REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2012-000032

Vistos los escritos que anteceden, presentados en fecha 18 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio MARYS YSABEL ROJAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de defensora judicial de la empresa demandada, y visto el contenido de los mismos, mediante los cuales, en el primero, da contestación a la demanda, y en el segundo, procede a promover pruebas, este Tribunal antes observa:

El presente juicio se refiere al COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), propuesto por los abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y/o LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.557 y 132.543, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 03 de Abril de 2008, bajo el Nº 21, Tomo A-8, expediente Nº 200051976, representada por su Presidente DANIEL ZAVALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.254.776, y su Vicepresidenta, ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-008080336069, la cual, una vez admitida a través del procedimiento especial establecido en la Ley, se procedió a intímar a la Empresa demandada, a través de sus representantes legales, ciudadanos: DANIEL ZAVALA HERNANDEZ y CARMEN HERNANDEZ DE ZAVALA, a fin de que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, comparecieran por ante este Tribunal a objeto de pagar la suma de dinero especificada en el libelo de la demanda o formular oposición, haciéndosele saber, que de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa.-

Pues bien, tal y como se evidencia de los escritos presentados por la defensora judicial designada, que dicha defensora, no formuló oposición, pues una vez intimada, procedió erróneamente a presentar escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, subvirtiendo de ese modo el procedimiento del presente juicio.

Por otra parte, es necesario dejar establecido, que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Es por ello que el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En ese sentido, no encontrándose el presente juicio en estado de dar contestación a la demanda, toda vez que dicha etapa procesal solo es dable en este procedimiento, una vez presentada la oposición al decreto intimatorio, tal y como lo establece el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí suscribe, considera grave la omisión del defensor judicial, ya que la misma perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello, impone a este Juzgado el deber de declarar la nulidad y reposición de la presente causa en aras de garantizar no solo el debido proceso, sino también el derecho a la defensa de la parte demandada.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 ejusdem, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes citados, al estado de que comience a transcurrir el lapso para que la referida defensora se oponga al decreto intimatorio, lo cual no es admisible que no haga y que como consecuencia de ello quede firme el decreto intimatorio, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Tribunal acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos. Y así declara.

Asimismo, se deja establecido, que el lapso de oposición al decreto intimatorio comenzará a computarse, al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de la presente decisión se practique a la referida defensora judicial, y así se decide.-

En consecuencia, se ordena agregar los escritos presentados en fecha 18 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio MARYS YSABEL ROJAS, contentivos de contestación a la demanda, y promoción de pruebas, sin que los mismos surtan efecto legal alguno, y así también se decide.
Notifíquese a la defensora judicial de esta decisión.-
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica