REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000697


Se contrae la presente a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Servidumbre de Paso, intentada por la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), sociedad mercantil originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo, con última modificación estatutaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493 del 23 de agosto de 2.010 y consolidada su fusión de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 6.7070 extraordinaria de fecha 23 de enero de 2.012; a través de apoderadas judiciales, abogadas Carolina Sánchez Moreno y María Victoria La Rosa, venezolana, mayores de edad, abogadas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.648.624 y 9.485.772, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con los Nºs. 32.772 y 52.925, respectivamente, contra los ciudadano Juan Rafael Moly Trébol y América Del Valle Márquez de Moly, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 1.307.316, y 4.216.575, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2012.

Expuso la parte actora en su escrito libelar, entre otras: Que CORPOELEC, operadora y prestadora de servicio de energía eléctrica, a nivel nacional, ejerce todas las actividades del sistema eléctrico nacional, y sus principales actividades son la generación, distribución, transmisión y comercialización de energía, cuya actividad de transmisión consiste en el transporte de electricidad desde los puntos de entrega de le generación hasta los punto de recepción de la red de distribución, mediante el uso de líneas, sub-estaciones y equipos necesarios para la transportación de los niveles de tensión, así como equipos requeridos para su operación y mantenimiento.
Que es un servicio público que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico, es reserva y dominio del Estado venezolano.
Que como consecuencia de la fusión de las empresas de servicios de electricidad, CADAFE y CORPOELEC, esta última asumió todos los derechos y obligaciones de la primera, incluyendo todos los derechos reales sobre pasos de servidumbres de conductores eléctricos, constituidos a favor de dicha empresa, sobre inmuebles propiedad de particulares.
Que estas Servidumbres permiten el paso de líneas de transmisiones, colocación de torres y subestaciones eléctricas, y cualquier otra actividad conexa con estas, entre ellas mantenimiento y conservación de infraestructuras eléctricas, necesarias para prestar buen servicio y evitar fallas en la prestación del mismo y que CORPOELEC, pasó a la ejecución de las actividades de transmisión, establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.
Que la extinta CADAFE, en fecha 27 de junio de 2002, mediante acuerdo protocolizado, con el ciudadano Juan Rafael Moly Trébol, acordaron la constitución de una servidumbre de paso de conductores de electricidad, en forma continua a perpetuidad, desde la referida fecha, a través de un fundo denominado Las Delicias, propiedad de la comunidad de gananciales establecida por éste con su cónyuge, América Del Valle Márquez de Moly, es decir, con el consentimiento de los propietarios del inmueble.
Que la extinta empresa CADAFE, como beneficiaria del derecho real de servidumbre de paso, pagó a dichos ciudadanos la cantidad única de veintisiete mil ochocientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs.27.819,15).
Que esta servidumbre de paso se constituyó para la construcción de obras relacionadas con el servicio eléctrico, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y que las mismas se realizaron sobre una franja de terreno con una longitud aproximada de novecientos noventa y ocho metros lineales con veintinueve centímetros (998,29 mts.) por ancho de la proyección horizontal de los conductores exteriores de línea al suelo.
Que la referida servidumbre de paso fue destinada desde su constitución, para el establecimiento permanente de la línea de transmisión de energía eléctrica a 230 Kilovoltios (K.V) y apoyos (S/C) con sus respectivas torres instaladas por la extinta CADAFE, entre las denominadas subestaciones Barbacoa II a Guanta II, en el estado Anzoátegui, con sus correspondiente línea de transmisión.
Que una vez fusionada CADAFE con CORPOELEC, esta última continuó con la posesión pacífica del derecho real que implica la servidumbre de paso, que tuvo originalmente acceso a las instalaciones y obras de infraestructura, por parte de sus empleados y obreros en labores de vigilancia, conservación y mantenimiento de las mismas, que se mantuvo en el sitio destinado a la servidumbre, sin ningún problema los operarios y las cuadrillas de mantenimiento y conservación de las instalaciones dentro de la franja de terreno en la cual se construyeron las obras e infraestructuras de la línea de transmisión de 230 KVA, a través del fundo Las Delicias, y que CORPOELEC asumió el legítimo derecho de preservar y mantener la línea de transmisión de energía eléctrica en referencia, dentro de lo establecido en el documento público de constitución de servidumbre de paso.
Que desde el mes de noviembre de 2011, el ciudadano José Rafel Moly Trébol, no ha permitido a las cuadrillas de CORPOELEC, encargadas del mantenimiento y conservación de la línea, el libre acceso al corredor del servicio de la línea de transmisión de 230 KVA.
Que es por ello que CORPOELEC, facultada para ello, intentó la demanda de restitución de la servidumbre de paso y persigue que cesen de inmediato los obstáculos y acciones de hecho de los propietarios del fundo Las Delicias, en especial las acciones del copropietario Juan Rafael Moly Trébol, que le impiden a CORPOELEC el ejercicio de los derechos inherentes a la servidumbre de paso de conductores eléctricos. Asimismo que se les permita transitar a sus empleados, obreros y equipos, sin interferencia alguna por el inmueble y, en especial, la instalación de un cable OPGW (fibra óptica) a través de la línea de transmisión existente.
Que desde el año 2007, el ciudadano Juan Rafael Moly Trébol, en su carácter de copropietario del referido inmueble, ha venido pretendiendo una nueva indemnización adicional de CADAFE, hoy CORPOELEC, en razón de la servidumbre de paso, obviando el acuerdo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en la cual se estipuló un único pago por dicho derecho real, por la suma establecida en el mismo.
Que los trabajos de instalación de cable OPGW a través del tendido eléctrico, inspección de la zona de afectación, área de seguridad, preservación de torres, poda de maleza y árboles, para evitar interrupción del servicio, que afectaría a gran parte de la población, han tenido que suspenderse por la conducta hostil y arbitraria que mantiene el demandado, quien ha girado instrucciones a los vigilantes del Fundo, para impedir incluso a la fuerza, el acceso al personal de CORPOELEC, y a personas contratadas para ejecutar las labores tendentes a mantener las obras de infraestructuras que existen en la franja de terreno establecida como servidumbre de paso.
Que CORPOELEC agotó todas las gestiones extrajudiciales y amistosas para que los propietarios del Fundo depusieran su actitud, y resultaron infructuosas, por cuanto el codemandado Juan Rafael Moly Trébol, rechazó dichas gestiones, y en forma amenazante y agresiva los desalojaron del Fundo, haciendo nugatorias todas las actividades programadas para la ejecución de los trabajos de protección y mejora de la línea de transmisión.
Que en consecuencia a lo narrado, acudieron a demandar a los ciudadanos Juan Rafael Moly Trébol y América Del Valle Márquez de Moly, por Cumplimiento del contrato de Servidumbre, originariamente constituida a favor de CADAFE, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley del Servicio Eléctrico, constituida para atravesar una línea de transmisión de energía de 230 KV., mediante documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el Nº 4, folios 23 al 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, a fin de que:

