REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000199
Vista la pretensión de Acción Mero Declarativa, intentada por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE MEDINA DE TORREALBA y BEATRIZ ELENA MEDINA BASTIDA, venezolanas, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.246.896 y 8.235.514, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados MANUEL JOSE VARGAS y JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.905 y 50.375, respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer su admisión, observa:
De la revisión minuciosa que debe hacer el Juez, de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que no consta los sujetos pasivos sobre los cuales va a recaer la pretensión, requisito fundamental para la admisión de la demanda, contemplado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues de lectura se hace notar que lo que se presume que pretendan es una declaración de un concubinato entre los ciudadanos PAULA BASTIDA y LAZARO MEDINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.169.266 y 1.169.149, ambos hoy de cujus, y a tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:
Las acciones mero declarativas se encuentran reguladas en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, las acciones mero-declarativas, están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica y por no estar comprendida dentro de los procedimientos especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil), la acción mero-declarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario.-
Ahora bien, cabe destacar que la demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes, es decir, la actora y la demandada, quienes con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal.-
En este orden de ideas, uno de los elementos de la demanda mero-declarativa, es el actor, demandante o accionante, quien para accionar debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia ha establecido entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino más bien que sea cierto como derecho de la sociedad.
El segundo elemento de la demanda integrante de la acción mero-declarativa, es el demandado, el cual constituye una parte peculiar del juicio, puesto que de él no se requiere que convenga en una determinada obligación suya a favor de aquel, o que confiese haber incurrido en un determinado hecho ilícito que lo obligue a indemnizar al actor. Con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor o a un tercero.-
El tercer elemento que configura la demanda mero-declarativa, es el objeto o cosa demandada, el cual como antes señala, está limitado a dos objetos: la declaración de la existencia de un derecho y, la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la pretensión Mero Declarativa presentada por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE MEDINA y BEATRIZ ELENA MEDINA BASTIDA, no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer a la demandante con la demanda presentada para que le reconozca la existencia de la unión concubinaria alegada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe ser declarada inadmisible la pretensión, y así se decide.-
Por otra parte, de acuerdo a lo solicitado en el capitulo relativo a la pretensión, que la parte actora pretende: “en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos PAULA BASTIDA y LAZARO MEDINA HERRERA, los bienes muebles e inmuebles que en su oportunidad mencionaremos corresponden a los gananciales de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela” . En tal sentido, es de señalar que este tipo de juicios solo persigue la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria en un lapso de periodo o tiempo determinado, y una vez establecido tal situación, es que procede la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, la cual debe realizarse por un juicio autónomo o separado. En consecuencia, al haberse solicitado en el presente juicio declaratoria de la existencia de determinados bienes producto de una relación concubinaria conjuntamente con la declaratoria de la existencia de dicha unión concubinarias, tales pretensiones resultan incompatibles de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que ambas pretensiones deben interponerse por procedimientos separados, ya que en un mismo juicio resultan incompatibles. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción Mero Declarativa presentada por intentada por las ciudadanas MILAGRO DEL VALLE MEDINA DE TORREALBA y BEATRIZ ELENA MEDINA BASTIDA, venezolanas, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.246.896 y 8.235.514, respectivamente, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los cuatro (4) día del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.