REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2011-000110
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE MARGARITA BRITO VILLAFRANCA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.438.929.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.474 y 88.230 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.190.995.-
I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana HAYDEE MARGARITA BRITO VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.438.929, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, en contra del ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.995, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 16 de Mayo de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ, por ante la Prefectura DEL Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 42. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Nueva, Casa Nº 10, del Barrio Colinas de Valle Verde, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad. Que mantuvieron una vida muy comprensiva y armoniosa cumpliendo ella con todas las labores del hogar, de atención y de trabajo; que fue para el año 2.003, que comenzaron los múltiples problemas de convivencia ya que su esposo la celaba mucho, llegando hasta los extremos de maltratos tanto físicos como verbales; que dichos problemas se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, que son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ.
En fecha 31 de Mayo de 2.011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2.011, la ciudadana HAYDEE MARGARITA BRITO VILLAFRANCA, plenamente identificada en autos, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.474 y 88.230 respectivamente.-
En fecha 13 de Julio de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 21 de Junio de 2.011.-
En fecha 28 de Julio de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2.012.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: Que en fecha 16 de Mayo de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 42. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Nueva, Casa Nº 10, del Barrio Colinas de Valle Verde, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad. Que mantuvieron una vida muy comprensiva y armoniosa cumpliendo ella con todas las labores del hogar, de atención y de trabajo; que fue para el año 2.003, que comenzaron los múltiples problemas de convivencia ya que su esposo la celaba mucho, llegando hasta los extremos de maltratos tanto físicos como verbales; que dichos problemas se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, que son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió pruebas documentales:
a.- Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Promovió la prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Oficina Administrativa, Piso Nº 01, del Mercado Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Juzgado, si el señor JUAN MANUEL MARQUEZ, poseía algún puesto en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui o algún Contrato firmado a su nombre; y se oficiara a la Oficina Administrativa de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera a este Tribunal COPIA CERTIFICADA de la Certificación de Datos de los siguientes vehículos: PLACAS: 705-HAA, y PLACAS: 271-XIG; librandose los respectivos oficios a las antes mencionadas dependencias; a cuyas pruebas este Tribunal no le otorga valor alguno, en virtud de que no tiene materia a la cual decidir. Así se declara.-
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos DALIA YOHANA CEDEÑO RODRIGUEZ, RAMON BAUTISTA MILLAN y CARMEN MARITZA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.4127.552, 5.192.078 y 5.191.561, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Juzgado y rindiendo sus respectivas deposiciones, y a los fines de la apreciación de la pruebas, este quien sentencia antes observa:
a.- La ciudadana CARMEN MARITZA CARABALLO, rindió sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:
“…TERCERA: Diga la testigo, si presenció esos maltratos que dice? Contestó: Si, porque yo trabajaba como doméstica en su casa, y me vi involucrada en muchas ocasiones, en esas situaciones de peleas entre ellos, que me daba pena y vergüenza como la dejaba, toda llena de morados de la paliza que le daba cada vez que le venía en ganas, le escupía la cara, y le sacaba sus cosas para la calle, y los vecinos salían a ver esos escándalos, una vez le dio un golpe en el pecho y la señora Haydee, todavía está sufriendo de las consecuencias de ese golpe, pus le dan muchos dolores allí.- CUARTA: Diga la testigo, como le consta todo lo que ha declarado en este acto? Contestó: Me consta, porque como ya lo dije, trabajé como doméstica en su casa y presencié todas esas golpizas y escándalos que el señor Juan Márquez le daba a la señora Haydee…”
De conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, se determina que el hecho de que la testigo, CARMEN MARITZA CARABALLO, tenga vinculo laboral, es decir, prestaba el servicio domestico a las partes involucradas en la presente causa, por lo tanto refleja el interés de ésta en las resultas del proceso, pudiendo verse vulnerada la imparcialidad como testigo, por consiguiente se desecha la declaración de la antes mencionada ciudadana, no otorgándole así valor probatorio, en razón de que la misma manifestó ser la domestica de la casa de las partes involucradas en la causa, por lo tanto la misma es inhábil. Así se decide.-
Por su parte, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos DALIA YOHANA CEDEÑO RODRIGUEZ y RAMON BAUTISTA MILLAN, éstos contestaron:
Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HAYDEE MARGARITA BRITO VILLAFRANCA, y JUAN MANUEL MARQUEZ; que conocen los motivos por los cuales la Señora HAYDEE MARGARITA BRITO VILLAFRANCA, se separó del ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ; que saben de los maltratos que le ocasionaba el ciudadano Juan Márquez, a su cónyuge.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos DALIA YOHANA CEDEÑO RODRIGUEZ y RAMON BAUTISTA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.417.552 y 5.192.078, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyugeJUAN MANUEL MARQUEZ, le profería maltratos, golpes, vejaciones e injurias ; que la golpeaba y le hacia escándalos en reiteradas ocasiones, quedando éstos testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales N° 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; así como que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir a la actora; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana HAYDEE MARGARITA BRITO VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.438.929, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474, en contra del ciudadano JUAN MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.995, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 16 de Mayo de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 42 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987 y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiún (21) día del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
|