REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000238

Se contrae la presente causa, a la pretensión de Querella Interdictal de Amparo, incoada por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el Nº 48, folios 268 al 277, Protocolo I, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2005, a través de su Presidente ciudadano Fabián Ramón Pérez Marapacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.486.849, y de este domicilio, en contra de la Empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A. (DESALCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 10, Tomo A-1, en fecha 08 de enero de 1991, expediente 24-91, en la persona de sus representantes, ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 608.034 y 8.205.575, respectivamente.
Expuso el Querellante, en su escrito libelar, entre otras: Que la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, es propietaria y poseedora, desde el año 2005, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de tres mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (3.537 Mts2), ubicado en el Sector La Torta, Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, que forma parte de una mayor extensión constante de trece mil setenta y cinco metros cuadrados (13.075 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Calle en proyecto; Sur: Calle Aragua; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández; y Oeste: Carretera Vieja Puerto Píritu-El Tejar; siendo los linderos específicos de la parcela: Norte: Calle en proyecto en 35 metros; Sur: Calle Aragua en 38 metros; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández en 94 metros; y Oeste: Parcela propiedad de la Empresa de Bloques de Concreto, C.A.
Que las bienhechurías en ella construidas, constan de tres (03) edificios, cada uno, con dieciséis (16) apartamentos de viviendas, cada edificio consta de cuatro pisos, dos de los edificios construidos se encuentran levantados con su estructura de bloques, y un tercer edificio del que se encuentra solo la estructura metálica, con la plataforma de los pisos.
Que en ejercicio de la posesión, la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres, ha usado y disfrutado del inmueble en forma contínua, pacífica, pública inequívoca, y con intención de tenerlas como suyas, durante más de seis (06) años, sin ser molestados ni perturbados por persona alguna.
Que a mediados del mes de agosto de 2.011, los ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, representantes de la empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A., en forma voluntaria y arbitraria les han impedido el acceso hacia el inmueble que detenta la querellante, tanto en la posesión como en la propiedad.
Que han agotado todas las vías amistosas, a los fines de impedir que los referidos ciudadanos continúen ejerciendo los actos perturbatorios, con amenazas latente de desalojo, violando sus derechos constitucionales y legales, al impedir el acceso y posesión al inmueble e impedir que la Organización realice su objeto social, el cual es la construcción de viviendas de interés social para las clases más desposeídas, en atención al fiel cumplimiento de la Misión Vivienda.
Que con las vías de hecho adoptadas por los ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, se le están ocasionando daños de difícil reparación a la OCV Los Próceres, constituyendo dicha acción ilegal un gravamen irreparable en cuanto a las pérdidas que está sufriendo, y en cuanto a la culminación de la fabricación de viviendas de interés social para sus asociados.
Que acompañaron al libelo, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2012, para evidenciar los actos perturbatorios, los cuales consisten en el uso de un cordón de seguridad en los accesos al inmueble poseído por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres, colocado por los ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, en su condición de representantes de la empresa Desarrollos y Servicios Alvarez, C.A., ejerciendo actos perturbatorios en la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, ejercida por la Querellante, recibiendo hasta amenazas verbales que ponen en peligro su integridad física.
Que en su condición de poseedora, por más de seis (06) años, la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres, tiene legalmente la acción Interdictal de amparo contra el perturbador.
Invocó el contenido de los artículos 782, del Código Civil, y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos, es que concurrieron a interponer, como formalmente lo hicieron, interdicto de amparo, y solicitó:
1.- Que los ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, representantes de la empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A., convinieran o en su defecto sean condenados en la veracidad de los hechos narrados, en el libelo, en cuanto a que han sido los autores de los hechos perturbatorios sufridos por la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, en la posesión del señalado inmueble.
2.- Que los ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, se abstuvieran de seguir ejecutando cualquier acto perturbatorio en la posesión del inmueble señalado.