Primero: Para que los propietarios del fundo Las Delicias, convengan o en su defecto, sean condenados al cumplimiento del contrato de servidumbre, y restituir en forma inmediata a CORPOELEC, la servidumbre real de paso permanente de conductores eléctricos, que constituyeran en fecha 27 de junio de 2002; sobre una franja de terreno de novecientos noventa y ocho metros lineales con veintinueve centímetros (998.29 mts), por el ancho de la proyección horizontal de los conductores exteriores de la línea al suelo que atraviesa parte del referido fundo, ubicado en el sitio denominado Las Peñas, Municipio Naricual del estado Anzoátegui, comprendido todo el fundo dentro de los linderos: Norte: Sitio denominado El Manantial de las Peñas, por medio de las líneas del ferrocarril, y camino o carretera que conduce a Barcelona y río Naricual; Sur: Faldas del Cerro Grande; Este: Puente del ferrocarril; y Oeste: Sitio o poza denominada Las Delicias; la cual fue constituida para darle paso permanente a una línea de transmisión de energía eléctrica a 230 KV, con sus respectivos apoyos (S/C), y torres que fueron construidas por CADAFE, hoy CORPOELEC, entre las denominadas subestación Barbacoa II a Subestación Guanta II, en el estado Anzoátegui.
Segundo: Para que convengan o en su defecto sean condenados los demandados, en que cesen de manera inmediata las acciones de las personas encargadas de la vigilancia del referido Fundo, que impiden el acceso al área de la servidumbre de las cuadrillas de empleados y obreros de CORPOELEC, encargados de la conservación y mantenimiento de los conductores y estructuras instaladas, incluyendo a los obreros de las contratistas de labores de pica y poda, ejecutar las labores de mantenimiento y preservación de las actividades de transmisión que cumple la línea de energía eléctrica que se encuentra tendida dentro del paso de servidumbre.
Tercero: Para que convengan en permitir el libre acceso a las cuadrillas de CORPOELEC, permitiendo el paso para realizar operaciones conexas al servicio de transmisión de 230 KV, de un cable tipo OPGW (fibra óptica), y cualquier otra instalación y obras de telecomunicaciones, tal como fue establecido en el instrumento de constitución de la servidumbre real de paso.
Cuarto: Para que convengan en el pago de las costas y costos a que dé lugar el juicio a que de inicio a la demanda, incluido los honorarios profesionales de abogados.

