REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2012-000040



PARTE DEMANDANTE: JUSTINIANO ANTONIO CALDERIN BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.048.807.-

PARTE DEMANDADA: ANA DEREIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.207.950.-

MOTIVO: DIVORCIO

I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO CALDERIN BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.048.807, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.350, en contra de la ciudadana ANA DEREIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.207.950, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 12 de Mayo de 1972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA DEREIDA MARTINEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 210. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal casa Nº 105 del Barrio Ezequiel Zamora. Que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, de nombres DAISI, CRUZ ANTONIO, WILLIAMS JOSE, ANTONIO JOSE, ANA CRISTINA y MILAGROS DEL VALLE, hoy todos mayores de edad. Que todo transcurrió de forma pacifica y feliz, pero al cabo del tiempo se presentaron entre ellos desavenencias que fueron imposibles de solventar, y el día 14 de Octubre del año 2000, salió a trabajar como normalmente lo hacía, volvió como a las 10:00 a.m., a llevar unas compras y se encontró que su cónyuge ANA DEREIDA MARTINEZ, se había llevado los muchachos con toda su ropa, incluso la de ella no estaba. Que luego de indagar, con los vecinos, dio con el paradero de ella y de los muchachos; que intentó convencerla que volviera a la casa, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya habido reconciliación entre ellos. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANA DEREIDA MARTINEZ.
En fecha 07 de Marzo 2.012, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Marzo de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos, recibo de citación librado a la parte demandada, en virtud de su negativa de firmar el mismo.-
En fecha 21 de Marzo de 2.012, el Tribunal dicta auto ordenando la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 23 de Marzo de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 15 de Marzo de 2.012.-
En fecha 12 de Abril de 2.012, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, deja expresa constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2.012.-

II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, las cuales fueron alegadas basándose el actor en los siguientes hechos: que en fecha 12 de Mayo de 1972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA DEREIDA MARTINEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 210. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal casa Nº 105 del Barrio Ezequiel Zamora. Que durante su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, de nombres DAISI, CRUZ ANTONIO, WILLIAMS JOSE, ANTONIO JOSE, ANA CRISTINA y MILAGROS DEL VALLE, hoy todos mayores de edad. Que todo transcurrió de forma pacifica y feliz, pero al cabo del tiempo se presentaron entre ellos desavenencias que fueron imposibles de solventar, y el día 14 de Octubre del año 2000, salió a trabajar como normalmente lo hacía, volvió como a las 10:00 a.m., a llevar unas compras y se encontró que su cónyuge ANA DEREIDA MARTINEZ, se había llevado los muchachos con toda su ropa, incluso la de ella no estaba. Que luego de indagar, con los vecinos, dio con el paradero de ella y de los muchachos; que intentó convencerla que volviera a la casa, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya habido reconciliación entre ellos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En el capitulo I, promovió la testimonial de los ciudadanos MARIBEL COVA y JORGE E. LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.346.819 y 24.492.603 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Juzgado y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:
Que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos JUSTINIANO CALDERIN y ANA DEREIDA MARTINEZ, desde hace muchos años; que les consta que los esposos Calderin Martínez convivieron en matrimonio hasta el 14 de octubre del año 2000 en la calle principal Ezequiel Zamora de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que les consta que la señora ANA DEREIDA MARTINEZ DE CALDERIN el 14 de octubre del año 2000 se fue a vivir a otra casa del mismo sector Ezequiel Zamora; que les consta que la señora ANA DEREIDA MARTINEZ DE CALDERIN no tuvo ningún motivo para separarse del hogar por cuanto el señor Calderin no le dio causa para ello; que les consta que desde esa fecha el 14 de Octubre del año 2000 los esposos CALDERIN MARTINEZ quedaron separados y no se han reconciliados hasta la presente fecha.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos MARIBEL COVA y JORGE E. LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.346.819 y 24.492.603 respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge ANA DEREIDA MARTINEZ, abandonó el domicilio conyugal en fecha 14 de Octubre del año 2.000, llevándose todas sus pertenencias y sus hijos; que la cónyuge cambio su domicilio a otra casa en la Calle Principal del mismo Sector Ezequiel Zamora; que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 12 de Mayo de 1.972 y que vivieron juntos hasta el día 14 de Octubre del año 2000, quedando los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales el demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y a las pruebas aportadas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana ANA DEREIDA MARTINEZ, al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposa, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Por lo que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal, en cuanto a la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.
III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO CALDERIN BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.048.807, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.350, en contra de la ciudadana ANA DEREIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.207.950, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 12 de Mayo de 1.972, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 210 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.972 y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Cuatro (04) día del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 9:29 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria


HPG/lorena.-