3.- Solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de amparo en la posesión del inmueble señalado, a su favor; así como también solicitó, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 700 eiusdem, se decretara medida innominada de decreto provisional de amparo a la posesión, y se oficiara a los ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, a objeto de que se abstuvieran de seguir impidiendo el acceso a la querellante y efectuando cualquier acto perturbatorio en el referido inmueble.
Estimó la demanda en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,ºº).

En fecha 05 de marzo de 2012, se admitió la Querella Interdictal de Amparo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó medida provisional de amparo a favor de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, sobre el inmueble señalado supra, se ordenó notificar a la parte querellada a través de sus representantes legales ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, a fines de que se abstuvieran de perturbar a la parte querellante en la posesión del terreno e impedir el acceso al referido inmueble.
En fecha 19 de marzo de 2012, fue consignado escrito por el ciudadano Roberto José Álvarez Rojas, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A., DESALCA, asistido de la abogada Aydee Coromoto Anato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.819, mediante el cual se dio por citado y procedió a contestar la querella interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2012, se agregaron a los autos, las resultas de la comisión ordenada, para la práctica de la medida provisional de amparo decretada por este Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2012 fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el ciudadano Roberto José Álvarez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.205.575, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A., de la manera siguiente:
Invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba y promovió el mérito favorable de los autos que reposan en la presente causa.
Se acogió al beneficio del mérito probatorio, especialmente del acta de fecha 13 de marzo de 2012, que corre inserta a los folios 250 al 252, de la presente causa, correspondiente al acta levantada al momento de practicarse la medida preventiva decretada en la causa; señaló que el objeto de esta prueba es demostrar que los querellantes pueden entrar o salir cuando quieran de las instalaciones por la Calle Aragua, por donde tienen acceso libre, sin tener que pasar por la propiedad de los querellados, que nadie los perturba y allí realizar sus reuniones.
Invocó, promovió y reprodujo las siguientes documentales para que sirvieran como prueba y sean valoradas conforme a derecho:
Ratificó y promovió, en todas y cada una de sus partes, los contratos de obra consignados en fecha 19 de marzo de 2012, marcados “B” y “C”, insertos a los folios 59 al 70; con el objeto de demostrar que desde ese momento, los querellados están en posesión de la obra y sus instalaciones de acuerdo a la Ley, para la construcción de las 48 viviendas unifamiliares.
Ratificó y promovió, en todas y cada una de sus partes, boleta de notificación en original, marcada “D”, cursante al folio 71, de la presente causa, donde se dio por citado, con el objeto de demostrar que la querellada demandó a los querellantes por acción de resolución de contrato por incumplimiento más daños y perjuicios, y cuya causa cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, expediente BP02-V-2010-000166, lo que demuestra que el contrato está vigente, así como la posesión de la obra por la querellada.
Ratificó y promovió, en todas y cada una de sus partes, las participaciones realizadas a la querellada por los querellantes, y consignadas por ante el Juez Ejecutor de Medidas al momento de ejecutar la medida decretada, insertas a los folios 256 al 258 en adelante, de la presente causa, así como consignó en original marcada “J”, otra participación, de fecha 27 de agosto de 2011, firmada en original por los asociados; que el objeto de esta prueba es demostrar que es falso que desde mediados de agosto, los querellados les impidan el acceso hacia el inmueble con un cordón de seguridad, por cuanto estos manifiestan, que les participan para entrar por la propiedad del querellado, y servir de facilitador en la entrada y salida, pues el querellado debe resguardar bienes maquinarias y equipos de su propiedad que allí se encuentran.
Ratificó y promovió, en todas y cada una de sus partes, Acta de Asamblea, marcada “H”, inserta a los folios 185 al 187, en la que participaron las partes, y el IPASME; con el objeto de constatar que adeudan desde el 2005, parte del proyecto, terreno y otros gastos, pagos de servicios, que se han comprometido a cancelar en diversas oportunidades y no han honrado, y otros.
