REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001436


Se contrae la presente causa a la pretensión de Daños y Perjuicios, que intentaran los abogados José Antonio López Guzmán y Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 54.692 y 89.625, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Marisela Estaba de Rondón, Mariela Josefina Rondón Estaba, Alexis José Rondón Estaba, Edgar José Rondón Estaba, Marco Antonio Rondón Estaba, Julio César Rondón Estaba, y Carlos Gustavo Rondón Estaba, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.669.251, 10.285.090, 8.250.883, 11.421.232, 11.421.233, 14.320.695 y 19.169.425, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lechería, en contra de la sociedad mercantil Premezclado Temma Oriente, C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 40 del Tomo A-4, representada por su Presidente, ciudadano Orio Alberto Tessi Cassiani, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.589.630.
Los apoderados judiciales de la parte demandante, expusieron entre otros, en su escrito libelar los siguientes: Que sus representados eran los únicos y universales herederos del ciudadano Edgar José Rondón Romero, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.800.483, fallecido en fecha 06 de marzo de 2010, sin dejar testamento, tal y como consta de justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, partidas de nacimiento, actas y recaudos que consignaran marcado “B”. Que asimismo son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por unas bienhechurías levantadas sobre un terreno de aproximadamente nueve mil seiscientos metros cuadrados (9.600 M2), situado en la vía que conduce desde la Bomba Paris (Centro Comercial Paris), hacia el Polígono de Tiro, al lado de CALINSA. Que parte de dichas bienhechurías fueron adquiridas de la ciudadana Marisela Estaba de Rondón, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1.991, anotado bajo el Nº 73, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual anexara marcado “C”; y parte por haberlas fomentado su causante y comunero Edgar Rondón Romero.
Señalaron como linderos del respectivo terreno: Norte: Terrenos que son o fueron de Agustín Gutiérrez; Sur: Vía Polígono de Tiro que va desde la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez; Este: Terrenos pertenecientes al Ingeniero Rafael Blanco; y Oeste: Terrenos municipales y vía de acceso.
Que en el mismo existían las siguientes bienhechurías, propiedad de sus representados:
1) Un área de cuatrocientos seis metros con cuarenta decímetros cuadrados (406,40 M2), con techo de Acerolit, estructura metálica, piso de concreto, totalmente descubierto por su frente.
2) Instalaciones para oficina con una superficie aproximada de setenta metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (70,48 M2), con pisos de cerámica, techo raso, dos (02) salas de baño, siete (07) módulos y una (1) recepción.
3) Un galpón con techo de zinc y asbesto canal 90, estructura metálica y piso de concreto, el cual cuenta asimismo, con las siguientes características: Consta de un área sin paredes de aproximadamente noventa y seis metros cuadrados (96 M2), y un área cerrada con paredes de bloques de concreto dividida en tres (03) secciones, y con una superficie aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 M2), para un total de doscientos metros cuadrados (217 M2).
4) Un área con techo de zinc y estructura metálica, piso de concreto en mal estado, sin paredes, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2).
5) Baños para obreros con paredes de bloques, piso de concreto, techo de zinc, con una superficie aproximada de veintiún metros cuadrados (21 M2).
6) Una rampa construida a base de concreto para servicio de automóviles y camiones.
7) Un tanque de hiero para almacenaje de agua, instalado sobre una estructura metálica, con capacidad para 3.000 Litros de agua.

Manifestaron igualmente, que el ciudadano Edgar Rondón Romero (causante de sus representados), tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 11 del Tomo 212, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Premezclado Temma Oriente, C.A., el área de terreno de 9.600 M2, cercada con cerca de bloques de concreto, con las bienhechurías ya descritas, excepto por su fondo, que se encontraba cercado con malla de alambre.
Que el término inicial del contrato fue establecido por dos (02) años a contar desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero de 2009, prorrogable por iguales períodos, previa revisión del canon de arrendamiento conforme a los índices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela, salvo que alguna de las partes manifieste lo contrario a la otra por escrito, con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado.
Que el canon de arrendamiento para el primer año fue fijado en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), y en tres mil bolívares (Bs. 3000,oo) para el segundo año, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que la arrendataria quedó expresamente obligada a entregar al arrendador el inmueble al término del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Que había quedado expresamente establecido en el contrato, entre otras condiciones, lo siguiente: a) Que el arrendador no sería responsable en ningún caso por los daños y perjuicios que pudiere sufrir la arrendataria y sus bienes.
b) Que la arrendataria estaba obligada a poner en conocimiento del arrendador por escrito, con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pudiera ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble y que, de no hacerlo, sería responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su negligencia.
Destacaron, que era el caso que en fecha 07 de enero de 2011, estando vigente el contrato de arrendamiento en referencia, le fue ocasionado serios daños a las bienhechurías, que inutilizaron totalmente las mismas, haciéndolas impropias para obtener de ellas algún uso o beneficio, resultando su pérdida total.
Expusieron que los daños fueron los siguientes: 1) Galpón abierto Nº 1: Presenta serios niveles de deterioro y desmantelamiento parcial de la estructura de hierro, daños en el sistema eléctrico, luminarias y desprendimiento de cables, no tiene techo, puntos eléctricos dañados, daño parcial en la losa de piso.
2) Galpón abierto Nº 2: Desmantelamiento parcial de la estructura de hierro lateral y de techo, no posee láminas de techo, sistema eléctrico dañado, sin luminarias ni conectores, daño parcial en la losa de piso.
3) Galpón mixto Nº 3: Desprendimiento parcial de la estructura de hierro, tanto de columnas como de techo, sistema eléctrico completamente desmantelado, las paredes internas presentan la pintura dañada, los conectores dañados, ductos eléctricos dañados, no tiene puertas, no tiene techo, la cerámica fue desprendida y el entretecho de depósito dañado.
4) Instalaciones de oficina: Totalmente desmanteladas, sin puertas, ventanas, sistema eléctrico, cerámicas de baño, entretecho de aluminio, láminas de techo, la pintura dañada, no hay luminarias ni cables ni las piezas de baño o sanitarios.
5) Baños para obreros: Presenta deterioros en las paredes, piso, sanitarios, puertas, sistema de aguas blancas y negras, sistema eléctrico y conectores.

