REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2009-000215
Se contrae la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana María Carolina Marcano de Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.261.584, domiciliada en la Parroquia Guanape, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada María Carolina Chacin, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 94.658, de cuyas actas procesales se evidencia que la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho hasta librarse el cartel de citación, en fecha 23 de mayo del 2012, entregándose el referido cartel de citación al abogado Wilmer Urbano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.134, en fecha 22 de junio del 2012, a los fines de su publicación.-
Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del magistrado Marcos tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como un figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.- En ese orden de ideas, estableció que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel; porque en caso contrario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.-
Dicho lo anterior, observa este juzgador, que en la presente causa se libró cartel de citación en fecha 23 de mayo del año 2012, a objeto de lograr que todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el asunto, se hagan parte en el juicio, seguidamente en fecha 22 de junio del 2012, se le hizo entrega al abogado Wilmer Urbano, el referido cartel de citación, a los fines de su publicación, no constando en autos, que la parte actora haya publicado y consignado el referido cartel de citación en el diario el Nacional tal como fue ordenado en autos, evidenciándose que la parte actora no realizó las diligencias tendentes para practicar la citación ordenada dentro del lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de citación; por lo que, desde el 23 de mayo del 2012, (exclusive), fecha en la cual se libró el referido cartel de citación, hasta el día de hoy 14 de marzo del 2013, (inclusive), han transcurrido en este Tribunal ciento cuarenta días (140) días de despacho; operando con dicha inactividad la perención breve de la Instancia.- Así se decide.-
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra.
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