ASUNTO Nº BP02-M-2010-000055
Cobro de Bolívares vía INTIMATORIA
ANACO SUPPLY C.A. Vs.
DRIFT DE VENEZUELA S.A.
Sentencia Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Marzo de 2013.-
Año 202º y 154º
Jurisdicción: MERCANTIL
ASUNTO Nº BP02-M-2010-000055
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: Empresa ANACO SUPPLY C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 1.973, bajo el Nº 68, Tomo A.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Ciudadano LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI BERMÚDEZ, Abogado domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372.
Parte Demandada: Empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1.997, bajo el Nº 100-A-Qto, y posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto del 2.007, bajo el Nº 41, Tomo A-33.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN y SUNILIT MERCEISA TORRES PÉREZ, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.027 y 87.088, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares – Vía Intimación
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 09 de Abril del 2.010, este Tribunal admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoara la Empresa ANACO SUPPLY C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 1.973, a través de su Apoderado Judicial LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI BERMÚDEZ, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, en contra de la Empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1.997, bajo el Nº 100-A-Qto, y posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto del 2.007, bajo el Nº 41, Tomo A-33; ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa.
Expone la parte actora en su Escrito Libelar:
Que ANACO SUPPLY, C.A. es una empresa que se dedica al suministro de Tanques para el almacenamiento de productos y residuos con o sin bomba para las diversas empresas de la región oriental que desarrollan actividades de esa naturaleza. Que desde comienzos del 2.002, ha mantenido relaciones comerciales con la Empresa GEOPHYSICAL ACQUISITION & PROCESSING SERVICES (GAPS) DE VENEZUELA S.A., hoy denominada DRIFT DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1.997, bajo el Nº 100, Tomo 109-A Qto.
Que la Empresa demandante le brinda con frecuencia el suministro de tanques o bombas dentro de las diferentes áreas o localizaciones donde Drift requiriese el suministro de tanques o bombas, ya que no era necesaria ninguna formalidad previa entre los contratantes. Que era pacto expreso entre ambas Contratantes que cada servicio de suministro de tanque o bomba debía ser requerido a SUPPLY desde El Tigre, Estado Anzoátegui, por el ciudadano LUÍS GABRIEL GIL y/o IVÁN DARÍO GIL, quien actuaba con el carácter de Supervisor de Operaciones de la Empresa demandada.
Que posteriormente de prestado el servicio, la demandante procedía a elaborar la correspondiente Factura, siendo estas recibidas por la Administradora o la representante del Departamento de Cuentas por Pagar, quienes según el caso estampaban su firma y el sello de la Empresa.- Que alega la aceptación tacita de las Facturas objeto de la demanda.
Que ambas Empresas convinieron que los pagos se harían mediante depósito bancario o en la Oficina administrativa o Gerencia de la Empresa demandada.
Que la Empresa demandante venía cumpliendo con la venta del suministro solicitado por la Empresa demandada, pero se vio obligada a suspender el suministro por cuanto ésta le adeuda la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 1.085.280,oo), incluido IVA, derivados de diecinueve (19) ventas o Facturas, las cuales se detallan a continuación: Factura Nº 024158, Fecha de Emisión: 01/07/2009, Fecha de vencimiento: 06/07/2009, Monto Bs. 74.894,40; Factura Nº 024157, Fecha de Emisión: 23/06/2009, Fecha de vencimiento: 03/07/2009, Monto Bs. 28.470,40; Factura Nº 024156, Fecha de Emisión: 23/06/2009, Fecha de vencimiento: 03/07/2009, Monto Bs. 80.472,00; Factura Nº 024155, Fecha de Emisión: 23/06/2009, Fecha de vencimiento: 03/07/2009, Monto Bs. 45.494,40; Factura Nº 024154, Fecha de