Señalaron además, que las referidas bienhechurías son una completa ruina, por lo que no era exagerado decir, que sus representados perdieron totalmente su propiedad.
Que independientemente de las causas que originaron los referidos destrozos y pérdida total de las bienhechurías, lo cierto es que para el momento en que ocurrieron tales daños, los bienes se encontraban arrendados a la empresa Premezclado Temma Oriente, C.A., por lo que consecuencialmente resultan legalmente responsables de los mismos; ello con base a lo establecido en el artículo 1.597 del Código Civil.
Que de conformidad con lo dispuesto asimismo en el artículo 1.596 del Código Civil, la arrendataria era responsable de poner en conocimiento (por escrito como se estableció en el contrato), de los daños que conllevaron a la pérdida de las bienhechurías, todo lo cual no hizo la arrendataria, desentendiéndose ésta de lo ocurrido hasta ahora.
Que además de los daños sobrevenidos por la pérdida total de las bienhechurías que formaban parte del contrato, la sociedad mercantil demandada también era responsable de indemnizar a sus representados por el lucro cesante, es decir, por la pérdida de los beneficios que le reportaban mensualmente a los arrendadores dichas bienhechurías. Que dicho lucro cesante debe comprender los cánones de arrendamiento mensuales por todo el tiempo que los arrendadores estén privados de la cosa; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.580 del Código Civil. Que en ese sentido debe tomarse en cuenta que el último canon de arrendamiento pagado, fue por la cantidad de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,oo), hasta el 01 de enero de 2009, pero que a partir de esa fecha, y como estaba previsto en el contrato y de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento debe incrementarse anualmente según el índice inflacionario del año inmediato anterior. Que dichos daños deben ser estimados a través de una experticia complementaria al fallo.
Que además estaban los daños emergentes, y en ese sentido, sus representados habían encargado a un profesional el estimar el valor de los daños, en cuanto al costo de la reposición de las bienhechurías a su estado anterior, tal y como consta de avalúo que anexaran marcado “E”, el cual arrojó como resultado la cantidad de un millón ciento ochenta y siete mil setecientos doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.187.712,66), ello al mes de abril de 2011.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil, los frutos civiles pertenecen a los propietarios.
Señalaron que los montos de las respectivas indemnizaciones a las que está obligada pagar la arrendataria deben dejarse a una experticia complementaria al fallo.
Manifestaron que en conclusión, la arrendataria hoy demandada, tiene la responsabilidad de cancelar a la arrendadora, el valor de los daños y perjuicios, el lucro cesante o daño emergente, en base a lo establecido en los artículos 1.596 y 1.597 del Código Civil.
Que por todo lo anterior, es por lo que en nombre de sus representados ocurren ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil Premezclado Temma Oriente, C.A., para que simplazo alguno, le cancele a sus representados, en la proporción de sus respectivos derechos de propiedad, la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de la pérdida de las bienhechurías arrendadas y el lucro cesante o daño emergente resultante.
Estimaron la demanda en la cantidad de un millón ciento ochenta y siete mil setecientos doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.187.712,66), equivalentes a veintiséis mil trescientos quince con setenta y ocho Unidades Tributarias (26.315,78 U.T).
Solicitaron que la determinación del monto de la indemnización que corresponda a sus representados se haga mediante experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por último pidieron la condenación en costas de la demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente causa, y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidente, el ciudadano Orio Alberto Tesi Cassiani.
En fechas 16 de diciembre de 2011, y 24 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, introdujeron solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,oo), estableciendo que si dicho embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, el embargo sería por dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,oo).
En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó auto en este Tribunal por medio del cual, se ordenó agregar las resultas de la comisión de medida de embargo, la cual fuere practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y asimismo se ordenó abrir una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre de este Tribunal, con los cheques de gerencia Nros.: 20016124 y 89016122 librados contra el Banco Del Sur, por las cantidades de un millón setecientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 1.736.000,oo) y ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 864.000,oo).
En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Hilario Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Premezclado Temma Oriente, C.A., parte demandada, consignó escrito solicitando copias certificadas de todo el expediente y de la comisión de medida, anexando la copia simple del poder de representación.
En fecha 05 de marzo de 2012, visto el escrito de oposición a la medida presentado por el abogado Hilario Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas (BH02-X-2012-000004), a los fines de sustanciar todo lo relacionado a la referida oposición, y se ordenó desglosar todo lo concerniente a la medida, para su traslado a ese cuaderno.
En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación en contra del Juez de este Tribunal, fundamentando el mismo en el Ordinal 15º, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juez de este Tribunal procedió a levantar informe correspondiente, en virtud de la referida recusación, y se ordenó la distribución de la presente causa, en virtud de la misma.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la causa y se avocó al conocimiento de la misma.
En fecha 28 de marzo de 2012, el abogado Hilario Rojas Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de contestación de la demanda, en los cuales, entre otros, señaló:
Que de autos se evidenciaba que la propiedad de las bienhechurías, objeto del contrato de arrendamiento, pertenecían en una comunidad contractual entre los herederos del causante Edgar José Rondón Romero, y el ciudadano Rafael Vladimir Blanco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 630.575, y domiciliado en la ciudad de Barcelona; ello en virtud de que la ciudadana Marisela Estaba de Rondón, había adquirido del identificado ciudadano Rafael Vladimir Blanco, únicamente el 60% de dichas bienhechurías, tal y como consta del documento de venta de las mismas.
Señaló que la presente acción por Daños y Perjuicios, debe ser declarada inadmisible por falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda, siendo que no han concurrido todos los comuneros a ejercerla.
Manifestó además que cuando se celebró el contrato de arrendamiento sobre las bienhechurías en cuestión, no medió la autorización ni convenio del copropietario de las mismas, el ciudadano Rafael Vladimir Blanco, lo cual a su decir, era de inpretermitible cumplimiento, por cuanto la persona que lo realizó no tenía la exclusividad en su uso.
Por otra parte señaló lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, alegando que el ciudadano Edgar José Rondón Romero, procedió a arrendar unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno que dijo ser de su única y exclusiva propiedad, lo cual no era cierto, pues pertenecían era a su esposa Marisela Estaba de Rondón en comunidad con el ciudadano Rafael Vladimir Blanco.
Destacó que el ciudadano Edgar José Rondón Romero no podía transmitir derechos y obligaciones mas allá de las que poseía para el momento del otorgamiento del contrato de arrendamiento.
Solicitó a este Tribunal que se decidiera como punto previo la falta de cualidad de los demandantes para interponer el presente juicio, por cuanto los referidos coherederos no tienen potestad ni legitimación por sí mismos para representar al comunero Rafael Vladimir Blanco.
Alegó asimismo, que los demandantes no dejan establecido ni alegan que el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano Edgar Rondón Romero quede resuelto por alguna causa o que se hubiere vencido el término de duración del mismo.
Que para accionar por Daños y Perjuicios de forma contractual, debe proponerse dicha demanda en forma subsidiaria a la de resolución o cumplimiento de contrato, conforme a lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil; y aun más cuando los demandantes alegan que mi representada violó una de las cláusulas del contrato.
Que señalado todo lo anterior para consideración previa de este Tribunal, de ser declaradas improcedentes, manifestó los siguientes como contestación al fondo:
Su representada conviene en que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Edgar José Rondón Romero, sobre las bienhechurías que se señalan en dicho contrato.
Negó y rechazó los hechos expuestos en el libelo de la demanda por no ser ciertos en los hechos y ser improcedente el derecho invocado.
Negó que no se le haya participado en la persona de alguno de los herederos, el hecho de que el inmueble objeto del contrato, había sido invadido y desvalijado, y que en tal sentido, consta de actas, justificativo de testigo, de fecha 07 de febrero de 2011, solicitado por el co-heredero Alexis Rondón Estaba, en el cual consta de las testimoniales evacuadas que en fecha 07 de enero de 2011, a eso de las 12 a.m., varios ciudadanos, entre ellos Dany Anseguera, Neime Anseguera, José Santana y Neudis Anseguera, de manera violenta, habían roto el candado de la entrada, introduciéndose a ocupar el inmueble, desvalijándolo, y rellenando posteriormente el terreno, y colocaron avisos sobre O.C.V.
Que con base al principio de comunidad de la prueba, y habiendo sido incorporada al proceso dicho justificativo, señala que el mismo evidencia la inculpabilidad de su representada, siendo que los testigos evacuados en ella, manifestaron que el desvalijamiento de las bienhechurías, se debió a la conducta abusiva de terceras personas, todo por lo cual su representada no está obligada a reparar los daños y perjuicios que dice la demandante haber sufrido, y por tanto la presente causa, debe ser declarada sin lugar por este Tribunal.
Que otro hecho evidente que demuestra que los demandantes sí tenían conocimiento de los hechos que motivaron los daños materiales causados a las bienhechurías objeto del contrato, es la denuncia que los demandantes interpusieron en ocasión a la invasión por ante la Fiscalía del Ministerio Público, pocos días después de los hechos, la cual cursa por ante la Fiscalía Tercera bajo la nomenclatura F03-081-11, por lo que insisten en que la presente causa debe ser declarada sin lugar.
Su representada rechaza por improcedente, la reclamación que hace de los daños y perjuicios, del lucro cesante y daño emergente, por cuanto la misma no fue la causante de dichos daños y perjuicios reclamados, ya que los mismos fueron ocasionados por terceras personas.
Con relación a la prueba de experticia que se acompañó al escrito libelar, con el fin de demostrar el monto de los supuestos daños, procedió a impugnarla, por contravenir el principio de contradicción de la prueba, evacuado como fue a espaldas de su representada.
Reiteró, que negaba por no ser cierto, que los demandantes, sean los únicos y exclusivos propietarios de las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda, ya que la ciudadana Marisela Estaba de Rondón, sólo adquirió el sesenta por ciento (60%) del vendedor, el ya citado Rafael Vladimir Blanco, quedando en consecuencia ella y los señalados herederos del causante Edgar Rondón Romero, en comunidad con el citado vendedor.
Alegó de igual manera, que en la cláusula décima primera del contrato, quedó establecido que para la conservación de las instalaciones, la arrendataria entregaba en ese acto al arrendador, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo), en calidad de depósito de garantía, por lo que su representada no está obligada a pagar los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente demandados, siendo que existía la referida cláusula penal, todo lo cual no permite que los demandantes puedan reclamar suma mayor a la ya establecida en dicha cláusula, por lo que rechazaron y contradijeron la procedencia de las cantidades demandadas, e improcedente el derecho invocado.

En fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal, remitió cheque de gerencia Nº 00006986, librado contra el Banco Bicentenario, y a favor del citado Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el envío referido, ordenó abrir cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a los fines de depositar la referida cantidad embargada.
En fecha 09 de mayo de 20012, el referido Tribunal Cuarto, dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.
En cuanto al escrito de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, tenemos los siguientes:

En su particular Primero, promovió la correspondencia que girara la representante de los ocupantes de hecho del inmueble, objeto del contrato, de fecha 25 de enero de 2012.
Promovió la prueba de informes, a los fines de requerir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, información acerca de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Marisela Estaba de Rondón y otros en el mes de febrero del año 2011.
En su particular Segundo promovió inspección judicial en el ya descrito inmueble, objeto del contrato de arrendamiento.

En su particular Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Vallenilla, y Aníbal Fernando Dams Farrera, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.079.362 y 4.221.100, respectivamente.

En su particular cuarto, invocó el principio de la comunidad de la prueba, en relación a lo contenido en el Justificativo de Testigos, anexo al libelo de la demanda por la parte demandante, ello en cuanto a la testimonial rendida por los ciudadanos Franklin José García Bravo y Félix Rafael Guanare, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.233.358 y 5.491.432, respectivamente.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Gabriel Mazzali, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el mismo promovió los siguientes:

En su particular Primero, promovió inspección judicial a las bienhechurías, objeto del contrato de arrendamiento.

En su particular Segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Franco Espósito, Félix Guanare, Héctor Urpín, Juan Población y Rafael Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.348.935, 5.491.432, 3.672.728, 8.223.552 y 630.575, respectivamente.

En su particular Tercero, promovió la prueba de experticia, a fin de que los expertos determinaran, el valor en bolívares de la reposición de las bienhechurías arrendadas, y de los daños emergentes o lucro cesante.

