REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-M-2013-000021
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES, a través del procedimiento por Intimación, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.738, en su carácter de la apoderado judicial de la empresa SUMINISTROS Y SERVIVIOS 2025, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 18, Tomo 39-A, de fecha 15 de julio de 2004, contra la empresa LOGISTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A. (LOGISCARM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial , bajo el Número 06, Tomo A-69, de fecha 05 de septiembre de 2005, este Tribunal a los fines de su admisión, antes observa:
De la revisión minuciosa del libelo de demanda, se evidencia que en el capítulo II, la parte actora señala lo siguiente:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, en base a las disposiciones legales…para demandar como en efecto formalmente DEMANDO, a la empresa…, por INTIMACION AL PAGO, para que apercibido de ejecución forzosa convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades::
1)…
2) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00“, estimados prudencialmente por concepto de Daños y Perjuicios.
… “
Es de observarse, que la parte actora, acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente, pues la primera, relacionada con el Cobro de Bolívares, a través del procedimiento especial de Intimación, y la segunda, el pago de una cantidad de dinero por concepto de Daños y Perjuicios, cuyo procedimiento es netamente ordinario.-
A tales fines, resulta menester para quien aquí decide, dejar establecido lo que se entiende por acumulación de pretensiones, que no es otra cosa que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Así las cosas, y siendo que parte actora en su libelo de demanda acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente, como ya lo dejó establecido este Tribunal, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar la admisión de la presente demanda por configurarse en el presente juicio, la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido Art.-
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/monica
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