REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001101
PARTE
DEMANDANTE: NATALI CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.237, de este domicilio.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: YANITZA JOSEFINA MERCADO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.845.-
PARTE
DEMANDADA: RABSARIS RAFAEL MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.995.733, de este domicilio.-
APODERADAS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: DEXSY MARCANO MAITA y DAMARYS VALLADARES AZOCAR, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 56.015 y 39.959 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por PARTICION DE COMUNIDAD, intentado por la ciudadana NATALI CRESPO RODRIGUEZ, a través de su Apoderada Judicial la abogada YANITZA JOSEFINA MERCADO, en contra del ciudadano RABSARIS RAFAEL MATA GONZÁLEZ. Expone la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que su representada adquirió la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-2, situado en la planta tercera del Edificio Don Gómez, ubicado en la Calle Sucre cruce con Calle La Línea del sector Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui… adquirido en comunidad ordinaria con el ciudadano RABSARIS RAFAEL MATA GONZÁLEZ, y sobre el mismo pesa un único gravamen que es una hipoteca de primer grado a favor de Mercantil, C.A, Banco Universal, en virtud de un préstamo que la referida institución le hiciera a los mencionados ciudadanos, cuyo saldo actual aproximado es de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE CON CINCUNETA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 169.019,58) cantidad que constituye el único pasivo a cargo de la comunidad… pasando los ciudadanos RABSARIS RAFAEL MATA GONZÁLEZ y su representada como titulares en proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno sobre la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones sobre el inmueble… que motivado a que su representada no tiene la voluntad de permanecer en comunidad con el ciudadano RABSARIS RAFAEL MATA GONZÁLEZ, como propietario del inmueble, sin que haya acuerdo para efectuar la partición, la legítima para intentar la presente acción en ejercicio de la tutela de sus derechos e intereses…que acude ante esta autoridad para demandar por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD en nombre de su mandante al ciudadano RABSARIS RAFAEL MATA GONZÁLEZ, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: 1) en la partición de la comunidad que ambos comuneros ostentan en proporción de Cincuenta por ciento (50%) cada uno sobre el inmueble identificado en autos. 2) pague las costas. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo).-
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado a los fines de la contestación.-
En fecha 11 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la citación del demandado.
En fecha 14 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: que CONVIENE y ACEPTA en nombre de su representado que tanto él como la parte actora adquirieron en comunidad ordinaria el inmueble identificado en autos, …pero NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, y por ende formula oposición que la actora sea propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del referido inmueble… que para adquirirlo, les fue solicitado una serie de requisitos entre estos incluía la cotización y aporte de dicho concepto de la Ley Política Habitacional ante el BANAVIH, que la cuota aportada por su representado fue mucho mayor a la cuota aportada por la actora, que lo que contribuyó con mayor peso a que fuere conferido el préstamo a interés con garantía hipotecaria en primer grado por la cantidad de CEINTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,oo), pero fijando el Banco Mercantil, C.A Banco Universal, a los fines de garantizar el cumplimiento del pago de la deuda un gravamen hipotecario por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 352.000,oo) aceptado tanto por la actora como por su representado… que ese préstamo fue conferido por la mayor capacidad económica de su representado, que desde el momento que les fue adjudicado el inmueble la actora nunca aportó de modo regular lo correspondiente a su cuota parte a la mensualidad impuesta por el Banco, para honrar el crédito, que su representado es el que ha cancelado de modo regular tales mensualidades y a contribuido de forma unilateral en la manutención del inmueble, que los aportes de la demandante solo ascienden aproximadamente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) correspondiente a una cuota parte de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,oo) de la cual su representado aportó la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo) por concepto de compra venta… NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el pasivo actual del inmueble sea la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 169.019,58) ya que el gravamen que se fijó por el préstamo es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 352.000,oo) monto que está siendo cancelado de manera unilateral por su representado, que la parte actora nunca aportó de manera regular lo correspondiente a su cuota parte de la mensualidad impuesta por el Banco, para honrar el crédito en los términos pactados contractualmente, como tampoco aportó a la cuota parte de la manutención del inmueble, que su representado desde la adjudicación del inmueble en fecha 26 de noviembre de 2009 hasta la fecha 29 de mayo de 2012 aproximadamente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.488,44), en manutención del inmueble más los aportes consecutivos pagados al banco para honrar el crédito hipotecario… que impugnan la copia simple de la liquidación emanado del Banco Mercantil, C.A que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente ya que no fue emitido por funcionario u organismo público competente con arreglo a las leyes… que niega, rechaza y contradice la intención de la parte actora sobre la partición en partes iguales… rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada y no concuerda con los aportes que la actora efectuó, considerando que la debió estimar en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).-
En fecha 06 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2012, la parte demandada impugnó pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada en relación a la documental marcada C promovida por la parte actora, y se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 04 de octubre de 2012, se recibieron resultas emanadas del Banco Mercantil.
En fecha 29 de octubre de 2012, la parte demandante solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibieron resultas de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió resultas emanadas del Banco Mercantil, C.A Banco Universal.
En fecha 04 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de informes; el cual fue declarado extemporáneo por anticipado en fecha 06 de febrero de 2013.
En fecha 22 de febrero de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal dice vistos y entra en etapa de sentencia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la parte actora pretende la partición de un inmueble que afirma adquirió en comunidad ordinaria con el demandado, alegando que el mismo les pertenece en proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno; en la oportunidad de contestación la parte demandada admitió que adquirieron dicho inmueble en comunidad pero se opone a la cuota en la cual la demandante pretende se practique la partición, afirmando que ha sido él quien ha pagado la mayor parte del préstamo adquirido para la compra venta, así como la manutención del inmueble, asimismo, rechazó la estimación de la demanda aludiendo que la demandante sólo aportó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por lo que la cuantía resulta exagerada.
Por cuanto observa esta Juzgadora que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda, procede a resolver al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA
Afirma la parte demandada que la estimación de la demanda resulta exagerado por cuanto la demandante sólo aportó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), y que debería ser este el monto de la cuantía.
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora resolver conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple –como en el caso de autos- ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial citado que cuando la parte demandada contradice pura y simplemente la estimación de los demandantes, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, aunado a que no es solo alegar un hecho nuevo sino que debe probarlo, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada señaló que rechaza la estimación de la demanda considerándola exagerada y señalando en efecto el monto por el cual considera debió estimarse la demanda, no es menos cierto, que el objeto de pretensión en la presente causa lo constituye el inmueble en controversia, aunado a que no demuestra la parte demandada el hecho alegado respecto al rechazo de la cuantía.
En relación a la carga de la prueba, tal como fuera indicado anteriormente, es a la parte demandada como impugnante a quien le corresponde demostrar el hecho nuevo alegado como lo es que indica que es exagerada la estimación de la demanda, no bastando sólo el señalamiento del monto que a su decir consideraba como el monto de la cuantía sino que debió demostrarlo en autos por vía idónea.