Asimismo hizo valer los medios de prueba que se encontraban incorporados al expediente.

En fecha 17 de mayo de 2012, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de junio de 2012, el abogado Hilario Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder, reservándose el ejercicio, en el abogado Honorio Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.192.

Llegada la etapa de informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal remitió al prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, oficio Nº 341-12, a los fines de informarle que la recusación interpuesta en contra del Juez de este Tribunal, había sido declarada por la Alzada, sin lugar, razón por la cual debía remitir el expediente a este Tribunal, a los fines del conocimiento de Ley.
Dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia, dictó auto en fecha 18 de julio de 2012, ordenando la remisión solicitada, y a tal efecto, en esa misma fecha, libró oficio de remisión Nº 277-12.

En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto dando entrada a la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este Juzgador se contrae a la acción que por Daños y Perjuicios interpusieran los ciudadanos Marisela Estaba de Rondón, Mariela Josefina Rondón Estaba, Alexis José Rondón Estaba, Edgar José Rondón Estaba, Marco Antonio Rondón Estaba, Julio César Rondón Estaba, y Carlos Gustavo Rondón Estaba, actuando en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Edgar José Rondón Estaba, en contra de la sociedad mercantil Premezclado Temma Oriente, C.A.; ello en virtud de que su causante Edgar Rondón Romero, celebró contrato de arrendamiento notariado con la sociedad mercantil demandada, por un inmueble constituido de unas bienhechurías levantadas sobre un terreno de aproximadamente 9..600 metros cuadrados, ya identificado; iniciándose dicho contrato desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero de 2009, el cual fue establecido por dos (02) años prorrogable por iguales periodos, salvo que alguna de las partes manifestara lo contrario por escrito, con por lo menos 15 días de anticipación al vencimiento del plazo fijado. Señalaron los demandantes, que en fecha 07 de enero de 2011, estando vigente el citado contrato de arrendamiento, las bienhechurías propiedad de los demandantes sufrieron serios daños, que las inutilizaron totalmente, resultando en pérdida total de las mismas. Que la demandada, tenía la responsabilidad de Ley de notificar a los hoy demandantes, a la brevedad posible, acerca de la novedad dañosa ocurrida en su propiedad, lo que no hizo, desentendiéndose hasta ahora de los daños que conllevaron a la pérdida de las bienhechurías arrendadas. Solicitaron asimismo, ser indemnizados por el lucro cesante, resultante de la pérdida de los beneficios que le reportaban mensualmente dicho arrendamiento.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado Hilario Rojas, alegó como punto previo, la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente demanda, siendo como se advierte del documento de compra venta del inmueble objeto del contrato, que la ciudadana Marisela Estaba de Rondón adquirió del ciudadano Rafael Vladimir Blanco, sólo el 60% de las referidas bienhechurías, lo que resulta, a su decir, en un litis consorcio activo entre los hoy demandantes y dicho ciudadano. Alegó asimismo que para accionar por daños y perjuicios derivados de una relación contractual, dicha acción debía ser subsidiaria a la de un cumplimiento o resolución de contrato, por lo que la presente acción, a su decir, es contraria a derecho.
Convino que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Edgar José Rondón Romero, pero negó y rechazó los hechos expuestos en el libelo de demanda. Negó que su representada no le haya participado en la persona de alguno de los coherederos, el hecho de que el inmueble había sido invadido y desvalijado, pues los mismos tenían conocimiento tal y como se desprendía de actas.
Señaló además que el inmueble dado en arrendamiento a su mandante había sido invadido por varios ciudadanos, el día 07 de enero de 2011, como a las 12:00 a.m., los cuales posteriormente hasta rellenaron el terreno y colocaron avisos de O.C.V.
Rechazó que su representada deba cancelar por daños y perjuicios y lucro cesante, cantidad alguna, siendo que el agente productor del daño es un tercero, como ya se dijo, los invasores, y porque además en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento se estableció la entrega de un monto de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo), en calidad de depósito de garantía, en especial para la conservación de las instalaciones arrendadas, por lo que, a su decir, su representada no está obligada a cancelar una suma superior a la señalada en la citada cláusula penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la correspondencia girada por la ciudadana Yusmar Lárez, en representación del Campamento de Pioneros Nueva Esperanza, ocupantes del inmueble arrendado, la cual dirigiera al Gerente General de la empresa Premezclado Temma Oriente, C.A., de fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal observa que aun cuando el representante judicial de la parte demandada, indica, que consigna la misma anexa al escrito de promoción de pruebas, el comprobante de recibido de dicho escrito, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, cursante al folio 124 de la presente causa, indica que sólo se recibió el escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, todo por lo cual evidencia este Tribunal que dicha correspondencia promovida no fue incorporada a los autos. Y así se declara.

En cuanto al informe solicitado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, este Tribunal observa que a tal efecto se libró oficio Nº 213-12, de fecha 05 de junio de 2012, el cual fuere entregado, tal y como consta de consignación del Alguacil de fecha 11 de junio de 2012, cursante al folio 174 de la presente causa, el cual evidencia quien aquí decide, que NO consta en autos las resultas del citado oficio, por lo que nada tiene que apreciar al respecto este Tribunal. Y así se declara.

En cuanto al informe solicitado a la sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, este Tribunal observa que a tal efecto se libró oficio Nº 214-12, de fecha 05 de junio de 2012, el cual consta como entregado de consignación del alguacil, de fecha 11 de junio de 2012, cursando las resultas a los folios 191 al 200 de la presente causa, a las cuales este Juzgador, les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, y en tal sentido, queda demostrado de las mismas, que la sección de Investigaciones Penales del referido Destacamento Nº 75 de la Guardia, por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inició una investigación por denuncia que interpusiera la ciudadana Marisela Estaba de Rondón, en fecha 13 de enero de 2011, en torno al hecho de invasión registrado en el inmueble objeto de la controversia que hoy nos ocupa. Y así se declara.

