REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000225
PARTE
DEMANDANTE: PEDRO J. MISSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.422.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: PEDRO CARVAJAL abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857.
PARTE
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se contrae al juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano PEDRO J. MISSEL, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Expone la parte demandante en su libelo de demanda: que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y su persona firmaron un contrato de servicios en fecha 26 de junio de 2011, por un periodo de tres (3) meses, que consistía en la recolección de desechos sólidos en el Casco Central de Puerto Píritu, en el Boulevar Francisco de Miranda en toda su extensión y en la avenida Las Mercedes de lunes a domingo de 8:00 p.m hasta las 12:00 p.m por el monto contratado de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.800,oo) por cada periodo de quince días de servicio prestado…que posteriormente le fue encomendada la restauración y puesta en servicio de los dos sistemas de duchas del Boulevar presupuesto signado con el Nº 000098 que fue pasado al Alcalde del Municipio por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 87.164,oo) presupuesto que fue avalado por el Alcalde quien le ordenó la ejecución de los trabajos, que fue presentada al cobro en fecha 12 de agosto de 2011, obra que fue inspeccionada por el Consejo Comunal CONCOSEPE donde da fe que la obra fue ejecutada en su totalidad por su persona en cabal funcionamiento… que las obras ejecutadas se describen en las facturas Nros. 0017 de fecha 13 de julio de 2011, por concepto de limpieza y mantenimiento del Casco Central y Boulevar día feriado 24 de junio de 2011, por un monto de Cinco Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 5.376,oo), presentada al cobro en fecha 15 de agosto de 2011… Factura 0020 de fecha 12 de agosto de 2011, pro concepto de restauración y puesta en servicio de los dos sistemas de duchas del Boulevar, presupuesto signado con el Nº 000098 pasado al Alcalde del Municipio por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 87.164,oo) presupuesto que fue avalado por el Alcalde quien ordenó la ejecución, y fue presentada en fecha 15 de agosto de 2011… factura Nº 021 de fecha 29 de agosto de 2011, por concepto de limpieza y mantenimiento del Casco Central y Boulevar desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.800,oo)… factura Nº 023 de fecha 15 de septiembre de 2011 por concepto de limpieza y mantenimiento del Casco Central y Boulevar desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.800,oo)… factura Nº 024 de fecha 19 de septiembre de 2011, por mantenimiento del Casco Central y Boulevar desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2011, por la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 16.307,oo)…que a pesar de que cumplió a cabalidad con la labor encomendada la Alcaldía ya mencionada no le canceló al termino de la misma es decir al tiempo prudencial de un (1) mes luego de haber sido consignada las facturas por ante Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Peñalver, que de igual manera le fue requerido el pago a través de una carta enviada al despacho del Alcalde y al Sindico Municipal, en fecha 20 de diciembre de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta acerca del pago solicitado…que por lo expuesto y en vista de la imposibilidad de lograr de manera voluntaria el pago de la deuda, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar por cobro de bolívares a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que convenga o sea condenada a cancelar las siguientes cantidades: DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 270.995,01). DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 16.548,01) por concepto de intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el momento de la presentación de las facturas. El treinta por ciento (30%) pro concepto de costas y costos honorarios profesionales. Que solicita la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2012, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, mediante oficio en la persona del Sindico Procurador Municipal asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio correspondiente al Alcalde del Municipio Peñalver de este Estado y del oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó cupón de envío a través de MRW el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de julio de 2012, la parte actora solicitó cómputo; en fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal ordenó se realizara computo de los días continuos desde el 18 de abril de 2012 hasta el 13 de junio de 2012 y desde esa última fecha hasta el 16 de julio de 2012, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales declaró este Tribunal extemporáneas por anticipadas.
En fecha 22 de octubre de 2012, la parte demandante presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió oficio de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República en respuesta al oficio enviado por este Tribunal en relación al presente juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende el cobro de una deuda que según afirma mantiene la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en ocasión al servicio que ésta le prestó, conforme contrato suscrito con ésta y que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta al respecto; observa esta Sentenciadora y así lo deja establecido, que la parte demandada encontrándose a derecho en el presente juicio en uso de su derecho a la defensa por encontrarse debidamente emplazada conforme consignación de los recibos de oficios presentados por el Alguacil de este Tribunal, sin embargo, no compareció a ninguna de las etapas del presente juicio.
Ahora bien, corresponde al Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de ausencia de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA e incomparecencia de la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a la promoción de pruebas, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002).
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI no haya asistido a los referidos actos ni de contestación de la demanda, así como el de promoción de pruebas, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado en autos, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y así se declara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
1.- Promovió contrato de servicios de fecha 26 de junio de 2011, observa esta Juzgadora que el mismo corresponde al contrato suscrito entre la demandada y el accionante, contentivo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones, no siendo el mismo desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2.- Promovió presupuesto Nº 000098 pasado al Alcalde del Municipio; el cual contiene sello y firma opuesta al Alcalde del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, no siendo desconocido dicho instrumento el mismo se le tiene por reconocido en la presente causa. Así se declara.-
3.- Promovió fotografías de antes y después de la ejecución de la obra de restauración y puesta en servicio de los dos sistemas de duchas del Boulevar; al respecto considera esta Juzgadora que para apreciar los elementos probatorios que reposan a los folios del dieciséis (16) al veinte (20) de este expediente, manifiesta esta Sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.
4.- Promovió carta aval del Consejo Comunal CONCOSEPE donde da fe de la obra inspeccionada que fue ejecutada en su totalidad, por cuanto dicho instrumento emana de un tercero ajeno a la controversia el mismo debió ser ratificado a los fines de su eficacia probatoria en la presente causa lo cual no consta y por lo cual mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se declara.-
5.- Promovió las facturas de las obras o actividades encomendadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver, que fueron ejecutadas a cabalidad; observa esta Juzgadora que dichas instrumentales contienen sello húmedo de la administración de la referida Alcaldía con firma ilegible, lo cual indica que las mismas fueron recibidas por dicho ente, y por lo cual se le otorga valor probatorio a las documentales bajo análisis. Así se declara.-
6.- Promovió carta dirigida al Alcalde del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, de la cual observa esta Sentenciadora que si bien emana del propio demandante no es menos cierto que la misma contiene sello y firma de recibido, tanto por la Administración como por la Sindicatura Municipal del Municipio Peñalver de este Estado, en la cual se expresan las facturas con sus respectivos montos y conceptos siendo objeto de este juicio, por lo tanto se le otorga valor probatorio a dicho instrumento. Así se declara.-
En este sentido, esta Juzgadora en cuanto al fondo de la controversia señala:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; al respecto se observa de autos que el demandante cumplió con la carga probatoria al aportar a los autos elementos de prueba a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión .
Así las cosas, quien sentencia, por así haberlo observado en autos, considera que la parte actora si logró demostrar a través de documentales la deuda existente por parte de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, aunado a que conforme a las facturas y presupuestos recibidos por la Alcaldía demandada son demostrativo que el accionante cumplió con el contrato por el cual prestó sus servicio, por cuanto la demandada no aportó nada a los autos que haga constarle a este Tribunal que haya pagado dicha deuda, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda por parte de la demandada y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su petitorio pretende el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 16.548,01) por concepto de intereses moratorios, así como demanda el treinta por ciento (30%) por concepto de costas y costos, honorarios profesionales y la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la presente decisión, al respecto cabe señalar:
En cuanto a los Intereses de Mora y a la Indexación solicitada por la parte actora, este Juzgado debe indicar que la demandada incoada tiene su origen en el contrato de servicios celebrado entre el accionante y la Alcaldía arriba mencionada y como quiera que la dicha Alcaldía es un ente Municipal, cuya organización, funcionamiento y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines de servicio público que tiene dicho ente está supeditado a un presupuesto anual que está plasmado a través de partidas presupuestarias, que los recursos contenidos en tales partidas son utilizados para servicios de su competencia, en beneficio del interés general de la colectividad del municipio, por lo que las deudas del ente municipal, no son susceptibles de indexación o ajustes que vayan en detrimento de ese interés general de la mencionada colectividad.
En este contexto, a los fines de abundar un poco más acerca de lo que se ha dejado establecido por parte de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a los intereses moratorios e indexación, es menester para esta Juzgadora citar decisión Nº 1869 de fecha 15 de Octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional en solicitud de revisión en la acción intentada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó establecido lo siguiente: Omissis (…) “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación.
Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.
En este mismo orden de ideas, la sentencia de fecha 09/12/2.010, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (caso: José Holmedo y otros en revisión) la cual estableció: Omissis (…) “Si bien los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia reconocen el derecho a que, en las demandas por cobro de indemnizaciones laborales, se calcule la pérdida del valor de la moneda en etapa de ejecución de las sentencia, debe hacerse el señalamiento de que esta Sala Constitucional, en decisión n.°1683 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo) decidió la revisión que interpuso el Síndico Procurador de ese municipio contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2006, que es el mismo fallo definitivo sobre cuya ejecución se juzga en este proceso. En esa oportunidad, se dejó sentada la siguiente doctrina:
… la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
Al respecto, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, en la cual se expresa: “En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.”
En este sentido, dentro de este marco legal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales supra trascritos, en total consonancia con los razonamientos de hecho y de derecho explanados por esta Jurisdicente y visto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es una unidad política primaria de la organización nacional, que se maneja pecuniariamente en virtud de un presupuesto de ingresos y gastos por ejercicio económico anual, de acuerdo a lo establecido por la Constitución y la Ley del Poder Público Municipal, cuyos gastos deben estar justificados en un presupuesto, por tanto la misma no tiene ingresos para ser condenada por los conceptos de Indexación e Intereses Moratorios, y como quiera que en razón de sus competencias, el interés general de la colectividad priva sobre el interés particular, siendo ello así, quien aquí decide, estima improcedente el pago de los referidos conceptos. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano PEDRO J. MISSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.422 intentada por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y en consecuencia ordena a la parte demandada a pagar: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 254.447,oo) correspondiente al monto adeudado. Así se decide.-.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha siendo las 11:10, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
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