Fundamentó la demanda en los artículos 6, 4, 70, 76, 107 y 109 de la LOSSE, 64 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico (derogada), 726 del Código Civil y su último aparte, 1.159 y 1160 del Código Civil.

Solicitó medida cautelar innominada.
Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,ºº) equivalentes a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), y señaló su domicilio procesal y el de los demandados.
Acompañó a la demanda los siguientes documentos:
1.- Poder otorgado por la demandante a los abogados señalados en el mismo.
2.- Copia certificada por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, instrumento mediante el cual se constituyó el derecho real de paso de servidumbre, de fecha 27 de junio de 2002, y protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el número 4, folio 23 al 28, Protocolo Primero, Tomo Decimoctavo.
3.- Copia certificada por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de septiembre de 1998, contentivo de adjudicación del Fundo Las Delicias, al ciudadano Juan Rafael Moly Trébol, la cual fue registrada en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de diciembre de 2001, bajo el Nº 36, folios 412 al 448, Tomo XVI, Protocolo Primero.

En fecha 28 de junio de 2012, se admitió la pretensión, y se ordenó la citación de los demandados, a fin de dar contestación a la misma, e igualmente se decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada y se ordenó a los demandados, reestablecer de forma inmediata el paso de servidumbre; permitir el libre acceso de las cuadrillas de obreros y técnicos de Corpoelec, incluido el personal de las contratistas que ejecutan labores de pica y poda a lo largo del paso de servidumbre, que fuere constituido originalmente a favor de la hoy extinta Cadafe, hoy Corpoelec, asimismo que se abstuviera de seguir obstaculizando o impidiendo el acceso de éstos al corredor del servicio de la línea de Transmisión a 230 KV, entre las Estaciones de Guanta II y Barbacoa II. Asimismo se autorizó a la empresa Corpoelec procediera, con carácter de urgencia, a la instalación inmediata del cable tipo OPGW y cualquier otra instalación conexa, en beneficio de la colectividad integrada por los diferentes usuarios del servicio eléctrico en el estado Anzoátegui.

En fecha 10 de julio de 2012, se agregaron a los autos, las resultas de la práctica de la medida cautelar innominada, ejecutada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Llegada la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió pruebas, lo cual hizo de la siguiente manera:

1.- Reprodujo e hizo valer el documento acompañado a la demanda, marcado “B”, relativo a copia certificada por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 27 de junio de 2002.
2.- Reprodujo e hizo valer el documento acompañado a la demanda, marcado “C”, relativo a la copia certificada por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 1998, mediante la cual le fue adjudicado el Fundo Las Delicias, al ciudadano Juan Rafael Moly Trébol, la cual fue registrada en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de diciembre de 2001, bajo el Nº. 36, folios 412 al 448, Tomo XVI, Protocolo Primero.
3.- Reprodujo e hizo valer en todo su mérito favorable el Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2012.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en especial las contenidas en el Capítulo I del escrito de pruebas.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto diciendo vistos, sin que ninguna de las partes hubiera consignado los Informes correspondientes y entró la presente causa en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, este tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al documento constitutivo de la servidumbre que hoy nos ocupa, cursante a los folios169 al 173 de la presente causa, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2002, quedando registrado bajo el Nº 4, Folio 23 al 28, Protocolo Primero, Tomo décimo octavo, Segundo Trimestre del año 2002, este Tribunal siendo que el mismo no fue impugnado en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando como válido lo suscrito por las partes en dicho documento. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fuere registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 24 de diciembre de 2001, quedando registrada bajo el Nº 36, Folios 412 al 448, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2001, y que cursa en autos a los folios 130 al 167 de la presente causa, observa este Tribunal que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que al hoy demandado, ciudadano Juan Moly Trébol, le fue adjudicada la propiedad del Fundo Las Delicias, constante de dieciocho (18) hectáreas, propiedad ya identificada. Y así se decide.