En cuanto a la inspección judicial del inmueble, practicada en fecha 14 de junio de 2012, y cursante en autos a los folios 182 al 188 de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio, y del mismo queda demostrado que el inmueble objeto del ya citado contrato de arrendamiento, se encuentra invadido por un grupo de personas que dicen conformar el Campamento Pioneros Nueva Esperanza, los cuales han construido dentro del mismo algunas viviendas tipo rancho, y que se encuentran, a su decir, a la espera de que los organismos gubernamentales les planteen una solución habitacional. Y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Miguel Ángel Vallenilla y Aníbal Fernando Dams Farrera, este Tribunal observa:

Miguel Ángel Vallenilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.079.362, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, al cual, el abogado Hilario Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia de la empresa Premezclado Temma Oriente C.A., y si conoce de vista, trato y comunicación a algunos de los herederos del hoy difunto Edgar Rondón Romero?. Respondió: “Sí, el señor Edgar Rondón, yo conozco a Alexis Rondón, yo lo conocí a él, porque yo vivo cerca del terreno ése, entonces le pregunté a la gente que estaba ahí, y me dijeron que estaba invadido, y no podía pasar nadie por ahí, yo después llamo al señor Edgar Rondón, le participo que estaba invadido, y el fue con una gente, yo conozco a la gente de Premezclado”. SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que la empresa Premezclado Temma Oriente C.A., funcionaba en la dirección de la vía Polígono de tiro desde la bomba París al polígono de tiro al lado de la empresa Calinsa?. Respondió: “Sí, si me consta.” TERCERA: Diga el testigo, si le consta que el día siete de enero del año 2011, se presentaron a las instalaciones donde funcionaba la Empresa Premezclado Temma Oriente, C.A., un grupo de personas con la finalidad de invadir dichas instalaciones rompiendo el candado del portón e ingresando intempestivamente a su interior y procediendo a desvalijar dichas instalaciones?. Respondió: “Sí, si los vi, y llegaron el siete de enero de 2011, quien los comandaba el señor Danny Antequera, y no dejaron entrar a nadie de la empresa.” CUARTA: Diga el testigo si conoce a alguno del grupo de personas que ingresaron ilegalmente al interior de las instalaciones de la empresa Premezclado Temma Oriente C.A., con la finalidad de invadir dichas instalaciones?. Respondió: “Sí, Danny Antequeras, él era el jefe, y la señora Kena, el apellido no lo se”. QUINTA: Diga el testigo, si le consta que la empresa Premezclado Temma Oriente C.A., le participó a algunos de los herederos del hoy difunto Edgar Rondón Romero inmediatamente de producirse los hechos de la invasión y que los invasores se encontraban desvalijando las instalaciones donde funcionaba la Empresa Premezclados Temma Oriente, C.A.? Respondió: “Sí, si me consta porque tienen un amigo ahí en Premezclado que se llama Jesús Núñez, yo personalmente me puse a hablar con el señor Alexis Rondón, y le participé a él que estaban invadiendo e inclusive compre una cámara desechable y le tomé foto desde el techo cuando la estaban desvalijando, bueno y se la entregué al señor Alexis Rondón para que se diera cuenta de lo que estaban haciendo, eso fue en el diez de enero de dos mil once.”
Asimismo, el abogado Gabriel Mazzali, apoderado judicial de la parte demandante, le formuló las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, su domicilio arte u oficio.? Respondió: “Ahorita no estoy trabajando, antes si trabajaba, en el Barrio Buena vista, al lado de los terrenos de la empresa Premezclado Temma Oriente, C.A.”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe a qué actividad se dedicaba Premezclado Temma?. Respondio: “Bueno a vender concreto, compraba piedras”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si había tenido acceso al terreno.?. Respondió: “Sí yo pasaba por ahí porque mi casa queda arriba y pasaba porque estaba abierto eso.” CUARTA REPREGUNTA: Puede el testigo a groso modo describir las bienhechurias que allí se encontraban? Respondió: “Si puedo, estaban tres galpones, desvalijaron dos y quedó uno.” QUINTA REPREGUNTA: Puede el testigo describir a groso modo que objetos desvalijaron los invasores?. Respondió: “Si puedo, sí porque ahí había un techo de zinc y tubos.” SEXTA REPREGUNTA: Cómo le consta que Premezclado Temma, participó la invasión al señor Edgar Rondón?. Respondió: “Porque yo le pregunté a Jesús Núñez, si ellos le habían participado al señor Edgar Rondón de esa invasión y ellos me dijeron que sí, y yo me puse de acuerdo con el señor Edgar Rondón, él me dio el número de teléfono para que lo llamara cuando la gente estuviera metido ahí.”.
Observa este Tribunal que al anterior testigo, le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, preguntas de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas, las cuales indican al testigo, las respuestas que debe declarar, así como la información implícita de lo que debe contestar, no dejándole otra alternativa que responder, sino que es cierto, o que sí le consta, y afirmar o repetir la información ya dada en la misma pregunta, interrogatorio éste y respuestas que invalidan la prueba, tanto por sugeridas al testigo, como por ser con indicación o detalle de los hechos a declarar, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano, Miguel Ángel Vallenilla. Y así se decide.

