REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BN01-X-2013-000001
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Juez que se inhibe: Ciudadano JOSÉ JESUS RAMÍREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Solicitantes: Ciudadanos LUIS ANTONIO CAMPOS MONAGAS y YELITZA COROMOTO LEZAMA GONZALEZ.
Abogada Asistente: Ciudadana ROCCIO MATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132.

Motivo: Inhibición.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 28 de febrero de 2.013, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por el abogado JOSÉ JESUS RAMÍREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A), presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMPOS MONAGAS y YELITZA COROMOTO LEZAMA GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132.

En fecha 21 de Julio del 2.010, el abogado JOSÉ JESUS RAMÍREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Resolución donde plantea su Inhibición en la SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A), presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMPOS MONAGAS y YELITZA COROMOTO LEZAMA GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar dicha Inhibición.

En fecha 25 de febrero de 2013, el abogado JOSÉ JESUS RAMÍREZ, consignó auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se manifiesta que:

“…vencido como se encuentra el lapso de allanamiento sin que la parte actora haya hecho uso de ello, es por lo que este Tribunal ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por tanto, señala que: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, que expresa: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”
Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por el juez que plantea la inhibición en la resolución de fecha 21 de Julio del 2.010:

“…Me inhibo de conocer la presente Solicitud de Divorcio (185-a, suscrita por los ciudadanos: LUIS ANTONIO CAMPOS MONAGAS y YELITZA COROMOTO LEZAMA GONZALEZ, asistidos por la Abg. ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, por existir enemistad entre mi persona y la Abogada asistente, lo que me ha llevado a inhibirme en otras ocasiones en las causas BP02-F-2011-000022 y BP02-V-2011-000307, las cuales han sido declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada,….”.- Fundamento la presente inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 84 ejusdem…”.


Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de Inhibición, observa este sentenciador que en el mismo, el Juez que plantea la Inhibición manifiesta que:
“…por existir enemistad manifiesta entre mi persona y la Abogada asistente,…”

De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que es: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…” a lo que se refiere nuestro legislador como causal de inhibición cual se desprende la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que el juez inhibido manifiesta en la resolución que: “…por existir enemistad manifiesta entre mi persona y la Abogada asistente…” Evidenciándose claramente que si estamos en presencia del supuesto contenido en la causal alegada por el Juez Inhibido, y así se declara.

Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso civil, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido, ciudadano JOSÉ JESUS RAMÍREZ en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe animadversión y enemistad ya declarada entre la abogada ROCCIO MATA, y su persona, quien aparece como Abogada Asistente de las Partes Solicitantes en esta Solicitud de Divorcio (185-A).-
Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para este Juzgador, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por él, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por el juez inhibido, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ JESUS RAMÍREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A), presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO CAMPOS MONAGAS y YELITZA COROMOTO LEZAMA GONZALEZ, debidamente asistido por la Abogada ROCCIO MATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132. Así se decide.

Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno
AP/air.