Emisión: 23/06/2009, Fecha de vencimiento: 03/07/2009, Monto Bs. 78.960,00; Factura Nº 024153, Fecha de Emisión: 23/06/2009, Fecha de vencimiento: 03/07/2009, Monto Bs. 42.358,40; Factura Nº 024152, Fecha de Emisión: 23/06/2009, Fecha de vencimiento: 03/06/2009, Monto Bs. 92.355,20; Factura Nº 024151, Fecha de Emisión: 23/06/2009, Fecha de vencimiento: 03/07/2009, Monto Bs. 49.492,80; Factura Nº 024150, Fecha de Emisión: 23/06/2009, Fecha de vencimiento: 03/07/2009, Monto Bs. 73.696,00; Factura Nº 024129, Fecha de Emisión: 23/06/2009, Fecha de vencimiento: 03/07/2009, Monto Bs. 126.033,60; Factura Nº 024129, Fecha de Emisión: 06/05/2009, Fecha de vencimiento: 05/06/2009, Monto Bs.126.033,60; Factura Nº 024129, Fecha de Emisión: 06/05/2009, Fecha de vencimiento: 05/06/2009, Monto Bs. 126.033,60; Factura Nº 024159, Fecha de Emisión: 03/08/2009, Fecha de vencimiento: 13/08/2009, Monto Bs. 44.049,60; Factura Nº 024177, Fecha de Emisión: 01/09/2009, Fecha de vencimiento: 01/10/2009, Monto Bs. 4.166,40; Factura Nº 024178, Fecha de Emisión: 01/09/2009, Fecha de vencimiento: 01/10/2009, Monto Bs. 6.249,60; Factura Nº 024179, Fecha de Emisión: 01/09/2009, Fecha de vencimiento: 01/10/2009, Monto Bs. 5.902.40; Factura Nº 024180, Fecha de Emisión: 01/09/2009, Fecha de vencimiento: 01/10/2009, Monto Bs. 10.763, 20; Factura Nº 024199, Fecha de Emisión: 01/10/2009, Fecha de vencimiento: 31/10/2009, Monto Bs. 10.416,00; Factura Nº 024209, Fecha de Emisión: 02/11/2009, Fecha de vencimiento: 02/12/2009, Monto Bs. 10.763,20; Factura Nº 024216, Fecha de Emisión: 18/01/2010, Fecha de vencimiento: 28/01/2010, Monto Bs. 15.543,40; Factura Nº 024220, Fecha de Emisión: 02/03/2010, Fecha de vencimiento: 07/03/2010, Monto Bs. 268.800,00.
Que en virtud del reiterado y prolongado incumplimiento en que ha incurrido la Empresa demandada, no obstante las múltiples y reiteradas gestiones amistosas de cobro, realizadas mediante la remisión de correspondencias, llamadas telefónicas y visitas a su sede, es que acude a demandar a la Empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A. por el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.055.280,oo). SEGUNDO: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.052,92), por concepto de intereses de mora, calculados al 12% anual. TERCERO: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 287.583,23), correspondiente a las costas procesales y honorarios de abogado.
Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.- Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.372.863,23…”-
En fecha 27 de Abril del 2.010, se libró Compulsa a los fines de la intimación de la parte demandada, la cual fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de junio de 2010, manifestando que los días nueve (09), once (11) y catorce (14) de junio del año 2010, a las 12:30 p.m., 2:45 p.m., y 4:10 p.m., respectivamente, se trasladó al Centro comercial “G”, piso 02, Local L-33, en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; y le fue imposible lograr la citación del ciudadano HERIBERTO QUEBRADA, colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 7.249.259 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en su carácter de Gerente General de la Empresa demandada, DRIFT DE VENEZUELA S.A.-
Por auto de fecha 26 de Julio del 2.010 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación, a fin de su publicación en el Diario El Tiempo.-
Mediante escritos presentados en fechas 04, 18 y 25 de noviembre del año 2010, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS NAPOLEÓN BIAGGI BERMÚDEZ, antes identificado, consignó páginas del Diario El Tiempo, de fechas 04, 11, 18 y 25 de noviembre del año 2010, donde consta la publicación del Cartel de Intimación librado en fecha 26 de Julio del 2.010.-
En fecha 11 de Enero del 2.011, compareció el Abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.027, y consignó Poder que le fuera otorgado por la empresa demandada, DRIFT DE VENEZUELA S.A., tanto a él como a la Abogada SUNILIT MERCEISA TORRES PÉREZ, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.088.