Anibal Fernando Dams Farrera, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº 4.221.100, al cual, el abogado Hilario Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia de la empresa Premezclado Temma Oriente C.A., y si conoce de vista, trato y comunicación a algunos de los herederos del hoy difunto Edgar Rondón Romero?. Respondió: “Conozco la existencia de la empresa, de trato no conozco al señor, sino que lo conocí en una oportunidad que estaba uno de ellos allí, el señor Alexis.” SEGUNDA: Diga el testigo, si le consta que la empresa Premezclado Temma Oriente C.A., funcionaba en la dirección de la vía Polígono de tiro desde la bomba París al polígono de tiro al lado de la empresa Calinsa?. Respondió: “Si la conozco, ya que yo tengo relaciones comerciales con ellos.” TERCERA: Diga el testigo, si le consta que el día siete de enero del año dos mil once, se presentaron a las instalaciones donde funcionaba la Empresa Premezclado Temma Oriente, C.A., un grupo de personas con la finalidad de invadir dichas instalaciones rompiendo el candado del portón e ingresando intempestivamente a su interior y procediendo a desvalijar dichas instalaciones?. Respondió: “Bueno si tengo conocimiento, en esa oportunidad habían unas personas ahí adentro con groserías y no me dejaron entrar.” CUARTA: Diga el testigo si conoce a alguna del grupo de personas que ingresaron ilegalmente al interior de las instalaciones de la empresa Premezclado Temma Oriente C.A., con la finalidad de invadir dichas instalaciones? Respondió: “Habían varios y había un líder flaco, el alto, que lo llamaban Danny.” QUINTA: Diga el testigo, si le consta que la empresa Premezclado Temma Oriente C.A., le participó a algunos de los herederos del hoy difunto Edgar Rondón Romero inmediatamente de producirse los hechos de la invasión y que los invasores se encontraban desvalijando las instalaciones donde funcionaba la Empresa Premezclados Temma Oriente, C.A.? Respondió: “Yo fui después del medio día para ver si se había normalizado la situación, bueno en esa oportunidad se encontraba el señor Alexis, y en esa oportunidad me dijeron que era uno de los propietarios.”
Asimismo, los abogados José Antonio López y Gabriel Mazzali, apoderados judiciales de la parte demandante, le formularon las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, lugar y fecha de nacimiento?. Respondió: “En el Tigre, estado Anzoátegui, cuatro uno del cincuenta y seis”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cuñado del Abogado Hilario Rojas?. Respondió: “Él estuvo casado con una hermana mía.”
Evidencia quien aquí decide, que el anterior testigo manifestó en su segunda repregunta, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Hilario Rojas, estuvo casado con una de su hermana, lo cual lleva a este Juzgador a considerar que el referido testigo puede tener algún interés, aunque sea indirecto, en las resultas del presente juicio, todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano, Anibal Fernando Dams Farrera. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Franklin José García Bravo y Félix Rafael Guanare, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.233.358 y 5.491.432, respectivamente, contenida en el Justificativo de Testigos, que anexara la parte demandante al libelo, y que cursa a los folios 34 y 35 de la presente causa, observa este Tribunal que los referidos testigos aun cuando fueron ratificados en la etapa de promoción de pruebas, sólo consta en autos la declaración del ciudadano Félix Rafael Guanare, a los folios 162 al 163 de la presente causa, testigo al cual evidencia quien aquí decide, le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, preguntas de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas, las cuales indican al testigo, las respuestas que debe declarar, así como la información implícita de lo que debe contestar, no dejándole otra alternativa que responder, sino que es cierto, o que sí le consta, y afirmar o repetir la información ya dada en la misma pregunta, interrogatorio éste y respuestas que invalidan la prueba, tanto por sugeridas al testigo, como por ser con indicación o detalle de los hechos a declarar, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano, Félix Rafael Guanare, y en consecuencia queda desechado el referido Justificativo de Testigos. Y así se decide.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a la inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la parte demandante, observa quien aquí decide, que la misma fue practicada en fecha 27 de junio de 2012, y cursa en autos a los folios 207 al 208 de la presente causa; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, y del mismo queda demostrado que el inmueble objeto del ya citado contrato de arrendamiento, se encontraba invadido, y sólo se observaba en el, una garita de vigilancia en la entrada, y una construcción al final del terreno, así como cinco (05) viviendas tipo rancho construidos en zinc y madera, y no se observó ninguna otra construcción. Y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Héctor Urpín y Rafael Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.672.728 y 630.575, respectivamente, este Tribunal observa, que si bien fue fijada su oportunidad para la evacuación de las mismas, dichos ciudadanos no comparecieron al llamado, por lo cual nada tiene que apreciar al respecto este Tribunal. Y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Franco Espósito, Félix Guanare y Juan Población, este Tribunal observa los siguientes:

Franco Rafael Espósito Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.935, al cual, los abogados José Antonio López y Gabriel Mazzali, apoderados judiciales de la parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar José Rondón Romero?. Respondió: “Si lo conocí”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Edgar José Rondón Romero y su señora esposa, Marisela Estaba de Rondón eran propietarios de un conjunto de bienhechurías ubicadas en un terreno de aproximadamente nueve mil seiscientos metros cuadrados situados en la vía que conduce desde la bomba Paris, hacia el polígono de tiro a lado de Calinsa? Respondió: “Sí, si me consta.” TERCERA: Diga el testigo, si puede describir a groso modo el conjunto de bienhechurías, sobre el terreno al que hace referencia la segunda pregunta de este interrogatorio?. Respondió: “Si me consta, de que existen unas bienhechurías, un área destinada a oficinas las cuales constan de aproximadamente de cincuenta metros cuadrados aproximadamente, con techo de acerolit, cubierto por la parte de abajo con techo raso, dividido en su interior con driwall, en varios cubículos, con piso de cerámica, paredes de bloque en su exterior y baños, contaba de dos galpones, un galpón de aproximadamente de cuatrocientos metros cuadrados, el cual estaba elaborado con los siguientes materiales, estructuras metálicas, techo de acerolit, piso de cemento y el segundo galpón consta con las mismas características en cuanto a materiales y consta con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados y otro galpón de doscientos metros cuadrados aproximadamente.” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Marisela Estaba de Rondón, Mariela Josefina Rondón Estaba, Alexis Rondón Estaba, Edgar José Rondón Estaba, Marco Antonio Rondón Estaba, Julio Cesar Rondón Estaba y Carlos Rondón Estaba, son los actuales propietarios de las bienhechurías descritas anteriormente? Respondió: “Sí, si me consta que son propietarios, la señora Marisela Estaba de Rondón porque es propietaria por haberlas originalmente comprado dichas bienhechurías con el señor Edgar Rondón difunto, y por haberlas terminado de construir a sus propias expensas, y los demás ciudadanos nombrados por ser hijos del Edgar Rondón sus herederos.” QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si dichas bienhechurías fueron arrendadas a la Empresa Sociedad Mercantil Premezclado Temma Oriente, C.A.? Respondió: “Sí, si me consta que estaba alquilada a dicha Sociedad Mercantil e incluso en el momento que fue invadida en enero de dos mil once estaba en su posesión.”.
Observa este Tribunal que al anterior testigo, le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, preguntas de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas, las cuales indican al testigo, las respuestas que debe declarar, así como la información implícita de lo que debe contestar, no dejándole otra alternativa que responder, sino que es cierto, o que sí le consta, y afirmar o repetir la información ya dada en la misma pregunta, interrogatorio éste y respuestas que invalidan la prueba, tanto por sugeridas al testigo, como por ser con indicación o detalle de los hechos a declarar, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano, Franco Rafael Espósito Reyes. Y así se decide.

