REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2013-000045

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos intentado por la ciudadana Nancy Lourdes Barroso Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.905.111, debidamente asistida por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.987, en contra del ciudadano Pedro Antonio Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.199.541 y los recaudos acompañados a los autos, el Tribunal a los fines de su admisión, observa:

Expone la solicitante, que contrajo matrimonio civil en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de agosto del año 1965, con el ciudadano Pedro Antonio Jiménez, antes identificado, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juncal, Casa Nº 9-70, Barrio Cayaurima, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, que para el año 1968, su esposo abandonó el hogar, la cual la fundamento en la causal establecida en el articulo 185 numeral segundo del Código Civil, que la separación de cuerpos de acuerdo al artículo 189 del Código Civil, que después de haber tratado de encontrar a su esposo por mas de 43 años sin éxito, que es imposible tener una vida en común, que ha resuelto tramitar por ante este juzgado la Separación de Cuerpos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo (2º), que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar. Fijo el domicilio de la parte demandante en la presente causa. Solicitó se decrete la separación de cuerpos. Finalmente solicitó dos (02) copias certificadas de las resultas de la presente solicitud.-

Observa este Tribunal, que nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el Código Adjetivo, establece los requisitos que debe contener toda demanda, los cuales se encuentran debidamente especificados en su artículo 340; por lo que a tenor del espíritu, propósito y razón de la norma en comento, el Tribunal debe revisar el cumplimiento de cada uno de dichos requisitos; disponiendo el ordinal 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”; asimismo el ordinal 4º “El objeto de la pretensión… los datos…. y explicaciones necesarios si se tratare de derechos…..-

Ahora bien, del escrito de demanda se desprende que la parte peticionante, en el contexto de su exposición, no señala la dirección de la parte demandada, así como también, se desprende que la parte demandante pretende un pronunciamiento de separación de cuerpos, como si se tratara de una solicitud voluntaria de mutuo acuerdo, por lo que considera este sentenciador que la presente demanda debe ser declara inadmisible, tal y como quedará explanado en el dispositivo correspondiente.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por la ciudadana Nancy Lourdes Barroso Morales, en contra del ciudadano Pedro Antonio Jiménez, por no cumplir con los ordinales 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha siendo las 09:07 (A.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.