REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2011-000002
ASUNTO: BP12-T-2011-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA).
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
DEMANDANTE: CARLOS E. BOYER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.492.237 domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TIRADO MANZANAREZ y DILENIS JOSEFINA CORREA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 19.202 y 113.669 respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADA: LOLYMAR ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.144.020, domiciliada en altura del Kilómetro 13, con 20 metros de el cruce LA GUARAPERA, lado de la Finca Comanche, carretera Ciudad Bolívar-El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: VICTOR GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 42.247 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 Norte, Diagonal C.C. El Coloso, Escritorio Jurídico González Puerta y Asociados de ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado VICTOR RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 42.247 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que promueve las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a la Litispendencia, el Defecto de Forma de la demanda y la existencia de una condición o plazos pendientes.- Que el accionante en la actual pretensión de demanda por Daños ocasionados en ocasión de un presunto accidente de tránsito, dejó explícita y documentalmente constancia que optó por dos acciones distintas para su pretensión, una la cual está constituida por la presente demanda y otra es la acción penal incoada ante la Guardia Nacional Bolivariana en su Comando Regional Nº 7, Destacamento Rural 79, primera Compañía, a través de una denuncia que sobre los mismos presuntos hechos efectuó el presunto conductor.- Que el planteamiento general hecho por la parte demandante no satisface las exigencias del artículo 340 en sus nueve numerales, pero especialmente en el numeral 6º, referido al instrumento fundamental de la pretensión, es decir, aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, no lo produjo. Que es estrictamente necesario documentar la propiedad de los semovientes. Y en el caso en cuestión tale instrumentos no se produjeron con la demanda y por estas razones solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa aquí planteada.- que en relación a la denuncia formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 31-01-2011, señala que la misma constituye además una cuestión pendiente y aún por resolver.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cumplimiento de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende hacer valer la parte demandada las Cuestiones Previa contenidas en los numerales 1, 6 y 8 contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales hace referente y fundamenta sus argumentos de la siguiente manera:
1) La Litispendencia, alega la parte demandada que el actor del presente juicio, pretende se reconozca su derecho al accionar una demanda por daños ocasionados en un presunto accidente de tránsito, pero que opto por DOS (2) acciones distintas para su pretensión, A); la que esta constituida por la presente demanda y la B); una ACCION PENAL incoada ante la Autoridad de la Guardia Nacional Bolivariana en su Comando Regional N° 7, Destacamento Rural 79, Primera Compañía, a través de la DENUNCIA que sobre los mismos presuntos hechos efectúo el presente conductor, razón por la cual la parte demandada solicita se declare Con Lugar la presente cuestión previa.
2) Defecto de Forma, en cuanto a las exigencias del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera la parte demanda que el actor no cubre dichas exigencias, argumentando que la parte demandante no produjo instrumentos fundamentales que sustenten la Pretensión, de igual forma alega que el presunto HECHO ILICITO fue resultado dizque por unos semoviente y que estrictamente necesita documentar la propiedad de los semovientes, Tipografía de la autoridad administrativa, Registro del Hierro de la autoridad competente y otro Documentos Públicos, y que en el caso en cuestión no se produjeron con la demanda, motivos por los cuales solicita el demandado de autos se declare Con Lugar la cuestión previa planteada
3) Existencia de una Cuestión Prejudicial, motiva la parte demandada su fundamento al plantear la presente cuestión previa, que en concordancia con la cuestión previa opuesta inicialmente la cual corresponde al numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se relacionan ya que la denuncia formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 31/01/2011, ha de señalar que la misma constituye además de una Litispendencia, considera la parte demanda que es también una Cuestión prejudicial aun por resolver.
De lo anteriormente expuesto este Juzgado antes de pronunciarse en sentencia considera de su obligación hacer un análisis entre la institución de las cuestiones previas contempladas en nuestra norma adjetiva en el articulo 346 y muy especialmente las planteadas en el caso que nos ocupa como son la de los numerales 1) LITISPENDENCIA, 6) DEFECTO DE FORMA y 8) EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL. A tal efecto se ha estudiado que las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto, es por lo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo, en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda (20 días contados a partir de que conste en actas la citación practicada), razón por la cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando la demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o demérito para una oportunidad posterior.
Ahora bien en cuanto a la Litispendencia que es la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario comenzar por definir: LITISPENDENCIA es una expresión latina que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.
Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia,( Mismo Sujetos, Objeto y Causa) pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictamen de sentencias contradictorias. Requisitos: A) Seguido ante las mismas partes. El juicio puede estar en el mismo tribunal o en otro distinto, pero ya incoado ante el órgano administrador de justicia; B) Tener el mismo objeto; C) Misma causa de pedir, ósea que la controversia verse sobre lo mismo; D) Debe estar pendiente lo que es lo mismo sin sentencia definitiva.