Juan Carlos Poblacion Limia, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.522, al cual, los abogados José Antonio López y Gabriel Mazzali, apoderados judiciales de la parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar José Rondón Romero?. Respondió: “Sí”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Edgar José Rondón Romero y su señora esposa Marisela Estaba de Rondón eran propietarios de un conjunto de bienhechurías ubicadas en un terreno de nueve mil seiscientos metros cuadrados aproximadamente situados en la vía que conduce desde la bomba Paris, hacia el polígono de tiro a lado de Calinsa?. Respondió: “Sí, si me consta yo le alquilé equipos al señor para construirlo y terminarlo.” TERCERA: Diga el testigo, si puede describir a groso modo el conjunto de bienhechurías, sobre el terreno al que hace referencia la segunda pregunta de este interrogatorio?. Respondió: “Si puedo describirlas, se construyó un área de oficina con varios módulos, aproximadamente cincuenta metros cuadrados, techo de raso de anime, aires acondicionados centrales, puerta principal de vidrio, piso de cerámica. Área de dos galpones con techo de acerolit, columnas de tubería, piso de concreto reforzado con cabilla y cerámicas en ciertas partes, cerrados con bloque, y techo de acerolit. Uno de doscientos diez metros cuadrados y otro aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados. Área de lavado de vehículos pesados en concreto con fosa central equipado con bomba de alta presión. El área total del terreno esta asfaltado en un cincuenta por ciento aproximadamente.” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Marisela Estaba de Rondón, Mariela Josefina Rondón Estaba, Alexis Rondón Estaba, Edgar José Rondón Estaba, Marco Antonio Rondón Estaba, Julio Cesar Rondón Estaba y Carlos Rondón Estaba, son los actuales propietarios de las bienhechurías descritas anteriormente?. Respondió: “Sí, si me consta que ellos son propietarios de las bienhechurías por compra que le hiciera la señora Marisela Estaba de Rondón y su esposo el licenciado Rondón, al Ingeniero Rafael Blanco, y por las mejoras que le hicieron a ese terreno y a las bienhechurías, y los demás ciudadanos nombrados por ser herederos del ciudadano Rondón.” QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si dichas bienhechurías fueron arrendadas a la empresa Sociedad Mercantil Premezclado Temma Oriente, C.A.?. Respondió: “Sí, yo fui que le presenté la gente de Temma para realizar el arrendamiento de las bienhechurías entre el licenciado Rondón y el señor Orio Tesi.” SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que dichas bienhechurías, mientras estaban bajo el arrendamiento de la empresa Premezclado Temma Oriente, C.A., fueron objeto de invasión y saqueos por terceras personas, sin que Premezclado Temma, haya hecho algún tipo de diligencia para evitar dicha invasión?. Respondió: “Sí, si tengo conocimiento que dicho terreno fue invadido en enero del año 2011, y que ellos no hicieron ninguna tramitación para sacar los invasores, de hecho ellos procedieron a sacar sus propiedades y abandonaron el terreno y las bienhechurías.”.
Observa este Tribunal que al anterior testigo, le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, preguntas de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas, las cuales indican al testigo, las respuestas que debe declarar, así como la información implícita de lo que debe contestar, no dejándole otra alternativa que responder, sino que es cierto, o que sí le consta, y afirmar o repetir la información ya dada en la misma pregunta, interrogatorio éste y respuestas que invalidan la prueba, tanto por sugeridas al testigo, como por ser con indicación o detalle de los hechos a declarar, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial del ciudadano, Juan Carlos Poblacion Limia. Y así se decide.

Félix Rafael Guanare, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.491.432, al cual, los abogados José Antonio López y Gabriel Mazzali, apoderados judiciales de la parte demandante, le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Edgar José Rondón Romero?. Respondió: “Sí”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano Edgar José Rondón Romero y su señora esposa Marisela Estaba de Rondón eran propietarios de un conjunto de bienhechurías ubicadas en un terreno de nueve mil seiscientos metros cuadrados aproximadamente situados en la vía que conduce desde la bomba Paris, hacia el polígono de tiro a lado de Calinsa?. Respondió: “Sí, si me consta”. TERCERA: Diga el testigo, si puede describir a groso modo el conjunto de bienhechurias, sobre el terreno al que hace referencia la segunda pregunta de este interrogatorio?. Respondió: “Si puedo describirlas, una oficina, dos galpones, se construyo una área de oficina con varios módulos, aproximadamente cincuenta metros cuadrados, con aires acondicionados centrales techo, puerta principal de vidrio, piso de cerámica nacional. Área de dos galpones con techo de zinc tipo acerolit, columnas de tubería, cerrados con bloque, y techo de acerolit. Uno de doscientos diez metros cuadrados y otro aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados. La mitad del terreno está asfaltado.” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Marisela Estaba de Rondón, Mariela Josefina Rondón Estaba, Alexis Rondón Estaba, Edgar José Rondón Estaba, Marco Antonio Rondón Estaba, Julio Cesar Rondo Estaba y Carlos Rondón Estaba, son los actuales propietarios de las bienhechurías descritas anteriormente?. RESPONDIÓ: “Sí, eso es correcto”. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento si dichas bienhechurías fueron arrendadas a la empresa Sociedad Mercantil Premezclado Temma Oriente, C.A.? Respondió: “Sí, si eso se lo alquilaron a Temma”. SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que dichas bienhechurías, mientras estaban bajo el arrendamiento de la empresa Premezclado Temma Oriente, C.A., fueron objeto de invasión y saqueos por terceras personas, sin que Premezclado Temma, haya hecho algún tipo de diligencia para evitar dicha invasión?. Respondió: “Sí, porque cuando Temma estaba ahí, estaba todo fino y después fue que le cayeron los invasores y ellos no hicieron nada, solo sacar sus maquinas y abandonaron eso.” SEPTIMA: Como le consta a usted su dicho? Respondió: “Yo construí la bienhechurías, y yo presencié que estaban los invasores ahí.”.
Observa este Tribunal que en la oportunidad de valoración de pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal procedió a desechar la testimonial rendida por el referido ciudadano Félix Guanare, todo por lo cual este Tribunal nada tiene que apreciar nuevamente al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de experticia promovida, observa este Tribunal, que celebrado como fue el acto de nombramiento de expertos y designados como tales, los ciudadanos: Jesús Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.828, en su condición de Licenciado en Administración, Christian Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.178.830, en su condición de Ingeniero, y el ciudadano Miguel Esteban Ramírez Encinazo, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.261, en su condición de Ingeniero, se ordenó notificar a los mismos, a los fines de que aceptaran o no los cargos para los cuales fueron designados, constando en autos sólo la aceptación al cargo de los ciudadanos Jesús Gómez (Folio 135), y Christian Sánchez (Folio 205); todo por lo cual al no realizarse dicha experticia, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y así se declara.