En cuanto al Acta levantada en la práctica de la medida cautelar innominada, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2012, cursante a los folios 200 al 204, este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado, que los hoy demandados manifestaron en ella, no estar de acuerdo con la medida practicada, es decir, con otorgarle el acceso a la empresa CORPOELEC a las instalaciones que mantenían dentro del Fundo Las Delicias. Y así se declara.

Analizadas las actas que conforman la presente causa, y valoradas las pruebas presentadas por la actora, observa quien aquí decide, que la causa fue admitida en fecha 28 de junio de 2012, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos Juan Rafael Moly Trébol, y América Del Valle Márquez de Moly, en tal sentido, evidencia este Juzgador que en fecha 03 de julio de 2012, en el momento de la práctica de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificó a los hoy demandados, y les hizo la participación del contenido de su comisión, la cual contiene intrínseca la demanda de Cumplimiento de Contrato de la cual se deriva; todo por lo cual, considera quien aquí decide, que los demandados, en ese momento, se dieron tácitamente por citados. Y así se declara.

Ante lo anterior, queda claramente establecido, que a partir del día 04 de julio de 2012, empiezan a computarse los veinte (20) días del lapso para la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron en este Tribunal a partir, como se dijo, del día miércoles 04 de julio de 2012, inclusive, hasta el día martes 07 de agosto de 2012, inclusive. Y así se declara.

Tal y como queda evidenciado de actas, durante el referido lapso para dar contestación a la demanda, los demandados no comparecieron por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación.

Llegado el lapso probatorio, el mismo comenzó a transcurrir, a partir del día miércoles 08 de agosto de 2012, inclusive, hasta el día Jueves 04 de octubre de 2012, inclusive. Y así se declara.

A tal efecto, observa asimismo este Juzgador, que la parte demandada tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, oportuna consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad del artículo 362 eiusdem.

Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314, expone:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a derecho, para así decretar, que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento; ello una vez que ha quedado verificadas la falta de contestación y de promoción de prueba alguna que favoreciera a los hoy demandados.
Observa quien aquí sentencia, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma en autos, que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal, los tiene como ciertos y les otorgara todo su valor probatorio al momento de valorar los mismos; observando igualmente este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, la cual se encuentra principalmente establecida en el contrato de servidumbre, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 04, Folio 23 al 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Cumplimiento de Contrato de Servidumbre de Paso, ejercida por Corporación Eléctrica Nacional, S.A., se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos José Rafael Moly Trébol, y América Del Valle Márquez de Moly; y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Servidumbre de Paso, interpuesta por la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), en contra de los referidos ciudadanos Juan Rafael Moly Trébol, y América Del Valle Márquez de Moly; todos ya identificados.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cumplir en todas y cada una de sus partes, el contrato de servidumbre de paso, que celebrara con la empresa CORPOELEC, el cual fuere registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2002, quedando anotado bajo el Nº 04, Folio 23 al 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo; el cual consiste en una servidumbre de paso sobre el inmueble denominado “Las Delicias”, constante aproximadamente de una longitud de 18 Has, ubicado en el sitio denominado Las Peñas, Municipio Naricual del estado Anzoátegui, comprendido todo el fundo dentro de los linderos: NORTE: Sitio denominado El Manantial de las Peñas, por medio de las líneas del ferrocarril, y camino o carretera que conduce a Barcelona y río Naricual; SUR: Faldas del Cerro Grande; ESTE: Puente del ferrocarril; y OESTE: Sitio o poza denominada Las Delicias; constituida dicha servidumbre sobre una franja de terreno de novecientos noventa y ocho metros lineales con veintinueve centímetros (998.29 mts), por el ancho de la proyección horizontal de los conductores exteriores de la línea al suelo que atraviesa parte del referido Fundo. Y asimismo se ordena en consecuencia, que cesen de manera inmediata todas las actuaciones que impidan el acceso del personal adscrito a CORPOELEC a dicho Fundo Las Delicias.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
Cumplidas con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde (03:20 p.m.).- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-