Ratificó y promovió, en todas y cada una de sus partes, los recibos de agua y electricidad, insertos a los folios 75 al 83, con el objeto de demostrar que tiene en su poder los recibos de pago originales desde el año 2005, a nombre de los querellantes, porque la querellada los ha cancelado, por cuanto está en posesión de la obra e instalaciones.
Ratificó, y promovió en todas y cada una de sus partes, la copia certificada cursante al folio 240, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, del expediente Nº BP02-V-2010-000166, por Resolución de contrato, incoada por los hoy querellados en contra de los querellantes.
Promovió marcado R-1, en original, acta de paralización de la obra de fecha 23 de julio de 2008, con el objeto de evidenciar que se paralizó la obra y no se han concluido los apartamentos por falta de liquidez de los querellantes, estado de mora agravada y continuada, y no como lo manifiestan en su querella, por supuestas agresiones, perturbaciones y prohibición de acceso al inmueble por parte de los querellados y sus directivos, que han impedido la culminación de viviendas.
Promovió marcado “3”, copia simple del acta constitutiva de la parte actora, consignada por los querellantes, en original marcada “A”, y que corre a los folios 07 al 15, de la presente causa, con el objeto de evidenciar que los cuatro últimos testigos de la prueba preconstituida, son socios o asociados de la parte actora, y que tratan de engañar, a este Juzgado; que la falsedad de estos alegatos se evidencia en las cláusulas tercera y cuarta.
Promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: a.- Copia de actas de asamblea de fechas, 01 de julio de 2007, y 29 de enero de 2007, marcadas “M”, y “N”, y pidió se intimara a la querellante, con el objeto de demostrar que el testigo Carlos Sosa, se ha desempeñado por años como facilitador técnico de los querellantes, y la testigo Ana Cecilia Guerra formó parte de la directiva de la querellante, es asociada de los mismos, y tiene interés directo en las resultas del procedimiento, y de carta anexa se evidencia que Carlos Sosa, ofrece servicios a la presidenta de esa época, testigo Ana Guerra como facilitador técnico.
Consignó copia de actas de asambleas como principio de prueba, marcadas “Ñ”, “O”, y “P”, copias de las actas Nros: 1, 36, y 40, de fechas 12 de marzo de 2005, 01 de febrero de 2009, y 19 de septiembre de 2009, respectivamente, con el objeto de evidenciar en la primera, que es falso lo alegado en la querella, de que su objeto es construir viviendas de interés social para las clases más desposeídas, en atención a la Gran Misión Vivienda, ya que dice claramente que los apartamentos son para empleados, obreros, personal administrativo del Ministerio de Educación, IPASME, y toda aquella persona que cotice al IPASME, fijos, jubilados o contratados. En la segunda para evidenciar que adeudan a los querellados por concepto de terreno, y las causas por las cuales no les han cancelado las valuaciones, y los apartamentos, los cuales no se han concluido son inherentes a los querellantes y no a la querellada. Que también se evidencia que el ciudadano Fabián Pérez, actual Presidente, manifiesta en el acta, que la paralización temporal de la obra, es por motivos financieros; y en la tercera, para evidenciar la extensión del crédito, para la adquisición de los apartamentos, los cuales serán financiados por el IPASME, que se puede constatar lo expuesto por la querellada, en el sentido de tratar de defraudar al IPASME, lo que podrían ocasionar daños al patrimonio del Estado.
Promovió y solicitó se practicara Inspección Judicial, en el sitio donde los querellantes manifiestan la existencia de un cordón de entrada de seguridad, donde se encuentra ubicada la fábrica de bloques propiedad del querellado, y se dejara constancia de los particulares especificados en el referido escrito, y que se dan por reproducidos (folios 267); con el objeto de demostrar que allí no existe cordón de seguridad, obstáculo, alcabala, barra de seguridad o dispositivos de seguridad, que solo existe una cerca perimetral que rodea todas las instalaciones, y que la misma tiene mas de veinticinco años de construcción.