En fecha 26 de Enero del 2.011, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición al Decreto de Intimación, haciendo los siguientes alegatos:
“…Que la actora intenta su pretendida acción por vía intimatoria, apoyándose en documentos privados que atribuye a su Representada. Que la actora confundió al Tribunal, al hacerle creer que los documentos acompañados como fundamento de su demanda cumplían con los extremos del Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; que dichos documentos no demuestran que su Representada adeude a la actora cantidad de dinero alguna y menos que fueran exigibles para su admisión, como lo requiere el Artículo 640 del citado Código. Que el tribunal no debió admitir la presente Demanda por la vía intimatoria; y pide se abra el juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias legales”.-
En fecha 08 de Febrero del 2.011, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual alegó lo siguiente
:
“…RECHAZA Y CONTRADICE en toda forma de derecho, la temeraria demanda que por intimación intentara la Empresa ANACO SUPPLY C.A. en contra de la Empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A. Que rechaza y contradice tantos en los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, que el actor sostiene que le prestó servicios a su Representada, basado en veintiún (21) Facturas que acompañó a la demanda como instrumento fundamental de la misma.
Que las supuestas Facturas carecen de las firmas de las personas autorizadas, y en especial de los administradores de la Empresa demandada.
Que en materia Mercantil, las obligaciones y su liberación se prueban en la forma indicada en el Artículo 124 del Código de Comercio, y dentro de esas pruebas esta la Factura aceptada. Que es erróneo el alegato de la actora al considerar que los instrumentos privados que anexan al Libelo de la Demanda, sean Facturas aceptadas.
Que la doctrina y jurisprudencia estima que tratándose de Establecimientos Mercantiles, las facturas deben estar firmadas por las personas señaladas en su documento constitutivo con facultades para obligarlos, requisito SINE QUA NON para que sean consideradas aceptadas.
Que formalmente y en nombre de su Representada, y conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su firma, dichas Facturas consignadas por no estar firmadas por las personas a quienes se les oponen, por tal razón la demanda debe ser declarada sin lugar.
Que la parte actora tiene la firme convicción y creencia absoluta de que los cuestionados instrumentos privados que acompañó como fundamento de la acción, son Facturas aceptadas. Que de dicha apreciación se deduce que el actor lo que plantea en su Querella exclusivamente es un punto de mero derecho, pues no señala, describe o explica hecho alguno que pueda ser objeto de probanza. Que la demanda debe bastarse a si misma, debe contener el cúmulo de hechos encaminados a fortalecer la acción. Que la norma es clara y precisa en señalar que la única oportunidad que tiene el actor para explicar con holgura y precisión esos hechos es su demanda. Que el actor tiene prohibición de alegar nuevos hechos, por lo que se está frente a un típico punto de mero derecho, por lo que de conformidad con el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la presente causa sea decidida sin prueba….”
En fecha 14 de Febrero del 2.011, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito, mediante el cual alegó lo siguiente:
“Que nunca señaló en el Libelo de la Demanda que las Facturas acompañadas como documentos fundamentales fueran recibidas o aceptadas por los miembros de la Junta Directiva de la Empresa capaces de obligarla. Que lo que alegó fue que era pacto expreso entre ambas contratantes que cada suministro de tanque o de bomba debía ser requerido a Supply desde El Tigre, Estado Anzoátegui, por Luís Gabriel Gil y/o Iván Darío Gil, quienes actuaban con el carácter de Supervisores de Operaciones de la Empresa demandada. Que posteriormente de prestado el servicio, su Reprensentada procedía a la elaboración de la correspondiente FACTURA, la cual era recibida por la ciudadana Carmen Guillermo, quien actuaba como Administradora de la demandada, y recientemente por la ciudadana Lilian Medina u Olenca Pinto, en representación del Departamento de Cuentas por Pagar. Que convinieron que los pagos se harían mediante depósito bancario que haría la Empresa demandada en la cuenta de Supply.
Que es criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que “el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte que a éste se le hubiese entregado”. Que “no reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Que existen dos tipos de aceptación de factura: una, la expresa, de la cual no hay necesidad de regulación, pues implica la manifestación de voluntad del deudor de aceptar la Factura que le es presentada, y la otra, la aceptación tácita, la cual es alegada por su Representada, y está contemplada en el único aparte del Artículo 147 del Código de Comercio, por haber transcurrido un determinado lapso de tiempo (8 días), en el cual las Facturas también se tienen por aceptadas. Que en el presente caso, las Facturas aparecen firmadas y con el sello de la Empresa demandada, es decir, fueron aceptadas por no haber reclamado contra el contenido de las Facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega que es lo que se alega en la demanda.
Que su Representada acompañó un legajo de Facturas, en las cuales se puede observar la firma y sello, a las cuales se les calificó como Facturas aceptadas en forma tácita, ya que la aceptación de las Facturas puede ser expresa o tácita.
Que cuando su Representada alega como en el presente caso la aceptación tácita de la Factura, es porque la Factura carece de la firma del Representante de la Empresa que de acuerdo a los estatutos la obliga, caso contrario alegaría la aceptación expresa de la Factura. Que para que una Factura carente de firma del Representante de la Empresa, a quien se le opone tenga fuerza probatoria y pueda considerarse tácitamente aceptada, es necesario que se demuestren dos circunstancias, a saber: 1º) Que la Factura esté recibida por la Empresa; y, 2º) Que no se hubiere hecho el reclamo en contra de la misma, dentro del lapso legal.
Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la empresa demandada se limitó sólo a alegar que ninguna persona de las que obliga a su representada firmó las facturas demandadas, hecho que se convirtió en impugnación de todas las facturas, no alegando nada en forma expresa referente a su aceptación o recibo, solo reconoció en contenido y firma todas las facturas. Que de lo anterior resultaría improcedente la impugnación hecha por la representación de la demandada sobre las facturas por carencia de firma autorizada, por lo que solicita se declare improcedente esta impugnación y se tengan a las facturas como aceptadas en forma tácita con pleno valor probatorio.
Que para el supuesto de que este Tribunal llegare a considerar que la firma y el sello de DRIFT DE VENEZUELA, S.A. que aparece en las facturas no implica aceptación, subsidiariamente pide se tengan las mismas por tácitamente aceptadas, por cuanto no consta en autos que la demandada haya reclamado contra el contenido de las facturas dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción….-
Que lo correcto es que el impugnante asuma la carga alegatoria que fundamenta la impugnación; que no existen “Impugnaciones Genéricas” dentro del Sistema Procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación….-
Que la prueba de testigo es pertinente y legal, en el caso de que no fuere posible la de cotejo como es el caso de autos. Que se indica la prueba de testigo en sustitución a la de cotejo según los parámetros del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y se indican como testigos a los ciudadanos CARMEN YNIRIDA GUILLERMO HERNÁNDEZ, JOSEFINA CENTENO y LUIS ENRIQUE MORALES NOGALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el primero mencionado y en Anaco, Estado Anzoátegui los dos últimos; y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.991.389, 9.949.158 y 7.257.510, respectivamente...”.-
Mediante Escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011 la parte actora ratificó el contenido del Escrito presentado anteriormente en fecha 14 de Febrero del 2.011.-
En fecha 28 de febrero de 2011 fue presentado escrito de pruebas por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de marzo de 2011, promoviendo:
“.-.. las facturas contenidas del folio 57 al folio 77 aportadas a este proceso como instrumentos fundamentales de la demanda…- Promueve la Prueba de exhibición de las facturas contenidas del folio 57 al 77, cuyos originales se hallan en poder de la empresa demandada…, solicita se intime a uno de los miembros de la Junta Directiva (JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO) o al abogado (CHAIM JOSÉ BUCARAN PARAGUAN)…- Acompaña marcado “A”, Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada.- Promueve como testigos a los ciudadanos CARMEN YNIRIDA GUILLERMO HERNANDEZ, JOSEFINA CENTENO y LUIS ENRIQUE MORALES NOGALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.991.389, V-9.949.158 y V-7.257.510, respectivamente, el primero domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y los dos últimos en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…”.-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011 este Tribunal admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora, se abrió una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; fijándose el tercer día de Despacho siguiente para tomar declaración a la ciudadana CARMEN YNIRIDA GUILLERMO HERNÀNDEZ; asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para tomar la declaración de los ciudadanos JOSEFINA CENTENO y LUIS ENRIQUE MORALES NOGALES; igualmente, se ordenó librar Despacho y remitirlo, junto con Oficio y Copia Certificada del Escrito de Promoción al Tribunal Comisionado.
En fecha 17 de marzo del 2.011, tuvo lugar la declaración de la testigo promovida por la parte actora, ciudadana CARMEN YNIRIDA GUILLERMO HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.991.389, quien bajo juramento declaró:
“…PRIMERA: Diga la Testigo la profesión que tiene? Contestó: “Contador Público”. SEGUNDA: Diga la testigo el tiempo de graduada que tiene como Contador Público? Contestó: “Once años”. TERCERA: Diga la Testigo las personas o Empresas para las cuales ha trabajado como Contador Público, dentro del lapso de once años que dice tener como graduada de Contador Público? Contestó: “He trabajado para el Licenciado Luís Salazar, Ingeser de Venezuela y Drift de Venezuela, y actualmente trabajo en el Diario El Tiempo”. CUARTA: Diga la Testigo el cargo que desempeñó para la Empresa Drift de Venezuela S.A.? Contestó: “Gerente de Administración”. QUINTA: Diga la Testigo en que consistía esa actividad de Gerente de Administración? Contestó: “Manejaba todo lo que es el área de Facturación, Cuentas por Pagar, Cuentas por Cobrar, Impuestos y Tesorería; manejaba todo lo concerniente al proceso de proveedores, desde la recepción de las Facturas, Libro de Compras respectivos y Ventas, y la Declaración de Impuestos y el pago de las Facturas, cerraba el proceso completo”. SEXTA: Diga la Testigo si por esa actividad que dice que desarrolló para la Empresa Drift de Venezuela S.A., tiene conocimiento de la relación comercial que mantuvo Drift de Venezuela S.A. con Anaco Suply en la actividad de alquiler de Tanques de recolección de sólidos y bombas? Contestó: “Si efectivamente Anaco Suply mantenía relaciones comerciales con Drift de Venezuela, desde mi ingreso en el año 2.002, y hasta mi desincorporació seguía manteniendo relaciones en la misma actividad”. SÉPTIMA: Diga la Testigo si la Empresa Drift de Venezuela S.A. tenía algún procedimiento durante su relación de trabajo para la recepción y aceptación de Facturas vinculadas con sus acreedores? Contestó: “La recibia yo, como Gerente de Administración o algunas de mis supervisadas, pertenecientes al área de Cuentas por pagar, en este caso Liliam Medina u Olenca Pinto, cualquiera de nosotras firmaba y sellaba las Facturas en señal de recepción, dentro de un lapso de ocho días, yo, que me encargaba de revisarlas y de validarlas, ante el Departamento requiriente la prestación de servicios; una vez transcurridos estos ocho días las facturas era registradas en Cuentas por Pagar. En caso de haber alguna dificultad con las Facturas, nos comunicábamos con el representante de Anaco Supply, señor Luís Morales, quien procedía a su sustitución”. OCTAVA: Diga la Testigo si en cumplimiento de ese procedimiento que acaba de mencionar en la respuesta anterior, le aceptó Facturas a la Empresa Anaco Suplí C.A. para el periodo 2.008, 2.009 y 2.010? Contestó: “Si, formaba parte de mis funciones y tal como expuse este procedimiento se cumplía para Anaco Suply y para el resto de proveedores de servicios”. NOVENA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que la Empresa Drift de Venezuela S.A. adeude a la presente fecha pagos pendientes con las Facturas que conforman este Expediente y que Usted se lo haya informado Drift o haya tenido conocimiento por el cargo que desempeñó como Contador Público para la Empresa Drift de Venezuela S.A.? Contestó: “Si tengo conocimiento que para la fecha tienen una deuda con Anaco Suply de aproximadamente mil sesenta millones incluyendo el IVA, y lo sé porque en mis archivos profesionales conservo copias de este caso”…-
En la misma fecha 17 de marzo del 2.011, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio Nº 132 al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de marzo del 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la intimación mediante Boleta, del ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, para que compareciera a las 10:00 a.m. del décimo día de Despacho siguiente a su intimación a exhibir los documentos señalados en el Capítulo II; asimismo, se fijó las 10:00 a.m. del tercer día de Despacho siguiente para tomar declaración a la ciudadana CARMEN YNIRIDA GUILLERMO HERNÀNDEZ; igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para tomar declaración a los ciudadanos JOSEFINA CENTENO y LUIS ENRIQUE MORALES NOGALES.
En fecha 25 de marzo de 2011 se tomó declaración a la ciudadana CARMEN YNIRIDAGUILLERMO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.991.389, en su carácter de testigo promovida por la parte actora; y bajo juramento declaró:
“…PRIMERA: Diga la Testigo la profesión que tiene? Contestó: “Contador Público”. SEGUNDA: Diga la testigo el tiempo de graduada que tiene como Contador Público? Contestó: “Once años”. TERCERA: Diga la Testigo las personas o Empresas para las cuales ha trabajado como Contador Público, dentro del lapso de once años que dice tener como graduada de Contador Público? Contestó: “He trabajado para el Licenciado Luís Salazar, Ingeser de Venezuela y Drift de Venezuela, y actualmente trabajo en el Diario El Tiempo”. CUARTA: Diga la Testigo el cargo que desempeñó para la Empresa Drift de Venezuela S.A.? Contestó: “Gerente de Administración”. QUINTA: Diga la Testigo en que consistía esa actividad de Gerente de Administración? Contestó: “Manejaba todo lo que es el área de administración, Facturación, Cuentas por Pagar, Cuentas por Cobrar, Impuestos y Tesorería; manejaba todo lo concerniente al proceso de proveedores, desde la recepción de las Facturas, Libro de Compras respectivos y Ventas, y la Declaración de Impuestos y el pago de las Facturas, cerraba el proceso completo”. SEXTA: Diga la Testigo si por esa actividad que dice que desarrolló para la Empresa Drift de Venezuela S.A., tiene conocimiento de la relación comercial que mantuvo Drift de Venezuela S.A. con Anaco Suply en la actividad de alquiler de Tanques de recolección de sólidos y bombas? Contestó: “Si Anaco Suply mantenía relaciones comerciales con Drift de Venezuela, desde que entre al Driff desde el año 2.002, y hasta mi desincorporación seguía manteniendo relaciones en la misma actividad”. SÉPTIMA: Diga la Testigo si la Empresa Drift de Venezuela S.A. tenía algún procedimiento durante su relación de trabajo para la recepción y aceptación de Facturas vinculadas con sus acreedores? Contestó: “ proceso de recepción de facturas comenzaba cuando yo las recibía o cuando alguna de las subordinadas las hacia, nosotros revisábamos todas las facturas, verificábamos que el servicio haya sido prestado por la unidad requiriente, de lo contrario nos comunicábamos con el señor Luís Morales para su sustitución, las facturas recibidas podían ser firmadas por cualquiera de las personas antes mencionadas, principalmente Lilian Medida Oleica Pinto o mi persona ”. OCTAVA: Diga la Testigo si en cumplimiento de ese procedimiento que acaba de mencionar en la respuesta anterior, le aceptó Facturas a la Empresa Anaco Suplí C.A. para el periodo 2.008 y 2.009? Contestó: “Sí, este procedimiento formaba parte de mis funciones especificas”. NOVENA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que la Empresa Drift de Venezuela S.A. adeude a la presente fecha pagos pendientes con las Facturas que conforman este Expediente y que Usted se lo haya informado Drift o haya tenido conocimiento por el cargo que desempeñó como Contador Público para la Empresa Drift de Venezuela S.A., para el año 2.009 exclusivamente? Contestó: “Sí, tengo conocimiento que para el cierre del año 2.009, Drift adeudaba a Anaco Suply, una cantidad aproximada Seiscientos Setenta y Siete Mil Bolívares sin iva (Bs. 677.000,00), compuesta por Diecisiete (17) facturas, las cuales menciono: 024129, 024150, 02451, 024152, 024153, 024154, 024155, 024156, 024157, 024158, 024159, 024177, 024178, 024179 , 024180, 024199, 024209”. DECIMA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Heriberto Quebrada. Contestó: “Si lo conozco, el señor Heriberto Quebrada es accionista de Drift y actuaba como gerente general de la compañía.” DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Hugo Quebrada. Contestó: “Sí lo conozco, el señor Hugo Quebrada es el hermano del señor Heriberto Quebrada, actuaba como tesorero durante mi gestión y luego de mi salida quedó al frente de la compañía como administrador.”…”
En fecha 30 de marzo de 2011 se libró Boleta de Notificación al ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO; y Despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido con oficio Nº 0790-0164, tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante Escrito de fecha 09 de Febrero del 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante desiste de la prueba de evacuación de testigos e insiste en todo el valor probatorio de la testimonial de la ciudadana Carmen Guillermo Hernández.-
En fecha 23 de Febrero del 2.012, se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar mediante oficio, en el estado en que se encuentre, la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para lo cual se libró Oficio Nº 0790-0089.
En fecha 12 de Marzo del 2.012, se recibieron los Oficios Nros. 2012-294 y 2012-295, emanados del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante los cuales remiten resultas de las comisiones que le fueron conferidas por este Juzgado.
En fecha 06 de Agosto del 2.012, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito, mediante el cual solicita se dicte Sentencia en el presente juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2012 fue presentado escrito por el apoderado de la parte actora, solicitando nuevamente se dicte sentencia en la presente causa.-
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
De las consideraciones anteriores se desprende que la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión, el accionante demanda el pago de las siguientes cantidades: 1) la cantidad de un millón ochenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.085.280,00); 2) la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 65.052,92), por concepto de intereses de mora, calculados al 12% anual; 3) la cantidad de doscientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 287.583,23), correspondiente a las costas procesales y honorarios de abogado.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio respectivo, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En efecto, abierto el lapso probatorio solo el accionante hizo uso de ese derecho, en efecto a los folios del 167 al 168 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual promovió:
1º Documental: Ratificó el valor probatorio de las Facturas contenidas del folio 57 al folio 77 del presente expediente, presentadas con el Libelo de Demanda como Instrumentos Fundamentales, las cuales fueron aceptadas tácitamente por la demandada, según lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio: las cuales son apreciadas por este Tribunal por ser los Instrumentos Fundamentales en los cuales se basa la presente demanda, y siendo instrumentos privados que aunque fueron desconocidos por la parte intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano Vigente, la parte demandante insistió en hacerlos valer y a tales efectos promovió la prueba de testigos, evacuándose en fecha 17 de Marzo de 2011 la testimonial de la ciudadana CARMEN YNIRIDA GUILLERMO HERNANDEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.389, tal como consta a los folios 176 al 178 del presente expediente, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 507 ejusdem, según las reglas de la Sana Crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada de los elementos aportados a los autos, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia patria en materia de aceptación tácita de las facturas. Así se declara..
2º Testimoniales: De los siguientes Testigos: CARMEN YNIRIDA GUILLERMO HERNANDEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.389; JOSEFINA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.949.158 y LUIS ENRIQUE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.257.510, siendo evacuada en fecha 25 de marzo de 2011, la testimonial de la ciudadana CARMEN YNIRIDA GUILLERMO HERNANDEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.991.389, tal como consta a los folios 184 al 186 del presente expediente, en virtud que la parte promoverte desistió de la evacuación de los testigos JOSEFINA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.949.158 y LUIS ENRIQUE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.257.510, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2012. Dicha testimonial es apreciada por el Tribunal por su concordancia con los demás elementos existentes en autos sobre la aceptación de las facturas por parte de la empresa demandada, la profesión de la testigo y la confianza que merece en virtud del cargo y las responsabilidades que ocupó en la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3º Exhibición de Documentos: Promovió la Exhibición de las Facturas contenidas del folio 57 al folio 77 del presente expediente, cuyos originales se hayan en poder de la demandada., dicha prueba no fue evacuada y por tanto es imposible su valoración por parte de este Tribunal. Así se declara.
4º Documental: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Documento Público. Así se declara..
Por otra parte, se aprecia que la parte demandada aun cuando contestó la demanda no promovió pruebas y que de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca, y así se declara.
En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que consiste en que le sean pagadas las cantidades adeudas, en virtud de la falta de pago oportuno de las Facturas Aceptadas (Aceptación Tácita) que consignó como fundamento de su acción, lo cual se ajusta a lo preceptuado por las normas indicadas supra: En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que la parte Actora probó en autos su pretensión, y que la parte Demandada no probó nada a su favor que la excepcione de dicho pago, lo cual hace que la acción intentada deba prosperar, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara::
PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, tiene incoado la Empresa ANACO SUPPLY C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 1.973, a través de su Apoderado Judicial LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI BERMÚDEZ, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, en contra de la Empresa DRIFT DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1.997, bajo el Nº 100-A-Qto, y posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto del 2.007, bajo el Nº 41, Tomo A-33. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la Empresa Demandada DRIFT DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 1.997, bajo el Nº 100-A-Qto, y posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto del 2.007, bajo el Nº 41, Tomo A-33., a cancelar a la Demandante, ANACO SUPPLY C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de Abril de 1.973, las siguientes cantidades:
1) la cantidad de un millón ochenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.085.280,00);
2) la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 65.052,92), por concepto de intereses de mora, calculados al 12% anual;
3) la cantidad de doscientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 287.583,23), correspondiente a las costas procesales y honorarios de abogado Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así también se decide
CUARTO: En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Morena S.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la Tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Morena Sabino
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