REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-X-2013-000005

Por recibidas las actuaciones que anteceden con relación a la inhibición planteada por la Dra. GLORIA SILVA ALEXIS, Juez Segunda del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesto por el ciudadano ROBERT PERRINO, en su carácter de co-heredero de la sucesión Perrino Squicciarini Domenico, en contra de los ciudadanos MARITZA DEL VALLE REYES PERRINO, ROMITZA PAOLA PERRINO REYES y ROMER DOMENICO PERRINO REYES.
Ahora bien, consta de autos y principalmente en acta de inhibición de fecha 20 de Febrero de 2013, donde la Juez Inhibida expresa lo siguiente:

“(…) Lo aquí expresado, crea una actitud de animadversión que compromete mi imparcialidad y objetividad la cual obra en contra de la referida abogada Lisbely Guadalupe Tenorio Montbrun –supra identificada-, y que en beneficio de una sana Administración de Justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria con fundamento en el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil declaro mi INHIBICION de separarme voluntariamente del conocimiento de la presente demanda con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem…”

II
C0NSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora, considera traer a colación lo siguiente:
El artículo 84 del Código Adjetivo Civil respecto a la inhibición, establece:

“… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”


Ahora bien, según el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.


Al respecto, el acta de la Juez que se inhibe debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a precisarlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del articulo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente, indicar la parte contra quien obra el impedimento. Dichas causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido, en el acta de inhibición interpuesta por la Dra. GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Juez Segunda del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia, que la misma se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil:
"… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”


En este sentido tenemos, que de las actas procesales se evidencia que está demostrado suficientemente lo expuesto en el acta de inhibición por la precitada jueza, quien se considera incursa en la causal consagrada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, en virtud de que manifiesta que compromete su imparcialidad y objetividad por enemistad con la apoderada judicial de una de las partes en litigio.
Tal situación, sanamente analizada y apreciada configura causa suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto a objeto de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, apreciando quien suscribe, que la Jueza motivó y demostró las razones de su inhibición y así se establece. Por otra parte se aprecia, que la Jueza inhibida fundamentó legalmente la causal de su inhibición y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Inhibición planteada por la Jueza GLORIA SILVA ALEXIS, en fecha 20/02/2013, esta debidamente motivada, fundada en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatada objetivamente en las actas del presente cuaderno de inhibición, en las copias certificadas que se adjuntaron al acta de inhibición, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.
Finalmente, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, basada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana GLORIA SILVA ALEXIS, en su condición de Jueza Segunda del Juzgado de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Así se decide.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Helen Palacio García
La Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella