiento formulado por la parte recurrente.

En fecha 10 de enero de 2012, la parte actora solicitó copias certificadas, lo cual fe acordado en fecha 12 de enero de 2012.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
El objeto de la pretensión de la demandante es:
“…que los sujetos accionados, EVANGELISTA RODRIGUEZ DE VELIZ, FREDDY MANUEL HERNANDEZ e IRAIDE FLORES, respondan como personas naturales manifestadas, con el carácter de herederos legítimos, en la declaración sucesoral correspondiente a la sucesión MANUEL MARIA OTERO, la razón fundamentada del por qué fue excluida mi representada de la declaración sucesoral hecha ante el SENIAT, Región Nor-Oriental…(OMISSIS)…estableciéndose que quien firma la declaración sucesoral y declaró bajo fe de juramento la veracidad de los datos aportados es IRAIDE OTERO FLORES, como heredero, reconociendo tácitamente que mIs representadas ZORAIDA MARGARITA RODRIGUEZ, si es su hermana, por el contenido del acta de defunción que presentó; siendo exigible como derechos personales que presenten una declaración sucesoral sustitutiva donde se incluya a mi representada…(OMISSIS)…son ellos los que saben el origen de los datos de los documentos que presentaron para la declaración sucesoral, de la cual se pedirá sea anulada, como objeto de la presente demanda, porque alegamos que los documentos (actas de reconocimientos) anexados no fueron posible localizarlos en ningún ente oficial y por tanto presumimos de su ilegalidad…”

Por lo que se puede observar que lo que solicitan es la nulidad de la declaración y el reconocimiento de sus derechos sucesorales, cuyo conocimiento corresponde al juez con competencia civil. Ahora bien, la parte actora incluye en el petitorio que se ordene la formación de un nuevo acto de declaración sustitutiva, lo que debe considerarse como una pretensión subsidiaria de la pretensión de nulidad de la declaración sucesoral y que, como se trata de una gestión que realiza el propio administrado, no puede ser impugnada como si se tratase de un acto administrativo.
Como consecuencia de lo que se expuso con anterioridad y en atención a que la finalidad que persigue la demandante, en vía judicial, es la impugnación de la declaración sucesoral de los bienes del de cuius MANUEL MARIA OTERO, mediante la pretensión de reconocimiento de sus derechos sucesorales y, consecuencialmente, la reforma de la declaración sucesoral, se concluye que la cuestión que se discute en autos está constituida por una demanda con varias pretensiones de naturaleza civil, -que posteriormente, según lo que se declare, tendría consecuencias tributarias,- por lo que, en sede judicial, es materia cuyo conocimiento compete al juez civil por cuanto involucra los posibles derechos sucesorales que la parte accionante pretende.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE

Como se reseñó, abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 15 de abril de 2008, promoviendo de la siguiente manera:

1) Promovió: Copia de la Declaración Sucesoral de la sucesión Manuel Otero, inserta en el libelo de la demanda, como anexo “E”; la cual no es apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada de la prueba, ya que se trata de copia simple de documento público, y de acuerdo a los informes rendidos por el SENIAT Región Nor Oriental la misma es inexistente. Así se declara

2) Promovió: Prueba de Informe, al SENIAT, Región Oriental, Centro Comercial Caribean Mall, de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si existe un expediente contentivo de declaración sucesoral del De Cujus MANUEL MARIA OTERO y de existir remitan copia certificada del mismo con los recaudos en cuestión, declaración sucesoral de fecha 21-01-1.994, planilla 067439, expediente 0037-94, con certificado de solvencia de sucesiones de fecha 23-03-1.994 o en su defecto aporten información sobre las partidas de nacimiento consignadas, datos de registros del bien inmueble declarado y el acta de defunción de la señora esposa del De Cujus ciudadano MANUEL MARIA OTERO. Se puede observar al folio 236 del presente expediente comunicación emanada del SENIAT, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con refleja que: al día 07 de Octubre de 2010 no se ha presentado declaración sucesoral del causante Manuel Maria Otero. Así se declara.