En consecuencia, con base en el criterio citado, se considera que si bien la parte demandada impugnó la estimación del actor al considerarla exagerada, sin embargo no trajo prueba de sus argumentos, en cuanto a que sea exagerada. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, habiendo impugnado la demandada la cuantía sin haber demostrado lo exagerado que afirma es la estimación hecha por la actora, es por lo que considera este Tribunal que la estimación de la accionante indicada en el libelo de demanda es válida por cuanto no hubo prueba que la desvirtuara. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Vistos como han sido los alegatos de ambas partes esta Juzgadora a los fines de decidir el fondo de la controversia procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió copia certificada del documento contentivo de opción de compra venta del inmueble objeto de este juicio marcado con la letra “A” y documento de compra venta marcado con la letra “B”; al respecto este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativos del título del cual se origina la comunidad cuya partición se pretende en la presente causa; contentivos de los términos bajo los cuales ambas partes adquirieron sus respectivos derechos sobre el referido inmueble. Así se declara.-
2.- Promovió marcado D, documentales cursante a los folios ciento tres (103) al ciento ocho (108) de este expediente, sobre las cuales este Tribunal se pronunció declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada al respecto, negando en consecuencia su admisión, por lo cual nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió estados marcados A1 al A5 emanados del Banco Mercantil, C.A Banco Universal, a nombre del demandado para demostrar que desde el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha de presentación del escrito de pruebas éste consecutivamente de mes a mes ha efectuado los depósitos correspondientes a la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de pretensión; por cuanto se desprende de autos que las documentales bajo análisis fueron debidamente ratificadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.- Promovió marcados B1 al B10 y C1 al C7; recibos contentivos de pagos de cuotas de condominio efectuados al Condominio Residencias Don Gómez y pago de servicio eléctrico; por cuanto dichos documentos privados emanan de terceros ajenos a la controversia no siendo ratificados en este juicio, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
3.- Promovió la testimonial de la ciudadana Carmen Cueche; admitida dicha prueba no consta en autos evacuación de la misma por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.-
4.- Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, C.A Banco Universal, se desprende de las actas procesales que dicha entidad bancaria remitió la información solicitada a la cual se le otorgó valor probatorio en los términos que anteceden. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes este Tribunal se pronuncia en relación al fondo de la controversia de la siguiente manera:
El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los condominos y el porcentaje posible a distribuir.
A tenor de lo señalado en la norma se deduce que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:
"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
Así las cosas, según los términos de la demanda y sus anexos, con los cuales la parte demandante dio cumplimiento a la norma al señalar y consignar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, el nombre del copropietario del bien común y el porcentaje posible a distribuir, sin embargo, habiendo formulado oposición el demandado en relación al porcentaje que pretende la actora, este Tribunal deberá verificar los fundamentos de de dicha oposición. Así se declara.
Establece el artículo 760 del Código Civil: “ La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa” (negritas del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el demandado fundamenta la oposición formulada afirmando que ha sido él quien ha hecho el mayor aporte en el inmueble en controversia, tanto en el pago del crédito otorgado para su adquisición así como en la manutención del inmueble; en este sentido, analizado como ha sido el documento por el cual ambos sujetos intervinientes en este jucio adquirieron derechos sobre el inmueble en cuestión se evidencia, que no se indica expresamente la proporción correspondiente a cada uno de ellos, de manera tal, que independientemente del monto cancelado por éstos o los gastos incurridos en dicho inmueble, de conformidad con la norma citada supra la parte correspondiente para cada comunero es igual, que en este caso es del cincuenta por ciento (50%) para cada uno; por lo cual las cargas para cada comunero son proporcionales conforme a su respectiva cuota parte, de manera que si el demandado canceló mas o no del porcentaje que le correspondía ello no le hacía acreedor de una mayor proporción, al menos así no lo demostró ante este Tribunal de manera fehaciente, teniendo cada comunero el derecho de obligar al otro en la conservación de la cosa común conforme lo dispone el artículo 762 eiusdem, por lo cual deja establecido este Tribunal, que corresponde a cada comunero una proporción igual sobre el inmueble en litigio, cuyo monto será establecido por medio del partidor que en efecto sea designado para ello. Así se declara.-
En consecuencia, por cuanto el demandado de autos no logró enervar la pretensión de la parte actora es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la partición intentada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; CON LUGAR la pretensión por partición de comunidad, intentada por la ciudadana NATALI CRESPO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.237, de este domicilio, en contra del ciudadano RABSARIS RAFAEL MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.995.733, de este domicilio, en consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes intervinientes en este juicio para que al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación que se haga de la presente decisión para que se celebre el acto de nombramiento de partidor, quien deberá a través de informe expresar la cantidad que corresponde a cada uno de los copropietarios. Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada de autos, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 10:40 A.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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