Exp. Bp02-V-2013-000276.-
25/03/2013.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece.-
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000276


Parte Demandante: CARMEN ELOINA RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.495.198, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Apoderada Judicial de la parte demandante: SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082.-
Parte Demandada: Sucesores de la de cujus MARIA SALOME DE MILLAN, y propietarios del inmueble objeto del juicio, en la persona de los ciudadanos: MARIA LUISA MILLAN RIVERO, JESUS DANIEL MILLAN RIVERO, JORGE LUIS MILLAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.495.199, V-3.672.572, V-3.668.429, respectivamente, con domicilio desconocido.-

JUICIO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Motivo: INADMISIBILIDAD.-


II
Antecedentes de la Situación.-

En esta misma fecha 25 de Marzo del 2.013, se le dió entrada a la presente Demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana CARMEN ELOINA RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.495.198, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada Judicial la abogada SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, en contra de los Sucesores de la decujus MARIA SALOME DE MILLAN, y propietarios del inmueble objeto del juicio, en las personas de los ciudadanos: MARIA LUISA MILLAN RIVERO, JESUS DANIEL MILLAN RIVERO, JORGE LUIS MILLAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.495.199, V-3.672.572, V-3.668.429, respectivamente, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.080, con domicilio desconocido.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión


En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Dispone también el artículo 690 Ejusdem que:
“ Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real o susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capìtulo”.-
Asimismo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.- Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.-

De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la Demanda presentada, la parte demandante no cumplió con las exigencias indicadas en el citado Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no consignó la correspondiente certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, siendo el referido documento fundamental para la procedencia de la presente demanda, razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-

IV
DECISIÓN


Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ha incoado la ciudadana CARMEN ELOINA RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.495.198, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de su apoderada Judicial la abogada SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, en contra de los Sucesores de la de cujus MARIA SALOME DE MILLAN, y propietarios del inmueble objeto del juicio, en las personas de los ciudadanos: MARIA LUISA MILLAN RIVERO, JESUS DANIEL MILLAN RIVERO, JORGE LUIS MILLAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.495.199, V-3.672.572, V-3.668.429, respectivamente, con domicilio desconocido.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino




En esta misma fecha siendo las Once y cincuenta y Cinco minutos de la mañana, (11:55 am), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La secretaria,
lrz
Abog. Judith Moreno Sabino