REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2012-000115

Jurisdicción: Mercantil
I

Parte Demandante: CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA), creada mediante Decreto Nº 93, de fecha 30 de Diciembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo A-13, de fecha 23 de febrero del 2005, con modificación posterior que consta en el mismo registro bajo el Nº 41, Tomo A-15 de fecha 07 de marzo del 2006.

Apoderado Judicial de la parte Actora: ciudadano JOSE GUAREMA UGAS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.433.

Parte Demandada: CORPORACION LCGV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 13 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 07, Tomo 76-A-Cto.

Motivo: Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento Intimatorio.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de noviembre del 2013, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, tramitada a través del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, que ha incoado la Sociedad Mercantil CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA), creada mediante Decreto Nº 93, de fecha 30 de Diciembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo A-13, de fecha 23 de febrero del 2005, con modificación posterior que consta en el mismo registro bajo el Nº 41, Tomo A-15 de fecha 07 de marzo del 2006; a través de su apoderado Judicial el ciudadano JOSE GUAREMA UGAS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.433, en contra de la empresa CORPORACION LCGV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 13 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 07, Tomo 76-A-Cto; instando a la parte actora a consignar los originales de los documentos consignados en fotocopia, en los cuales fundamenta su acción, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días de Despachos.

III

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 27 de noviembre del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, consignare a los autos, en Originales los documentos en que fueron consignados anexos al escrito libelar en fotocopia, documentos estos en que fundamenta su acción.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en el supra indicado auto, pese a que ha transcurrido integramente el lapso perentorio concedido.

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos, en Originales de los documentos anexos consignados en copia simple y los cuales son fundamento de su acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.


D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, tramitada a través del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentara la Sociedad Mercantil CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA), creada mediante Decreto Nº 93, de fecha 30 de Diciembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo A-13, de fecha 23 de febrero del 2005, con modificación posterior que consta en el mismo registro bajo el Nº 41, Tomo A-15 de fecha 07 de marzo del 2006; a través de su apoderado Judicial el ciudadano JOSE GUAREMA UGAS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 106.433, en contra de la CORPORACION LCGV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 13 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 07, Tomo 76-A-Cto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 10:52 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.

/ah.-