Del Defecto de Forma la doctrina ha establecido los requisitos legales de la demanda como son básicamente de contenido y el sustento materializado de la pretensión que se alega en cuanto a la forma. El incumplimiento por el actor de dichos requisitos puede dar lugar a lo que se denomina un Defecto Legal en el modo de proponer la demanda. No todo incumplimiento de los requisitos de contenido y forma de la demanda darán lugar a un Defecto Legal en el modo de proponer la demanda. Sólo da lugar a él, un defecto de forma de la demanda cuando no fuese posible determinar en que consisten las pretensiones del actor, o en que caso de modo, lugar y tiempo, que indetermine sus condiciones fácticas frente a los hechos y el demandado o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. En consecuencia, salvo esos casos extremos, el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda no constituye propiamente un deber, sino que es una carga para el actor, puesto que las oscuridades o impresiones en que incurra la demanda no supondrán un obstáculo a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la misma, pero seguramente perjudicarán una sentencia definitiva, por la existencia de falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición lo que da lugar a un vicio que es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte del demandado. El articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar el Defecto de Forma como propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de la demanda no cumpla con los requisitos formales exigido en articulo 340 del mismo código.
La Existencia de una Cuestión Prejudicial, para que tenga carácter perjudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto aquella y que debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de sentencia. En otras palabras, existen DOS RELACIONES PROCESALES JURIDICAS materiales dependientes una de la otra, por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la que por fuero atrayente paraliza la causa dependiente. Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando Dos Procesos en curso, es decir; permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independientemente para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, por lo que la prejudicialidad también procede cuando el asunto independiente debe resolverlo otro órgano del Poder Publico distinto al Poder Judicial.
De lo anteriormente expuesto se desprende que las cuestiones previas planteadas por la parte demandada de autos, como fueron la litispendencia, Defecto de Forma y la Cuestión Prejudicial, siendo el caso de la litispendencia y la cuestión prejudicial la necesidad de la existencia obligatoria de un asunto sin resolver y que se encuentren el órganos distintos con la exigencia de que el primero de ellos refiriéndonos a el que por carácter de fuero atrayente suspenda el proceso o decisión del otro, en el caso de marras afirma la demandada que en fecha 31 de enero del 2011, la parte actora formulara denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana en el Comando Regional N° 7, Destacamento Rural 79, Primera Compañía sobre los mismo hecho que son objeto del contradictorio en el presente juicio, si bien es cierto que pudiera establecerse una Cuestión Prejudicial por dos supuestos de derecho como son el primero por la existencia de una causa por resolverse en un Tribunal distinto a otro que curse expediente y que guarde relación con los mismo hecho y el segundo supuesto por que se encuentre en un órgano cualquiera de los que componen las ramas del Poder Publico tal como se distribuye en lo instituido en el articulo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que sea distinto al Poder Judicial, pero por rigurosidad de la ley deba resolverse primero, no es menos cierto que como quiera que sea, en cualquiera de los dos supuesto se requiere que ambas Instituciones, Órganos o Entes del Poder Publico tenga facultades decisoria sobre el asunto que tienen a su cargo, en el caso que nos ocupa la presente decisión, encontramos que existe denuncia en la Guardia Nacional Bolivariana específicamente en el Comando Regional N° 7, dependencia esta que un Componente Militar investido con funciones de investigación Penal que pasan a constituir el Sistema de justicia como lo establece el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , así como la Ley especial que rige la materia, y en donde claramente se evidencia que no tiene facultades decisorias, si que por el contrario sus facultades son solamente de investigación de hecho punibles, por lo que mal pudiera considerarse que la mera formulación de una denuncia constituirá un asunto por decidir ya que para ella debería de iniciarse la acción penal excitando el órgano jurisdiccional y quien tiene esta facultad es el Fiscal del Ministerio Publico competente, por lo que esta jurisdicente no comparte el criterio de que exista una cuestión prejudicial. En cuanto al análisis de la Litispendencia también alegada por la parte demandada, retomamos los argumentos ya esgrimidos por esta juzgadora para la motivación anterior y en aras de la concordancia que hace valer la partes demandada en su escrito de cuestiones previas, concluimos que si no consta en actas procesales que se haya iniciado un procedimiento penal que por fuero atrayente suspenda el civil, considera quien aquí administra justicia la ausencia de cualquier litispendencia que pudiera alegar el demandado como cuestión previa. Por las razones de hecho y derecho que conforman la presente decisión y en aras de garantizar garantías insoslayables de las parte contempladas en nuestra constitución y manteniendo un equilibrado desempeño procesal para las partes en el presente juicio, esta jurisdicente considera que no es procedente el planteamiento de las cuestiones previas que pretende hacer valer el demandado en cuanto a la LITISPENDENCIA y CUESTION PREJUDICIAL, contenida en los numerales 1 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
De la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que los instrumento fundamentales que acompañaron la demanda, constituían una relación fáctica, que permitieron a este mismo juzgado establecer una concordancia indentificante e individualizante entre los hecho y el derecho que se pretende hacer valer, permitiendo de esta forma cubrir los extremos exigido por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión y que advierte esta juzgadora a las partes que era lo único que se permitía apreciar por la etapa procesal en la que se encontraba el asunto, del planteamiento de la parte demandada corresponde a circunstancias que son atribuibles a una defensa de fondo, por lo que mal pudiera esta sentenciadora emitir pronunciamiento alguno en una etapa procesal distinta a la correspondiente y de esta forma subvertir el orden de un debido proceso y transgredir derechos de las partes, por lo que al considerarse con defensa de fondo lo planteado por la parte demandada como cuestión previa se declara como no procedente el Defecto de Farma contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se Decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” las cuestiones previa opuestas por la demandada, contenida en el numeral del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a..m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-T-2011-000002.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.










LZA/mqe