REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000256
Vista la pretensión de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.731.193, debidamente asistida por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL CAYAMO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.051.001, este Tribunal a los fines de proveer su admisión, observa:
Como primer punto, vista la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños y Adolescentes del Estado Anzoátegui, este Juzgado acepta la competencia y por ende se declarada competente para conocer de la misma.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte actora solicito en su demanda lo siguiente: …”decidí solicitar el respaldo del Estado a través de sus órganos de justicia a fin de que el presente Tribunal tenga a bien acordar mis derechos y establecer judicialmente la partición de dicha comunidad conyugal, por la unión concubinaria que ininterrumpidamente existe.” y a tal efecto el Tribunal señala lo siguiente:
Las acciones mero declarativas se encuentran reguladas en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, las acciones mero-declarativas, están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica y por no estar comprendida dentro de los procedimientos especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil), la acción mero-declarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario.-
La jurisprudencia ha establecido entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino más bien que sea cierto como derecho de la sociedad.
El segundo elemento de la demanda integrante de la acción mero-declarativa, es el demandado, el cual constituye una parte peculiar del juicio, puesto que de él no se requiere que convenga en una determinada obligación suya a favor de aquel, o que confiese haber incurrido en un determinado hecho ilícito que lo obligue a indemnizar al actor. Con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor o a un tercero.-
El tercer elemento que configura la demanda mero-declarativa, es el objeto o cosa demandada, el cual como antes señala, está limitado a dos objetos: la declaración de la existencia de un derecho y, la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la pretensión Mero Declarativa presentada por la ciudadana ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, solicita que se le acuerden los derechos y se establezca la partición de la comunidad concubinaria, lo que desvirtúa la esencia de una acción mero declarativa; toda vez que este tipo de juicios solo persigue la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria en un lapso de periodo o tiempo determinado, y una vez establecido tal situación, es que procede la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, la cual debe realizarse por un juicio autónomo o separado. En consecuencia, al haberse solicitado en el presente juicio declaratoria de la existencia de determinados bienes producto de una relación concubinaria conjuntamente con la declaratoria de la existencia de dicha unión concubinarias, tales pretensiones resultan incompatibles de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ambas pretensiones deben interponerse por procedimientos separados, ya que en un mismo juicio resultan incompatibles. Y así se decide.
Asimismo, también observa quien Juzga, que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma para establecer una demanda y en su Ordinal 5º, señala:
“… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
El mencionado ordinal, alude a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
Entonces, la parte actora debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, pero en este caso en particular se puede notar que hay un vacío en cuanto al derecho en esta demanda, aunado a que en su escrito menciona hechos contradictorios que impiden a quien Juzga saber cual es el procedimiento por el cual la actora desea satisfacer su pretensión, por ende no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser declarada inadmisible la pretensión, y así se decide.-
En consecuencia, la demanda intentada no obstante a que se solicita la declaración concubinaria entre ARLENNYS ISIDRA CASTILLO y FRANCISCO MANUEL CAYAMO así como el pronunciamiento sobre los derechos que presuntamente posee como concubina la parte actora, lo cual de traduce en liquidación y partición de la comunidad concubinaria, según se desprende de la interpretación de quien aquí juzga al revisar el escrito libelar, resulta evidente que tales pretensiones son improcedente de tramitar por un mismo procedimiento, tal como quedara establecido ut supra, aunado a lo anterior, la demanda intentada no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 de la ley adjetiva, ya que por tratarse de un juicio contencioso ordinario, debe llenar todos y cada de los requisitos enunciados en dicha normativa legal, teniendo un petitorio claro y propio o consecuente del juicio intentado, todo lo cual no ocurrió en el caso de autos y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.731.193, debidamente asistida por la abogada LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL CAYAMO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.051.001, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/Lorena A.-