REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2011-000180
PARTE DEMANDANTE: LETICIA CHACIN GAGO DE LANDA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.955.015, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JENNY MARTINEZ BARRIOS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.371.
PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE LANDA RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.338.478, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: EVELYN MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.066.
I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana, LETICIA CHACIN DE LANDA, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE LANDA RUIZ, plenamente identificados previamente, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 5 de diciembre de 1977, contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL VICENTE LANDA RUIZ, ante el Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como lo evidencia acta de matrimonio Nº 40, paginas 96, 97 y 98 año 1977, anexa con el escrito libelar con marcado “A”.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en la Calle Bolívar Nº 36-8 en Barcelona Estado Anzoátegui.
Que fue una relación armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales y habiendo afecto y comprensión, pero desde hace dos años aproximadamente su cónyuge cambio totalmente su carácter, siendo su persona objeto de continuos maltratos de hechos y de palabras. Habiendo entre los cónyuges serios inconvenientes y desacuerdos y ofensas que su cónyuge MANUEL VICENTE LANDA RUIZ, profería, amenazándola con irse de la casa ya que no quería estar con ella, y en fecha 20 de noviembre de 2010, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar, en presencia de testigos llevándose sus pertenencias y amenazándola con no regresar a pesar de las gestiones realizada por la ciudadana LETICIA CHACIN GAGO DE LANDA, por su familia y amigos comunes.
Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano MANUEL VICENTE LANDA RUIZ.
En fecha 23 de septiembre de 2011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno a los autos, la respectiva compulsa junto con el recibo de citación, librado al demandado, ciudadano MANUEL VICENTE LANDA RUIZ, en virtud de la imposibilidad de encontrarlo.-
En fecha 14 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 5 de octubre de 2011.
Posteriormente la parte actora solicitó fuesen librado cartel de citación a los fines de su publicación conforme al articulo 223 del código de Procedimiento Civil, por lo que una vez cumplida las formalidades establecidas en el referido articulo sin que hubiese comparecido el demandado a hacerse parte en el juicio, la parte actora solicito sea nombrado defensor judicial.
En fecha 3 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto, designo como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio EVELYN MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.066, siendo debidamente notificada en fecha 8 de marzo de 2012, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado, siendo aceptado el cargo por la misma, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, jurando cumplir fielmente sus obligaciones como tal.
En fecha 24 de abril de 2012, fue citada la Defensora Judicial de la parte demandada, Dra. EVELYN MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.066, a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
Celebrado el primer, segundo acto conciliatorio y el acto de contestación a la demanda, con la comparencia de la parte actora, su apoderada judicial y la defensora judicial designada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, ambas partes presentó sus respectivos escritos de pruebas.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos:
Que en fecha 5 de diciembre de 1977, contrajo matrimonio con el ciudadano MANUEL VICENTE LANDA RUIZ, ante el Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como lo evidencia acta de matrimonio Nº 40, paginas 96, 97 y 98 año 1977, anexa con el escrito libelar con marcado “A”. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en la Calle Bolívar Nº 36-8 en Barcelona Estado Anzoátegui. Que fue una relación armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales y habiendo afecto y comprensión, pero desde hace dos años aproximadamente su cónyuge cambio totalmente su carácter, siendo su persona objeto de continuos maltratos de hechos y de palabras. Habiendo entre los cónyuges serios inconvenientes y desacuerdos y ofensas que su cónyuge MANUEL VICENTE LANDA RUIZ, profería, amenazándola con irse de la casa ya que no quería estar con ella, y en fecha 20 de noviembre de 2010, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar, en presencia de testigos llevándose sus pertenencias y amenazándola con no regresar a pesar de las gestiones realizada por la ciudadana LETICIA CHACIN GAGO DE LANDA, por su familia y amigos comunes, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representado se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- En el capitulo II, reprodujo copia certificada el acta de matrimonio de los ciudadanos MANUEL VICENTE LANDA RUIZ y LETICIA CHACIN GAGO, que consignara la abogada JENNY MARTINEZ, como abogada de la parte actora, emanada del Juzgado de Municipios Urbanos, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserta en el acta Nº 40, paginas 96, 97 y 98, año 1977, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, que demuestra el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representado se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- Promovió la testimonial de las ciudadanas CARMEN YOVANINA LABANA DE MARTINEZ, MARLENY JOSEFINA CASTILLO HERNANDEZ y EDELIA MARTINEZ BARRIOS, quienes contestaron por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:
Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LETICIA CHACIN GAGO DE LANDA; Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL VICENTE LANDA RUIZ; Que si le constan que son cónyuges los mencionados ciudadanos; Que pueden dar fe que en fecha 20 de noviembre de 2010, en forma libre y espontánea al ciudadano MANUEL VICENTE LANDA RUIZ abandono su hogar llevándose todas sus pertenencias; Que pueden dar fe que el día 20 de noviembre de 2010, se encontraban en la casa cuando el ciudadano MANUEL VICENTE LANDA RUIZ, abandono su hogar.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de las ciudadanas CARMEN YONANINA LABANA DE MARTINEZ, MARLENY JOSEFINA CASTILLO HERNANDEZ y EDILIA MARTINEZ BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.487.410, 8.254.036, Y 4.905.421, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyuge MANUEL VICENTE LANDA RUIZ, desde el 20 de noviembre de 2010 abandonó su hogar, llevándose pertenencias y objetos personales de su propiedad, sin que hasta la fecha de presentar la demanda, haya regresado a la misma, quedando las testigos CARMEN YONANINA LABANA DE MARTINEZ, MARLENY JOSEFINA CASTILLO HERNANDEZ y EDILIA MARTINEZ BARRIOS hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-
En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual de acuerdo a las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadano MANUEL VICENTE LANDA RUIZ al comprobarse de autos que desde el 20 de noviembre de 2010, abandonó el hogar, llevándose pertenencias y objetos personales de su propiedad, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal invocada por la actora en cuanto al abandono voluntario, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana LETICIA CHACIN DE LANDA en contra del ciudadano MANUEL VICENTE LANDA RUIZ. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 5 de diciembre de 1977, ante el Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, tomo único (1977 al 1979), inserta bajo el acta Nº 40, paginas 96, 97 y 98 del año 1977, y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintidós (22) día del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 10:39 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/Lorena A.-
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