REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000005
ASUNTO: BP12-O-2013-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DEMANDANTE: PETROCEDEÑO, S.A., sociedad cuyo accionista mayoritario es la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 255-A-SDO, con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29531871-5.-
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSE ORSINI DEFRENZA, CARLOS ALBERTO PAEZ ROMERO, ELIEZER SANTOYO, LILIANA LA ROSA VILLAFRANCA y DAILI GIL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.828.841, 15.679.914, 15.375.262, 11.909.573 y 14.632.021 respectivamente, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 100.230, 120.575, 111.767, 125.125 y 100.185 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Bahía Pozuelos Torre C y D, piso 7 Avenida Nueva Esparta con Calle Centro Sur, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ALFREDO JOSE GIMON MARADEY, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.953.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Vista la demanda interpuesta de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana LILIANA LA ROSA VILLAFRANCA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mixta PETROCEDEÑO, S.A., sociedad cuyo accionista mayoritario es la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (pdvsa), contra el ciudadano ALFREDO JOSE GIMON MARADEY, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa:
Se desprende del libelo de la demanda la participación de una empresa cuyo accionista mayoritario es una empresa del Estado como lo es P.D.V.S.A., ahora bien este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 69 del Código de Procedimiento Civil y 25 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto establece:
Por cuanto en el caso que nos ocupa la accionante es una empresa del estado y en cuanto a relación jurídica y sus efectos, debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que dictamine la ley que somete a su control jurisccional a los órganos, entes, instituciones, institutos autónomos, asociaciones, consejos comunales, entidades prestadoras, de la administración pública y todas aquellas donde el estado tenga intereses directo o indirectos, y que de forma obligatorias deben ser evaluadas por todos los tribunales de la república a los fines de determinar como administradores de justicia, cual resulta ser la competencia jurisccional de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda; atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el deber de garantizar una justicia sin formalismos y manteniendo la uniformidad de la estabilidad de los juicios, conforme a la Jurisdicción y la Competencia, considera su incompetencia, para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Fianza, ahora bien este Juzgado en base al principio iura novit curia, hace énfasis que es potestad jurisdiccional aplicar tanto el procedimiento correcto, como determinar la competencia para que el juez natural de la causa pueda conocer del juicio, en aras de garantizar un debido proceso en aplicación constitucional de la Tutela judicial efectiva, a la demanda presentada y encontrándose vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, la cual establece en su artículo 25 ordinal 2:
“Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De igual forma el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…..”

Ahora bien, el caso de autos se refiere a un juicio civil por AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo la demandante una empresa en la cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos, en la última parte del artículo 47 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con el artículo 25 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a quién se ordena remitir las presente actuaciones, y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en tercer párrafo del artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-O-2013-000005.- Conste.
LA SECRETARIA


Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA








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