REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2011-000187


Se contrae la presente causa, a la pretensión por Exclusión de Socio y Disolución de Consorcio que intentara el ciudadano Álvaro Penedo Basantes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.973.639, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa VIMPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 06, Tomo 19-A, de fecha 30 de julio de 2007, con última modificación estatutaria, según Acta de Asamblea, de fecha 30 de marzo de 2011, anotada bajo el Nº 36, Tomo 10-A, empresa que integra el Consorcio 454, constituido según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 4, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 15-A, luego modificado su domicilio, a la ciudad de Barquisimeto, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por modificación realizada en Acta de Asamblea, registrada bajo el Nº 72, Tomo 6-A, de fecha 04 de mayo de 2007, y representada por su Director Gerente Ramón Alexander Escobar Luque, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.207.631; empresa ésta integrante de la Junta de consorciadas del Consorcio 454.

Observa este Tribunal, que dicha causa fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2011, correspondiendo por distribución conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano Álvaro Penedo Basantes, actuando en su condición de parte demandante, consignó en autos, sendos escritos y anexos, contentivos de aclaratoria al libelo de la demanda, y solicitud de medida cautelares anticipadas.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el referido Tribunal de origen, abrió el cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH03-X-2011-000081, y dictó auto decretando parcialmente medida innominada solicitada, y medidas complementarias.

Ahora bien, observa este Tribunal, que en fecha 24 de octubre de 2011, el citado Tribunal de origen, en el presente cuaderno principal, procedió a admitir la pretensión, ordenando la citación del ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil, demandada, VIMPE, C.A.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la abogada Diana Berrio Morelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, actuando en nombre y representación de la parte demandada, Inversiones Permeca, C.A., introdujo escrito en el expediente principal, recusando a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y anexó poder especial que le fuere otorgado tanto a ella, como a los abogados Andrés Torres, Gustavo Rodríguez y Crismaira Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 78.825, 154.704 y 141.209, respectivamente, por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de la referida sociedad de comercio demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la abogada Helen Palacio García, procedió a introducir en el expediente principal, informe de la recusación planteada.

Observa este Tribunal, que en vista de la recusación planteada en la presente causa, los autos pasaron a distribución, tocando conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, le dio entrada.

Siendo que en fecha 14 de febrero de 2012, fuere recibido por este Tribunal oficio Nº 101-12, emanado del ya citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, requiriendo la remisión de la presente causa, en virtud de haber sido declarada por el Superior correspondiente, Sin Lugar la recusación planteada en contra de la Juez Provisoria de dicho Juzgado, es por lo que en fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó la remisión del mismo a dicho Juzgado Tercero.

En fecha 28 de febrero de 2012, dicho Tribunal Tercero de Primera Instancia, dio entrada a la causa. Y en fecha 29 de febrero de 2012, la Juez Provisoria del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual procedió a inhibirse de conocer la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el Ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado lo anterior, y remitida la causa a distribución, la misma tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012.

En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de practicarse la citación de la empresa demandada Inversiones Permeca, C.A., en la persona de su representante legal, siendo como fue advertido por este Juzgador, que el poder otorgado a la abogada Diana Berrio Morelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, (Folios 243 al 245 de la presente causa), quien había introducido diferentes escritos con peticiones en nombre y representación de la referida sociedad mercantil demandada, Inversiones Permeca, C.A., no poseía la cualidad expresa de darse por citado, tal y como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el ciudadano Ramón Alexander Escobar Duque, en su carácter de Representante de la sociedad mercantil Inversiones Permeca, C.A., debidamente asistido por la ciudadana Diana Berrio Morelo, Inpreabogado Nº 110.704, consignó a los autos Poder Apud Acta, que otorgara a la referida abogada y a Estephanie Zabala, inscrita asimismo en el Inpreabogado bajo el Nº 144.043.

En fechas 16 de enero, 6 y 26 de febrero de 2013, la abogada Diana Berrio Morelo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada Inversiones Permeca, C.A., introdujo escritos mediante los cuales entre otros, solicitara se ordenara el proceso, se citara a Consorcio 454, se ordenara la acumulación de la presente causas con la contenida en el expediente BP02-M-2011-000181, y que los administradores designados judicialmente rindieran cuentas.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de conservar el debido proceso, los principios constitucionales, así como la igualdad y equilibrio procesal, que deben estar presentes en toda instancia judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le tocara en su oportunidad, conocer de los autos, procedió a Admitir la presente causa, ordenando emplazar, sólo al ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su condición de Director Gerente de Inversiones Permeca, C.A.

Ante lo anterior, advierte quien aquí decide, que la pretensión que hoy nos ocupa, persigue la exclusión de socio y accesoriamente la disolución de consorcio, todo por lo cual, se debió obligatoriamente citar al representante del Consorcio 454, por cuanto la decisión a tomar en la presente causa involucra al mismo; por tanto y siendo que el Juez es el garante del cumplimiento de los principios constitucionales dentro de cada proceso judicial, en el cual se destaca la observancia de la legalidad de las formas procesales, considera este Juzgador debe forzosamente Reponerse la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión, a los fines de corregir la falta ya señalada, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ordena, REPONER la causa al estado de nueva Admisión. Y así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en autos, a partir del auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2011. Y así también se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.