3) Promovió: Prueba de Informe a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), delegación Barcelona y Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines de que informen a este Tribunal de acuerdo a la información que reposa en sus registros a quien corresponden los números de cédulas de identidad Nros. 3.168.429, 9.056.058 y 2.804.665, respectivamente. Se puede observar al folio 145 del presente expediente comunicación emanada de la ONIDEX, la cual refleja que: Freddy Manuel Hernández es titular de la cédula de identidad Nº 3.168.429 y fecha de nacimiento 08-12-1947; Evangelista Rodríguez de Veliz es titular de la Cédula de Identidad Nº 9.056.058 y fecha de nacimiento 18-10-1932 e Iraide Flores, es titular de la Cédula de Identidad Nº 9.056.058 y fecha de nacimiento 08-11-1949.- la misma es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Promovió: Prueba de Informe a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que informe a este Tribunal sobre el bien inmueble declarado en la sucesión Manuel María Otero, ubicado en la Calle El Comando Nº 14 del Sector El Pensil de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en lo que respecta a nombre de quien esta catastrado dicho inmueble, número de catastro y la posibilidad de posibilidad de que aporte a este Tribunal datos sobre el registro protocolizado de ese inmueble u otra información. En este sentido, a los folios 191y 192 corren insertas comunicaciones emanadas de la Dirección de Asuntos Legales y de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual hacen constar que el bien inmueble declarado en la sucesión de Manuel Maria Otero se encuentra registrado bajo el Código Catastral Nº 03-07-07-57, a nombre de Manuel Maria Otero, con un área de Terreno Municipal de 339,04 M2 y un área de construcción de 217,44 M2, sin que en la Dirección de Catastro repose documentación alguna que acredite propiedad del mismo. La cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Promovió: Exhibición de Documento original de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos FREDDY MANUEL HERNANDEZ, EVANGELISTA RODRIGUEZ DE VELIZ e IRAIDE FLORES; el Documento de Propiedad de Inmueble ubicado en la Calle El Comando Nº 14, del Sector El Pensil de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, el cual presuntamente se encuentra en poder de los demandados; y El original de la Declaración Sucesoral, correspondiente a la Sucesión MANUEL MARIA OTERO, en fecha 21-01-1194, planilla 067439, expediente 0037-94, con certificado de solvencia de sucesiones del 23-03-94, que presuntamente se encuentra en poder de los demandados. Efectivamente se libraron las boletas de intimación para la Exhibición de Documentos y las mismas fueron consignadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia de no haber podido encontrar a los demandados, por lo tanto la misma no fue evacuada y no es tomada en consideración por este Tribunal. Así se declara.

6) Promovió: El Acta de defunción de su padre Manuel María Otero, consignada y marcada con la letra “B”, la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento público expedido por funcionario competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara.
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7) Promovió: Prueba testimonial de los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, ROGELIO RAFAEL SALCEDO HERNANDEZ, ELENA CLEMENTINA AVILA GOMEZ y TIBISAY JOSEFINA GARCIA TUAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 493.700, 2.802.446, 4.010.638 y 8.318.662 respectivamente. En relación a este medio probatorio, se evidencia a los folios 168 al 179 del presente expediente las resultas de la Comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en las cuales consta que se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, ROGELIO RAFAEL SALCEDO HERNANDEZ, ELENA CLEMENTINA AVILA GOMEZ y TIBISAY JOSEFINA GARCIA TUAREZ, razón por la cual dicha prueba es desestimada. Así se declara.

8) Promovió: Inspección Judicial en la Calle El Comando Nº 14, del Sector El Pensil de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Efectivamente a los folios 137, 138 y 139 del presente expediente corre inserta acta de Inspección Judicial practicada en fecha 02 de junio de 2008 en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble supuestamente incluido en la declaración sucesoral objeto del presente juicio, y a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Observa este Juzgador que surge dentro del debate probatorio la certeza de que la Declaración Sucesoral sujeta a la presente Acción de Nulidad es inexistente, tal como lo informo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) mediante la prueba de Informes, que corre inserta al folio 236 del presente expediente, manifestó que la Declaración Sucesoral del causante Manuel Maria Otero no había sido presentada a esa fecha (07 de Octubre de 2010), por lo que se hace imposible entonces declarar la nulidad de una Declaración Sucesoral Inexistente, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL incoada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.010.862 y domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos EVANGELISTA RODRIGUEZ DE VELIZ, FREDDY MANUEL HERNANDEZ e IRAIDE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.056.058, 3.168.429 y 2.804.665, respectivamente, domiciliada la primera en Barcelona y los otros en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte Demandante resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago las costas procesales correspondientes. Así también se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de años dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino