REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2012-000574
PARTE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BIBY, C.A, inscrita conforme documento anotado bajo el Nº 41, Tomo A-12 del año 1999, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano WOLFANG ENRIQUE ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.492.695, domiciliado en la Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RAMON SARMIENTO ROJAS, LOURDES GUZMAN MEDRANO, y MALU REVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.220, 77.495 y 96.088, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: ENRIQUE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-458.260.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: VICTOR JULIO MOYA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato intentado por el ciudadano WOLFANG ENRIQUE ROJAS GARCÍA, actuando en representación de la empresa INVERSIONES BIBY, C.A,, en contra del ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, antes identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: que su representada es propietaria de una vivienda conformada por una parcela distinguida con la letra y número C-4 y la casa quinta existente sobre dicha parcela denominada “SANDRA”… que el ciudadano WOLFANG ENRIQUE ROJAS GARCIA, otorgó en el documento de compra venta del inmueble usufructo a favor del ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, reservándose la nuda propiedad del inmueble, estableciéndose como condición que el usufructuario podría disfrutar de él, obligándose a conservar dicho inmueble en su sustancia y forma, obligación que el usufructuario no cumplió ya que alteró la fachada original del inmueble, lo arrendó sin autorización del propietario, adicionalmente no le permite el ingreso a la prenombrada vivienda…que se practicó inspección judicial por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial dejándose constancia de fotografías de los locales arrendados, así como alteración de la fachada…que por los hechos narrados queda clara constancia que su representada cumple con todos los requisitos señalados para exigir la restitución de su propiedad, que el usufructuario incumplió con su obligación de conservar el inmueble en su sustancia y forma por lo que .la Ley le otorga el derecho a reclamar judicialmente la resolución del contrato…que no ha sido posible que el ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, permita el ingreso del ciudadano presidente de su representada, así como tampoco la restitución de la propiedad, por lo que en nombre de su representada demanda la resolución de contrato al ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS.
En fecha 18 de mayo de 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.-
En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia y consignación de la citación personal del demandado.
En fecha 29 de junio de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: que en fecha 14 de abril de 1.999, comenzó el ejercicio pacífico y continuo de usar y gozar el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BIBY, C.A, en virtud del contrato de usufructo vitalicio y de carácter gratuito… que el inmueble dado en usufructo no es una casa quinta, ni está destinada a vivienda, tal como lo señala el demandante en la parte introductoria del capitulo I, que ciertamente el uso originalmente dado a dicho inmueble, el cual se le conoció como casa-quinta “SANDRA” fue el de asiento de familia que formó con su cónyuge ya fallecida y sus cuatro (4) hijos, que hasta el año 1999-2000 originalmente con fachada y jardinería que muestra en las fotografías que anexa tomadas a una casa vecina que aún conserva el diseño arquitectónico exterior idéntico a lo que fue la casa-quinta “Sandra”, más sin embargo, por razones de carácter familiar la propiedad de dicho inmueble le fue transferida en el año 1999 a la empresa INVERSIONES BIBY, C.A representada por Wolfang Rojas García y éste decidió cambiar el uso de dicho inmueble familiar para convertirlo en un “Mini Centro Comercial”, mediante la transformación de sus espacios internos y externos con obvia modificación de la fachada y eliminación de sus jardines frontales, que de las fotografías consignadas se evidencia la profunda transformación que se operó al inmueble en 1999 y 2000 aproximadamente, que las transformaciones fueron ejecutadas por la propietaria, lo cual dio lugar a una profunda alteración arquitectónica en la forma y en la sustancia que originalmente caracterizó a la casa quinta destinada vivienda… que a mediados del año 2005, el que hoy funge como presidente de la sociedad mercantil demandante, ciudadano WOLFANG ENRIQUE ROJAS GARCIA, le solicitó permitir vivir en el inmueble, a lo cual accedió y permitió su alojamiento, acto que devino en una situación muy embarazosa, por cuanto su huésped decidió perturbar la legítima posesión que tiene sobre el inmueble, mediante la practica insidiosa de actos y conductas injuriosas dirigidas a causar desasosiego y temor a su persona, y sustituirle ilegítimamente en la posesión que tiene sobre el inmueble…que en fecha 13 de octubre de 2006, el ahora representante de la propietaria, su propio hijo, arremetió en su contra causando lesiones físicas y psicológicas, lo echó a la calle, lo despojó de sus derechos, razón por la cual formuló denuncia por ante la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar y éste a su vez canalizó su queja hacia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se le apercibió e impuso de orden de alejamiento y no mas perturbación a su persona…que solicitó a la jurisdicción civil la tutela efectiva de su derecho de usufructo, que en fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y en consecuencia se practicó medida mediante la cual se le restituyó en la posesión que legítimamente tiene sobre el denominado inmueble… que a criterio de la parte demandada constituye una nueva perturbación a su derecho de usufructuario, la temeraria acción judicial que el representante legal de la Sociedad Mercantil demandante INVERSIONES BIBYCA, C.A ha incoado en su contra…que las partes al otorgar el contrato de usufructo, tuvieron como propósito respecto del usufructuario otorgarle los derechos derivados de la Ley y/o del documento constitutivo del usufructo…que en el contrato se estableció como condición que el usufructuario podría disfrutar del inmueble y se obligaba a conservar dicho inmueble en su sustancia y su forma, que agrega la demandante que se ha materializado un incumplimiento de esa obligación, por cuanto a criterio suyo el usufructuario demandado alteró la fachada original del inmueble, sin autorización del propietario y no le permite el ingreso…niega, rechaza y contradice lo afirmado por el representante de la propietaria demandante que el usufructuario alteró la fachada del inmueble, que la interpretación literal que la propietaria hace de la “forma y sustancia”, como fundamento de la pretensión constituye una errada interpretación del contenido técnico jurídico que le es inherente, …que el inmueble objeto del contrato es un bien constituido por cuatro (4) locales comerciales destinados a percibir rentas mensuales por su destinación, tiene un destino económico de carácter productivo (forma), …que para conservar o incrementar su productividad y producción rentista (sustancia) necesario es remodelar y conservar los espacios destinados a la actividad comercial que desarrollan los terceros arrendatarios o arrendatarias que tienen la posesión precaria de dichos espacios…que por esas razones, se constituye en un deber del usufructuario en proporcionarle no sólo el ordinario mantenimiento a los inmuebles (obligación) sino de atender al requerimiento de adaptación de los locales a las nuevas necesidades de ampliación y acondicionamiento que plantea la demanda de inmuebles comerciales para hacerlos mas productivos, lo cual es el fin último de la actividad rentista que justifica el usufructo, que lo afirmado por la demandante bajo ningún concepto constituye un límite general de goce que tiene acreditado sobre el inmueble, que las alteraciones de carácter arquitectónica a las que se refiere el demandante por las cuales falsamente se acusa, le fueron realizadas hace muchísimos años por el propio propietario WOLFANG ENRIQUE ROJAS en asociación con su hermano LUIS ROJAS GARCÍA, con el propósito de proporcionarle al inmueble una transformación en la sustancia y la forma para destinarlo a un nuevo uso para la producción rentista de locales comerciales (mini centro comercial), que es por esa razón que le asiste el deber de salvaguardar el destino económico del bien inmueble dado en usufructo, mediante la implementación de remodelaciones y acondicionamiento que lo hagan más productivo e incrementen el valor comercial del inmueble …que durante el año 2000 y mediante una sociedad de hecho con su otro hijo LUIS ROJAS GARCIA el ahora demandante consintió en modificar la fachada y estructura interna del inmueble del lado norte (calle 3) y parcialmente la fachada del lado este, de cuya remodelación se constituyeron cuatro (4) locales destinados al arrendamiento a terceras personas para actividades comerciales u oficinas, que quedaron encerrados con rejas exteriores cuadriculadas, lo cual es prueba de la alteración de la forma arquitectónica original de la fachada de la otrora “casa quinta SANDRA”, que sirvió de asiento a la familia, con excepción de la fachada del lado Este (Calle Ricaurte) la cual conservó parcialmente la antigua reja de varillas metálicas verticales en donde existen dos (2) locales comerciales, que uno de ellos fue dotado de un techo tipo “churuata” por la propia propietaria del inmueble con el propósito de destinarlo a un local para expendio de comida (restaurant), mas sólo en dicho local hubo una incipiente actividad de una venta de comida criolla…que hoy día dicho local se ha restaurado y acondicionado mediante una importante inversión en remodelación de pisos, paredes, desagües de agua de lluvia, sistemas de aguas negras, luz eléctrica, etc (conservación de la sustancia) y en consecuencia se ha dado en arrendamiento para ser destinado a un salón de fiestas infantiles (conservación de la forma de local comercial), que el otro local está destinado a una fabrica artesanal de artículos de piñatería, prueba inequívoca de la destinación que el ciudadano WOLFANG ENRIQUE GARCIA le dio al inmueble lo constituye los dos locales que existen por lado norte de la edificación, que esos son el local que está justo en la esquina donde se intercepta la calle 3 con la calle Ricaurte, lugar donde funciona una peluquería y otro adyacente a éste en el que se ofrecen servicios ortopédicos, todo lo cual constituye un irrefutable elemento de convicción con actitud para determinar la vocación comercial que tiene el acreditado inmueble y no como falsamente se ha expresado en el libelo de demanda de que el inmueble está destinado a vivienda…que el ejercicio del usufructuario en conservar la cosa dada en usufructo consiste en el deber de preservar la identidad (forma y sustancia de la cosa según su destinación) para ello debe cuidar la cosa como un buen padre de familia y responde de los daños y menoscabo producidos por culpa o negligencia ocasionados bien por el propio usufructuario o por terceros, sean estos arrendatarios u otros a quienes se le haya cedido el derecho, que insiste que la identidad del inmueble es la de un centro dotado de cuatro (4) locales acondicionados para darlos en arrendamientos para actividades comerciales y su forma y sustancia está asociada con esa función de carácter mercantil…que queda establecida como un derecho real del usufructuario el poder para dar en arrendamiento su derecho de usufructo, sin que para ello tenga que solicitar autorización al representante de la sociedad mercantil propietaria…que el inmueble a que se hace referencia el demandante no está destinado a vivienda, en razón de los explicado ut supra, que en cuanto al hecho de que no se le permite a la propietaria el ingreso a los locales comerciales, niega que ese usufructuario tenga la obligación de permitirlo, que no existe alguna disposición contractual ni de derecho que le obligue a esa pretendida obligación del demandante de permitirle el acceso a unos locales que están en manos de terceros mediante una relación arrendaticia…que niega, rechaza y contradice que la construcción de una pared en el lindero Este de la edificación cuya ejecución formó parte de la restauración y remodelación integral del ruinoso local que otrora la demandante propietaria lo tenía destinado a un restaurant tipo “churuata” constituya un acto arbitrario del usufructuario, por cuanto sobre el usufructuario pesa el deber de mantener el valor sustancial (SUSTANCIA) y capacidad productiva del inmueble dado en usufructo y conservar incólume el destino económico y comercial (FORMA) por las razones explicadas…niega, rechaza y contradice que el cierre provisional de dos ventanas ubicadas en una fachada interior a un patio (no es fachada externa) ubicado hacia el lindero norte (lado de la calle 3) del local comercial, constituya un acto arbitrario de la parte demandada, por cuanto como actuante con poder de administración de los locales comerciales dado en usufructo se valoró la necesidad de clausurar temporalmente dichas ventanas a los fines de acondicionar el interior de ese ambiente para depósito de mercancía y artículos de valor, lo cual demandaba la arrendataria a los fines de proporcionarle mayor seguridad al local comercial ocupado por piñatería, que se tomó la previsión de mantener la estructura metálica interior de la ventana…niega, rechaza y contradice que tenga residencia en el Sector Parcelamiento La Montañita, Urbanización Los Jardines, Casa Quinta Sandra, ubicada en la avenida 01 en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, como lo afirma la demandante, puesto que el que el inmueble la propia propietaria lo destinó para el alquiler de los locales comerciales de los que está compuesto.
En fecha 13 de julio de 2012, la parte demandante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y solicitó devolución de originales; lo cual fue negado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se declaró desierto el acto de declaración del testigo OSWALDO ANTONIO APONTE, CESAR JOSE BERMUDEZ, JOSE ANDRES ARCIA; en esa misma oportunidad la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, comparecieron a declarar los testigos OSWALDO ANTONIO APONTE, CESAR JOSE BERMUDEZ, JOSE ANDRES ARCIA.
En esa misma fecha anterior, este Tribunal fijó oportunidad para la comparecencia del ciudadano FRANCISCO PERAZA; el cual fue declarado desierto en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 29 de octubre de 2012, compareció el ciudadano FRANCISCO PERAZA, previa solicitud de la parte demandada de nueva oportunidad.
En fecha 06 de febrero de 2013, se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de establecer los lapsos procesales de evacuación de pruebas e informes; en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Seguidamente, este Tribunal señaló que la presente causa se encuentra en estado sentencia desde el 13 de diciembre de 2012.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora la resolución de un contrato de usufructo que afirma haber suscrito con el demandado, pretendiendo la restitución del inmueble de su propiedad, por cuanto afirma que el usufructuario incumplió con su obligación se conservar la sustancia y forma del inmueble; en la oportunidad de contestación la parte demandada en su defensa argumentó que es falso lo señalado por el representante de la demandante debido a que fue el mismo en sociedad con su otro hijo quienes reestructuraron el inmueble transformándolo en un mini centro comercial, en cuatro (4) locales comerciales destinados al arrendamiento, que las construcciones realizadas forman parte de su obligación de conservar la sustancia y forma del inmueble que no está destinado actualmente a vivienda como lo afirma la demandante.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Vistos los argumentos de ambas partes este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas a la presente causa, a los fines de decidir conforme a los alegado probado en autos; en este sentido, debe dejar establecido este Tribunal que conforme se evidencia de autos la parte actora no hizo uso del derecho probatorio y por lo cual nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió documento cursante a los folios veintisiete (27) al treinta (30) de este expediente; observa esta Juzgadora que consiste dicho documento en el contrato contentivo del usufructo suscrito entre la demandante y el demandado, por tal motivo este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba como demostrativo de las condiciones y términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.-
Promovió inspección judicial consignada por la parte actora, cursante a los folios 49 al 61 de este expediente, al respecto considera esta Juzgadora señalar que si bien es cierto que dicha prueba fue evacuada extra litem a solicitud de la parte demandante, no es menos cierto que al ser promovida por la parte demandada se evidencia que ésta comparte el contenido de la misma aún cuando no formó parte de la práctica de ésta, por lo cual se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la estructura del inmueble objeto de usufructo. Así se declara.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO APONTE MARCANO, CESAR JOSE BERMUDEZ y JOSE ANDRES ARCIA; se evidencia de autos que los testigos en la oportunidad de su comparecencia declararon en relación a los hechos en controversia, siendo contestes en cada una de las preguntas que le fueron formuladas, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió la declaración del ciudadano FRANCISCO PERAZA, a los fines de ratificar fotografías que cursan marcadas con las letra X y Y acompañadas al escrito de contestación; observa esta Juzgadora que con la comparecencia del prenombrado ciudadano pretende la parte promovente demostrar la autenticidad de dichas fotografías sin embargo, mal puede este Tribunal determinar si en efecto era o no la fachada de igual características a la señalada como fachada original, otorgándole valor probatorio a las fotografía referidas a la estructura actual del inmueble por cuanto así se evidencia de la inspección judicial extra litem practicada a solicitud de la parte demandante. Así se declara.-
Promovió la prueba de posiciones juradas, no consta en autos la evacuación de dicha prueba por lo cual no hay nada que valorar al respecto. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no cumplimiento de la otra parte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el cumplimiento, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
En el orden expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN
Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.
