REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000018
Visto el presente Recurso de Amparo Constitucional, presentado por los ciudadanos Carlos Vidal Rodríguez Villazana y Cesar Napoleón Rodriguez Villazana, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.906.788 y 8.218.954, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carolina Danzer Esteves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.881, en contra del ciudadano José Horacio Ramírez Marcano, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.068.662, el Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente observa:
Alegan los presuntos agraviados que en fecha 01 de septiembre del 2099, suscribieron contrato privado de arrendamiento con el ciudadano José Horacio Ramírez Marcano, sobre un local comercial ubicado en la Calle la Laguna, Casa Nº 2, de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que dicho contrato fue por un tiempo determinado de dos años, que habiendo vencido la prórroga legal, fue notificado de la intención de no continuar con la relación contractual; que interpusieron una acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la prorroga legal, por ante el Tribunal de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual en fecha 07 de diciembre del 2012, se decretó medida cautelar de secuestro, la cual fue ejecuta por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 17 de enero del 2013; que el Tribunal en cuestión declaró procedente la defensa alegada por el demandado consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación de acciones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, y en consecuencia Inadmisible la demandad, dejando sin efecto la medida cautelar de secuestro que existía sobre el referido inmueble.- Que con todo lo ocurrido se le violan los derechos constitucionales contenidos en los artículos 55, 87, 115, 116, 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente solicitó la prohibición de la entrega del local comercial de su propiedad ya que el presunto agraviante carece de derechos sobre el mismo; que se ordene el restablecimiento de su derecho constitucional de propiedad y se les ponga en posesión del local comercial; que se condene al demandado al pago de costas y costos.-
Ahora bien, es importante señalar que en relación al ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, los accionantes afirma que la actitud del ciudadano José Horacio Ramírez Marcano, y la decisión tomada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, les viola su derecho de propiedad, al no ponerlos en posesión del inmueble.-
En consecuencia, tenemos que verificándose en autos la casual de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurriendo los presuntos agraviados a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para obtener una solución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; es por lo que demostrado la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario por parte de los presuntos agraviados, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
En tal sentido, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Vidal Rodríguez Villazana y Cesar Napoleón Rodriguez Villazana, en contra del ciudadano José Horacio Ramírez Marcano, antes suficientemente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra
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