En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal admitió las señaladas pruebas, y a los fines de evacuar las contenidas en el capítulo III, se ordenó intimar al querellante, en la persona de su presidente, ciudadano Fabián Ramón Pérez Marapacuto, a objeto de que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos promovidos; y a los fines de evacuar las contenidas en el capítulo IV, se fijó la fecha, a fin del traslado del Tribunal para practicar la Inspección Judicial promovida. Consta de autos Boleta de intimación librada al ciudadano Fabián Ramón Pérez Marapacuto.
En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada Carolina Espinosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, lo que hizo en los siguientes términos:
A todo evento señaló al Tribunal que la contestación de la demanda fue extemporánea por anticipada, por cuanto la querellada dio contestación en fecha 19 de marzo de 2012, sin estar agregadas a los autos, las resultas de la comisión de la medida decretada, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ratificó en todas y cada una de sus partes los conceptos explanados en el escrito de la querella, en contra de los representantes de la empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A.
Ratificó el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2012, anexo a los autos, marcado “C”, a fin de que fuera ratificado en contenido y firma por los testigos evacuados en el mismo; con el objeto de demostrar los actos perturbatorios alegados.

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante; y a fines de evacuar las testimoniales, promovidas en el Capítulo Segundo, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a objeto de que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos.
En fecha 16 de abril de 2012, fue presentado escrito de Alegatos, por la parte Querellada, en los siguientes términos:
Expuso, entre otras, que quedó demostrado en el presente proceso, con los contratos de obra suscritos entre las partes, con la cancelación de los servicios públicos, y con las participaciones realizadas por los querellantes a su representada, que en todo momento ha sido DESALCA, y no la querellante, quien ha estado en posesión de la obra y las instalaciones objeto de la querella, debido al contrato de obras vigente.
Señaló que no procede interdicto cuando existen relaciones contractuales.
Que es falso lo manifestado por la querellante, cuando señala que ha poseído en forma contínua, pacífica, pública e inequívoca por más de 06 años, ya que si fuere cierto, no participaría a la querellada, para entrar a las instalaciones.
Que asimismo quedó demostrado con los documentos públicos promovidos, en la etapa probatoria, que de los cinco (05) testigos, de la prueba preconstituida de la querellante, cuatro (04) son socios, y uno de ellos, se desempeña como facilitador desde hace muchos años, para la querellante, por lo que tienen interés en las resultas del juicio, y los convierte en testigos inhábiles.
Que los demandantes siempre han tenido acceso a las instalaciones, ya que es allí donde siempre hacen sus reuniones, que solo notifican a la querellada cuando tienen que pasar a sus instalaciones para su mayor comodidad, tal como se evidencia de las participaciones consignadas al Tribunal Ejecutor que practicara la medida; por cuanto allí funciona una bloquera, la casa familiar y existen maquinarias y equipos que deben resguardarse.
Que en la Inspección Judicial, el Juez dejó constancia de que existe un acceso libre para entrada de los asociados, por la Calle Aragua, por lo que mal podrían los representantes de DESALCA, impedirles el acceso; que de allí se puede evidenciar lo temeraria de esta acción.
Destacó que en la inspección judicial practicada al terreno objeto de juicio, se dejó constancia que el obstáculo de seguridad, llamado cordón de seguridad, es en realidad la cerca perimetral construida hace muchos años de rejas y bloques, y con un área de 9.690 Mts, el cual es propiedad de su representada y que no guarda relación con el terreno propiedad de los querellantes.
Señaló que la Querellante, manifiesta que su objeto es construir viviendas de interés social, para las clases desposeídas, en atención a la Misión Vivienda, pero en sus estatutos, en las cláusulas, tercera estipula que su objeto es el desarrollo de un proyecto habitacional denominado Conjunto Residencial Los Próceres, y en la cuarta, ordinal 4º, que actuará como promotor para la consecución de créditos para la construcción, mejoramiento y ampliación de las viviendas según la Ley de Política Habitacional, aunado al hecho de que muchos de estos inmuebles tienen hipoteca legal por ante Registro correspondiente, a favor de IPASME, Instituto del Estado.
Que se le está causando un gran perjuicio al patrimonio nacional en las instituciones del IPASME, y Misión Vivienda, y al querellado, siendo que la medida acordada no conlleva a la restitución de la obra, por no ser esta una acción de restitución, y solicitó se tomara en consideración lo estipulado en el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, pues en este procedimiento no se solicitó caución o fianza.
Por último solicitó se declarara sin lugar el recurso con expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae al Interdicto de Amparo que interpusiera el ciudadano Fabián Pérez en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, en contra de los ciudadanos Ciro Álvarez y Roberto Álvarez, en su carácter de representantes de la empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A., DESALCA.
La parte querellante por una parte alega que desde hace más de 06 años se encontraban en posesión contínua, no interrumpida, pacífica, pública, e inequívoca de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de tres mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (3.537 Mts2), ubicado en el Sector La Torta, Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, siendo los linderos específicos de la parcela: Norte: Calle en proyecto en 35 metros; Sur: Calle Aragua en 38 metros; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández en 94 metros; y Oeste: Parcela propiedad de la Empresa de Bloques de Concreto, C.A., hasta que a mediados de agosto de 2011, los representantes de la empresa DESALCA, les han impedido el acceso al inmueble, violando así sus derechos constitucionales y legales al impedirles entrar a la referida propiedad, y desarrollar su objeto social, el cual es la construcción de viviendas de interés social.
Por su parte los querellados, representantes de la empresa DESALCA, alegaron, entre otros, que su empresa ha estado en posesión de la obra y de las instalaciones, de acuerdo a los contratos de obra suscritos entre las partes, para la construcción de las 48 viviendas Unifamiliares. Expuso, en su oportunidad alegatoria, que quedó demostrado en el presente proceso, con la cancelación de los servicios públicos, y con las participaciones realizadas por los querellantes a su representada, que en todo momento ha sido DESALCA, y no la querellante, quien ha estado en posesión de la obra y las instalaciones objeto de la querella, debido, como se dijo, al contrato de obras vigente.
Señaló que no procede interdicto cuando existen relaciones contractuales.
Que los demandantes siempre han tenido acceso a las instalaciones, ya que es allí donde siempre hacen sus reuniones; que solo notifican a la querellada cuando tienen que pasar a sus instalaciones para su mayor comodidad, tal como se evidenciaba de las participaciones consignadas al Tribunal Ejecutor que practicara la medida; por cuanto allí funciona una bloquera, la casa familiar y existen maquinarias y equipos que deben resguardarse.
Que en la Inspección Judicial, el Juez dejó constancia de que existe un acceso libre para entrada de los asociados, por la Calle Aragua, por lo que mal podrían los representantes de DESALCA, impedirles el acceso; que de allí se puede evidenciar lo temeraria de esta acción.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas presentadas por las partes, lo que hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

En cuanto al mérito favorable que se desprende del Acta de fecha 13 de marzo de 2012, cursante a los folios 250 al 252 de la presente causa, contentivo de práctica de medida provisional de amparo a la posesión, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo como fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y corre inserta en copia debidamente certificada, por dicho Juzgado. Y así se decide.

En cuanto al Acta de Asamblea, cursante a los folios 16 al 23 de la presente causa, contentiva de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la O.C.V. Los Próceres, emanada de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a los contratos de obra suscrito por las partes, y que cursan a los folios 59 al 70, de la presente causa en copias certificadas, de fechas 06 de septiembre de 2005, y 23 de septiembre de 2009, emanados de la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni tachados de falso; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la boleta de notificación promovida, cursante al folio 71 de la presente causa, este Tribunal observa que la misma se encuentra en original, presentando sello húmedo del Tribunal del cual emana, así como firma ilegible de la Juez que suscribe, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma. Y así se decide.

En cuanto a los documentos privados, contentivos de Participaciones a DESALCA, parte querellada, a los fines de realizar las reuniones de Asociados de la O.C.V. Los Próceres, este Tribunal observa que a los folios 256 al 258 de la presente causa, cursan anexas tres (03) participaciones, suscritas como emanadas por los representantes de la O.C.V. Los Próceres, parte querellante, a las cuales este Tribunal, siendo que las mismas no fueron negadas como emanadas de ella, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las copias del Acta de fecha 30 de junio de 2009, cursante a los folios 185 al 187, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo cual debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha. Y así se decide.

En cuanto a los recibos de pago, cursantes a los folios 75 al 83 de la presente causa, este Tribunal observa que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del Informe de Auditoría realizada a la Asociación Civil “Los Próceres” por el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPASME), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 84 al 240 de la presente causa, este Tribunal siendo que la misma presenta sello húmedo del referido Juzgado, en todas y cada una de sus partes, y no siendo desconocido ni impugnado en ninguna forma por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al Acta de Paralización, marcada como “R-1”, de fecha 23 de julio de 2008, cursante al folio 269 de la presente causa, este Tribunal observa que la misma aparece como suscrita por la Presidenta de la Asociación Civil Los Próceres, para ese momento, así como sello húmedo de dicha O.C.V., todo por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la contraparte no desconoció dicha acta, en el lapso procesal correspondiente, este Tribunal da por reconocido el instrumento, y le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al Acta Constitutiva de la O.C.V. Los Próceres, cursante en autos a los folios 07 al 15, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la exhibición de documentos promovida, relativo a las Actas de Asamblea Nº 13, de fecha 01 de julio de 2007, y Nº 10, de fecha 29 de enero de 2007, marcadas “M” y “N”, cursantes a los folios 276 al 281, y las Actas de Asambleas, Nº 1, de fecha 12 de marzo de 2005, Nº 36, de fecha 01 de febrero de 2009, y Nº 40, de fecha 19 de septiembre de 2009, marcadas “Ñ”, “O” y “P”, cursantes a los folios 282 al 288; este Tribunal observa que admitida como fue la presente prueba, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, y librada a efecto de su evacuación, boleta de intimación al actual Presidente de la O.C.V. Los Próceres, parte demandada, no consta en autos que la misma haya sido practicada, sin embargo, asimismo evidencia este Juzgador que la contraparte no desconoció, ni impugnó en ningún momento dichas actas, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a la inspección judicial promovida, admitida la misma, y fijado el lapso para su práctica, este Tribunal observa, que la misma fue llevada a cabo, por quien aquí decide, en fecha 10 de abril de 2012, y cursa en autos a los folios 306 al 308 de la presente causa, inspección a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

En cuanto a los conceptos explanados en el escrito de querella interpuesto, promovidos, este Tribunal los desecha, siendo que dichos conceptos no constituyen medio de prueba alguno. Y así se decide.

En cuanto a la ratificación del Justificativo de Testigos, de los ciudadanos Carlos Sosa, Yelicsa Salazar, Elpidio Chivico, Ana Cecilia Guerra y Aurora Rodríguez, este Tribunal observa que, comisionado como fue el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para recabar dicha ratificación, la cual cursa en autos a los folios 334 al 343, no lo hicieron así con la ratificación de la ciudadana Ana Guerra, la cual fue evacuada, por este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 27 de abril de 2012, cursante en autos al folio 351, de la presente causa.

Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano Carlos Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.068.159, Técnico en Construcción Civil, observa este Tribunal, que en las Actas de Asambleas, consignadas marcadas “N”, de fecha 29 de enero de 2009, y “M”, de fecha 01 de julio de 2007, a las cuales este Tribunal les otorgara pleno valor probatorio, se designa al referido ciudadano, Carlos Sosa como facilitador técnico, en la primera de ellas (“N”), y se le ratifica en su cargo en la segunda (“M”), todo por lo cual adminiculando dichas pruebas, considera quien aquí decide, que el referido testigo tiene interés en el juicio, siendo como forma parte del equipo técnico de la parte querellante, O.C.V. Los Próceres, por lo cual este Juzgado desecha tanto la testimonial traída como justificativo de testigos, así como su ratificación, cursante en autos; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Yelicsa Salazar, Elpidio Chivico, Ana Cecilia Guerra y Aurora Rodríguez, observa este Tribunal que en la copia certificada promovida del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil O.C.V. Los Próceres, emanada de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 07 al 15 de la presente causa, aparecen como miembros de la Asociación Civil querellante, los referidos ciudadanos, por lo cual adminiculando dichas pruebas, evidencia este Juzgador, que los referidos testigos tienen interés en el juicio, siendo como forman parte de la Asociación Civil querellante, O.C.V. Los Próceres, por lo que en consecuencia, este Juzgado, desecha tanto las testimoniales traídas como justificativo de testigos, así como la ratificación de cada uno de ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que, este Tribunal en la oportunidad de valoración de la ratificación del justificativo de testigos, promovido por la parte querellante, todas sus testimoniales fueron desechadas, por tener éstos, interés en el juicio, siendo como quedó demostrado, que forman parte de la Asociación Civil Los Próceres, parte querellante en el presente juicio.
Evidencia asimismo, este Juzgador que de la Inspección Judicial practicada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oportunidad en la cual se practicara la medida provisional de amparo a la posesión, decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012, el referido Tribunal Ejecutor dejó constancia de que “…por la Calle Aragua se encuentra un acceso libre para los querellantes,…”.
En tal sentido, considera necesario destacar, quien aquí decide, que uno de los requisitos del querellante para accionar en el Interdicto de Amparo, es que entre otros, se logre demostrar la conducta de la persona que perturba, así como el hecho material de perturbación.
A tal efecto, observa este Juzgador, de los contratos de obra, cursantes a los folios 59 al 69, de la presente causa, que la empresa querellada, Desarrollos y Servicios Alvarez, C.A. (DESALCA), se encuentran dentro de dicho inmueble, a los fines de construir cuarenta y ocho (48) viviendas unifamiliares, distribuidas en tres (03) edificios; contratos éstos, que suscribiera la O.C.V. Los Próceres, parte querellante con la referida empresa, hoy querellada.
De igual manera, cabe señalar que la parte querellada, logró demostrar que las reuniones de la O.C.V. querellante, se han celebrado en distintas ocasiones en dicho inmueble, con lo cual queda asimismo demostrado, que acceden al mismo, cuando así lo desean.
Ahora bien, ante todo lo anteriormente decidido y declarado, y evidenciando este Tribunal que la parte querellante, no logró demostrar en ninguno de los momentos procesales dispuestos para ello, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, es decir, demostrar la perturbación alegada por parte de la empresa DESALCA, este Tribunal, considera improcedente en derecho la acción intentada por la parte querellante, y concluye que en el caso in comento debe declararse Sin Lugar la acción ejercida. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el Interdicto de Amparo que intentara la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “Los Próceres”, en contra de la empresa Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A., ambos, ya identificados, y en consecuencia, se suspende la medida provisional de amparo, decretada por este Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2012, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de tres mil quinientos treinta y siete metros cuadrados (3.537 Mts2), ubicado en el Sector La Torta, Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, que forma parte de una mayor extensión constante de trece mil setenta y cinco metros cuadrados (13.075 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Calle en proyecto; Sur: Calle Aragua; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández; y Oeste: Carretera Vieja Puerto Píritu-El Tejar; siendo los linderos específicos de la parcela: Norte: Calle en proyecto en 35 metros; Sur: Calle Aragua en 38 metros; Este: Terrenos que son o fueron de Rosa Serrano Fernández en 94 metros; y Oeste: Parcela propiedad de la Empresa de Bloques de Concreto, C.A; a tal efecto se ordena notificar lo conducente a la empresa querellada Desarrollos y Servicios Álvarez, C.A. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste,
La Secretaria,