En este orden de ideas, se desprende de autos que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato de usufructo vitalicio, siendo así necesario, analizar este derecho real, así como las obligaciones tanto contractuales como previstas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada, lo cual hace quien sentencia de la siguiente manera:
El usufructo, dentro del esquema de los derechos patrimoniales es un derecho real limitado (de goce), mobiliario o inmobiliario, sobre la cosa ajena, cuya constitución da origen a un curso de derechos (del nudo propietario y del usufructuario) sobre un objeto, lográndose su armonización a través del título constitutivo o de las normas contenidas en el Código Civil.
Así las cosas, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación el artículo 583 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.”
Sobre este tema, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona ha expresado lo siguiente:
“(…) La Ley define al usufructo como (…”) (C.C., art. 583). Esa definición, señala adecuadamente el carácter real del derecho de usufructo, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad. Pero no su contenido. En efecto, la ley emplea la fórmula poco feliz de afirmar que el derecho de usufructo es el derecho de “usar y gozar de una cosa de la misma manera que lo haría el propietario”, cuando en realidad el uso y goce del usufructuario no son tan extensos como los del propietario. En efecto, además de varias limitaciones legales específicas que tiene el usufructuario en su uso y goce, existe la limitación general de salvaguardar el destino económico de la cosa tal como resulta de la voluntad del propietario o de la naturaleza de la cosa. (Cosas, bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, ps. 407 - 408)
El derecho de usufructo, además, genera para el usufructuario una serie de obligaciones durante el ejercicio del mismo, dentro de las cuales destaca la diligencia debida traducida en el deber del usufructuario de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, tal como se infiere de lo dispuesto en el encabezado del artículo 602 del Código Civil.
La referida diligencia supone, entre otras cosas, la obligación de efectuar las reparaciones menores al inmueble. Así el artículo 606 del Código Civil establece: “El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo”.
Ahora bien, a objeto de determinar el alcance del aludido incumplimiento en el cual incurrió el usufructuario, según sostiene el representante de la demandante consistente en la conservación de la sustancia y forma del inmueble dado en usufructo, observa este Tribunal que el demandado de autos argumentó en su defensa que el inmueble en ningún modo se encuentra destinado a vivienda, que fue el propio representante de la empresa demandante junto con su otro hijo quienes lo transformaron en locales comerciales a objeto de arrendarse, así como también reconoció remodelaciones realizadas a los fines de brindar seguridad con fines en cumplir con su obligación precisamente de conservar la sustancia y forma del inmueble, en este sentido, se evidencia de autos que la demandante no demostró por medio de pruebas fehacientes en qué consistía a su decir la sustancia y forma del inmueble de manera que se pueda determinar si en efecto el usufructuario incumplió o no en la conservación de éstas, sin embargo, el demandado afirma y demostró por medio de la prueba testimonial que el inmueble en cuestión originalmente sirvió de vivienda para la familia, pero que posteriormente fue remodelado en cuatro (4) locales comercial los cuales quedó demostrado se conservan en la actualidad, admitiendo el demandado modificaciones realizadas al inmueble para cumplir con dicha obligación, por lo cual reitera esta Sentenciadora que era carga probatoria del actor demostrar cuál era la sustancia y forma del inmueble dado en usufructo de forma tal que pudiera este Tribunal determinar el incumplimiento o no alegado, cuando la conservación de la sustancia y forma ha sido considerada como una condición que forma parte de los límites del derecho de usufructo, consistente en que el usufructuario tiene prohibida dos cosas, alterar la cosa de manera que la misma, al devolverla, no sea la misma que recibió en usufructo y alterar la forma que tenía la cosa que recibió de manera que esta no pueda ser reconocida por su propietario, en virtud de ello, decidiendo esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, no demostrando la parte actora sus alegatos contenidos en el escrito libelar es forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BIBY, C.A, inscrita conforme documento anotado bajo el Nº 41, Tomo A-12 del año 1999, de los Libros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano WOLFANG ENRIQUE ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.492.695, domiciliado en la Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano ENRIQUE ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-458.260. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45, previa formalidades de Ley. Conste;
LA SECRETARIA,
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