En cuanto a la ratificación de los medios probatorios que aportaran a los autos, este Tribunal observa los siguientes:

En cuanto a la solicitud de justificativo de testigos levantada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al libelo, marcado “B”, este Tribunal, siendo que por el principio de comunidad de la prueba, el mismo fue promovido por la parte demandada, este Tribunal, valorado como fue en las pruebas de la demandada, nada tiene que pronunciar nuevamente al respecto. Y así se decide.

En cuanto a la Declaración de Únicos y Universales Herederos promovidas anexa al libelo, cursante al expediente Nº BP02-S-2010-001322, llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los hoy demandantes, son los únicos y universales herederos del causante Edgar José Rondón Romero, pero que ello nada aporta en la solución de la controversia que hoy nos ocupa. Y así se declara.

En cuanto al documento de venta del inmueble objeto de la presente controversia, cursante en copia certificada a los folios 39 al 41 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue impugnado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, cursante en copia certificada a los folios 42 al 47 de la presente causa, reconocido como fue por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al informe de avalúo cursante a los folios 48 al 65 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo emana de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, visto todo lo analizado y probado en autos, pasa este Tribunal a dilucidar la controversia de autos, bajo los siguientes términos:

Evidencia este Tribunal del documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui de fecha 11 de abril de 1.991, anotado bajo el Nº 73, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y cursante a los folios 39 al 41 de la presente causa, que en el mismo, se estableció claramente, que el ciudadano Rafael Vladimir Blanco, dio en venta a la ciudadana Marisela Estaba de Rondón, una parte de las bienhechurías y mejoras que se encontraban construidas en 8.017,88 metros cuadrados, en la vía que conduce de la Bomba Paris al Polígono de Tiro, consistente en el 60% de todo lo allí construido, todo por lo cual, se deduce de lo anterior que efectivamente, los hoy demandantes son comuneros con el ciudadano Rafael Vladimir Blanco. Y así se declara.

Declarado lo anterior, asimismo pasa este mismo Tribunal a considerar lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: …el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”. Por tanto siendo que los hoy demandantes se encuentran ejerciendo una acción en beneficio del bien común entre ellos y el ya citado ciudadano, Rafael Vladimir Blanco, es por lo que bien pueden tener la cualidad de representarlo en este juicio, sin poder. Y así se decide, por tal motivo se declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así también se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, evidencia este Juzgador, que los demandantes han procedido a demandar a la sociedad mercantil Premezclado Temma Oriente, C.A., por daños y perjuicios con fundamento principalmente, en lo preceptuado en los artículos 1.596 y 1.597 del Código Civil, y la cláusula octava del contrato de arrendamiento entre ambas partes, cursante a los folios 42 al 47 de la presente causa, basando su reclamo en sostener que la arrendataria, hoy demandada, no participó en el breve tiempo posible a los hoy demandantes, acerca de los hechos dañosos que ocurrieron en el inmueble objeto del contrato.

Ante lo anterior observa quien aquí decide los siguientes: En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, negó que no se le haya participado a los hoy demandantes acerca del hecho dañoso, siendo que constaba en actas que los demandantes, si tuvieron conocimiento de la invasión y desvalijamiento de las bienhechurías ya señaladas, y en tal sentido, evidencia este Juzgador que a los folios 191 al 199 de la presente causa, corre inserto informe solicitado al respecto a la sección de investigaciones penales del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende Acta de Denuncia del referido hecho dañoso, de fecha 13 de enero de 2011, interpuesta por la codemandante, ciudadana Marisela Estaba de Rondón por ante el referido Destacamento Nº 75; asimismo se observa del justificativo de testigos, solicitado en su oportunidad por el codemandante Alexis Rondón Estaba, en fecha 07 de febrero de 2011, y que fuere ratificado por el ciudadano Félix Guanare, que de la misma quedó demostrado que los hechos dañosos ocurridos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre las partes, fue producto de una invasión y saqueos por terceras personas, lo cual pudo asimismo apreciarse en las inspecciones judiciales practicadas en el citado inmueble.
Ahora bien, ante lo anteriormente planteado, colige este Juzgador que los hoy demandantes, si tuvieron conocimiento del hecho que ocasionara los daños y perjuicios hoy demandados en juicio, en tiempo oportuno, pudiendo ejercer, como efectivamente lo hicieron, y así se desprende de autos, los trámites pertinentes a los fines de solucionar lo ocurrido. Y así se declara.
De igual manera evidencia este Juzgador de lo analizado y probado en autos, que los hechos dañosos ocurridos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre las partes, fueron ocasionados por terceros ajenos a la demandada, tal y como asimismo lo expusiera la codemandante Marisela Estaba de Rondón en la referida Acta de Denuncia; todo por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.597 del Código Civil, queda evidenciado como ha sido que la arrendataria, Premezclado Temma Oriente, C.A., no produjo u ocasionó los hechos demandados en la presente causa, y no habiendo demostrado la parte demandante, lo alegado por ella en su demanda, es por lo que ésta, no debe prosperar, y debe en consecuencia ser declarada sin lugar, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo conforme a lo establecido, en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentaran los ciudadanos Marisela Estaba de Rondón, Mariela Josefina Rondón Estaba, Alexis José Rondón Estaba, Edgar José Rondón Estaba, Marco Antonio Rondón Estaba, Julio César Rondón Estaba, y Carlos Gustavo Rondón Estaba, en contra de la sociedad mercantil Premezclado Temma Oriente, C.A., todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:37 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago