REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000173
ASUNTO: BP12-V-2011-000173
PARTE
DEMANDANTE: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ y JOSE NEPTALI NATERA, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 1.900, 23.814 y 950.-
PARTE
DEMANDADA: LOMORCA, C.A., domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Marzo de 1.982, anotada bajo el Nº 102, Tomo A-1.-
MOTIVO: ESTIMACION Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2013, por el abogado HEBERTO CONTRERAS-CUENCA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900, en su carácter de autos, a través de la cual expone: “…Que la decisión de fecha 25 de enero de 2013, ha declarado la nulidad de todo lo actuado en el expediente, a partir del 18 de mayo de 2011, fundándose el Tribunal en el hecho de haber oído la apelación interpuesta por la demandada-perdidosa “TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA”, C.A contra la sentencia definitiva publicada en fecha 17 de mayo de 2011, en un solo efecto devolutivo, cuando por ser definitiva debió oírla en ambos efectos por mandato del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo en sus motivos para decidir que toma la decisión en razón del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que olvida este Tribunal la parte “in fine” del mismo artículo que reza “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, que esa disposición sólo es aplicable antes de la sentencia definitiva puesto que actúa a manera de filtro para depurar el proceso, evitando así la anulabilidad de la definitiva trayendo como consecuencia de ese evidente error inexcusable por carecer de fundamento legal alguno y menos con fundamento constitucional al haber ordenado sin tener autoridad alguna para ello por haber agotado su competencia una reposición inútil, que se han violado disposiciones constitucionales que de manera expresa prohíben las actuaciones efectuadas por este organismo de administración pública mediante el rechazo al procedimiento que determina la Ley aplicable como es el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la situación planteada en el artículo 305…que este Tribunal al dictar el acto judicial de fecha 25 de enero de 2013 violó directamente algunas disposiciones constitucionales que constituyen el supuesto del ejercicio y de providencia de la solicitud a la que se contrae esa diligencia, a tenor de lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 334 ejusdem…que el acto judicial viola el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando no somete al procedimiento que determina el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, que contiene el procedimiento que debe seguir ante el Tribunal aquel que ejerce el recurso de apelación y se le oye en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos, procedimiento éste que debe ser seguido, también por el Tribunal receptor del recurso…que viola el artículo 26 constitucional por cuanto la reposición ordenada resulta inútil en razón de que la misma constitución, en su artículo 25 sanciona el acto como nulo, como también lo reputa nulo la disposición contenida en el artículo, también violado 138 de la Constitución, que se usurpa la autoridad del Juez Superior Civil, única autoridad que tiene competencia para revisar los actos de la primera instancia y viola alguno de los atributos de la justicia previstos en el citado artículo 26 constitucional como son el de idoneidad, que de manera inexplicable aplica una norma procesal propia de de la secuela “cognoscitiva” como es la del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a lograr una sentencia limpia, inatacable, a un acto procesal que, como la sentencia definitivamente firme, agota la primera instancia y que por ende la competencia del Tribunal por una parte y por la otra inaplica la norma que precede procesalmente como es la contenida en el artículo 305 ejusdem, que esa conducta pone en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal dada la resaltante actuación proteccionista demostrada en defensa de los intereses de la perdidosa,…que denuncia la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 253 , que ha quedado claro que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, determina el procedimiento a seguir en el caso de que haya oído una apelación contra sentencia definitiva, en un solo efecto, procedimiento que no ha aplicado la agraviante, que se viola el artículo 26 constitucional por cuanto la reposición ordenada resulta inútil en razón de que la misma constitución en su artículo 25 sanciona el acto como nulo como lo reputa nulo el artículo 138 de la Constitución, que usurpa la autoridad de Juez Superior, única autoridad que tiene competencia para revisar los actos de la primera instancia, que resulta violada la norma contenida en el artículo 137 constitucional, que establece que la Constitución y las leyes definirán las atribuciones de los órganos que ejercer el Poder Público, a las cuales deberán sujetar la actividad que ejercen. Que esa disposición se encuentra íntimamente ligada a lo dispuesto, con lo previsto en el artículo 253, constitucional, antes citado, que viola el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República que se niega el derecho de ser protegidos por su Juez natural que en todo caso estaba llamado a conocer después de haberse agotado la primera instancia, usurpando la competencia de éste, que el evidente comportamiento preferencial del Tribunal respecto de la parte perdidosa en el juicio tramitado, hace que haya sido violada la garantía de igualdad ante la Ley contemplada en el artículo 21 de la Constitución de la República y quedó violada la norma del artículo 131 constitucional que nos obliga a cumplir la Constitución y las leyes, que lo expuesto le permite alegar el principio de revocabilidad de las sentencias definitivas violatorias de disposiciones constitucionales, por parte del Tribunal que las ha pronunciado …que con fundamento en la jurisprudencia parcialmente transcrita y en protección de su interés jurídico personal así como general de los justiciables y en protección del prestigio de la Administración de justicia de Venezuela, así como de la integridad de la Constitución de la República solicita se revoque por inconstitucional el acto judicial de fecha 25 de enero de 2013.
II
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de revocatoria peticionada por la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende, que la parte actora pretende la revocatoria de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2013, la cual fue dictada con motivo de haber sido advertido este Tribunal del error incurrido respecto a la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva emanada de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011; siendo formulada dicha apelación en fecha 18 de mayo de 2011, el cual posteriormente fue declarado desistido a través de sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, en virtud de no haber consignado la parte recurrente las copias que debían certificarse para su remisión al Juzgado Superior, siendo oído dicho recurso en un solo efecto cuando lo correcto era en ambos efectos, tal como se dejó establecido en la sentencia cuya revocatoria alega la parte actora.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora en virtud de la serie de alegatos e improperios formulados por la parte demandante en la diligencia bajo análisis, el deber de resolver respecto a cada uno de ellos y lo hace de la siguiente manera:
DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Afirma la parte actora solicitante de la revocatoria que aplicó este Tribunal la norma antes invocada olvidando la parte in fine de la misma que establece: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, que dicha disposición sólo es aplicable antes de la sentencia definitiva, puesto que actúa a manera de filtro para depurar el proceso evitando así, la anulabilidad de la definitiva; que trae como consecuencia evidente error inexcusable por carecer de fundamento legal y menos con fundamentación constitucional.
Ahora bien, cabe destacar que la parte actora señala al inicio de su solicitud lo antes expuesto, sin embargo, finalizando su pedimento, solicita que se revoque la decisión de fecha 25 de enero de 2013, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, en la cual precisamente dicha Sala revoca su decisión con carácter de definitiva con fundamento en la misma norma cuya aplicación le ha sido cuestionada a este Tribunal.
En este sentido, es necesario señalar, que en modo alguno al reponerse la causa, se pronunció este Tribunal sobre la decisión definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2011, lo cual indica que resulta fuera de lugar el alegato de la parte actora en su diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, cuando indica que resulta improcedente la norma en referencia porque “ la sentencia definitiva alcanzó su fin y el hoy, reclamante, gozó de los recursos previstos en la Ley Adjetiva sin que fueran utilizados por lo que, la definitiva, resulta inatacable…”; ya que en la decisión cuestionada por la parte demandante se aplica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a fines de precisamente mantener la estabilidad del juicio, ya que siendo advertido el Tribunal del error incurrido, y que en efecto resulta un error cometido por este Tribunal en la sustanciación de la apelación ejercida, procuró con dicha decisión garantizar el debido proceso y derecho a la defensa que se vulneró al admitir un recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la causa en un solo efecto y no como correspondía, actuación del Tribunal que obedeció a un error y no por criterio de éste en cuanto a la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual dicho error debió ser subsanado, no habiendo alcanzado dicho acto el fin al cual estaba destinado; ya que caso contrario fuera que aún cuando el Tribunal admitió erróneamente el recurso de apelación éste hubiese sido tramitado por ante el Tribunal Superior lo cual no fue el caso de autos, ya que el mismo fue declarado desistido por este mismo Tribunal al no haber consignado el recurrente las copias a certificarse para su remisión.
En relación a la aplicación del artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva, resulta oportuno citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en la que se estableció lo siguiente:
“…se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, tal como fuera antes señalado, este Tribunal aplicó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reponer la causa, habiendo sido advertido y en efecto evidenciado el error en el cual incurrió al tramitar la apelación ejercida en un solo efecto, y por lo cual no procedió a remitir el expediente al Tribunal Superior correspondiente, ni se suspendió la causa por ello, produciéndose de esta manera un evidente quebrantamiento al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a la parte demandada en el ejercicio del recurso de apelación, considerando este Juzgado una correcta aplicación de la norma antes citada en la sentencia cuya revocatoria se pretende, en relación a la falta de ejercicio del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará esta Juzgadora en lo sucesivo, ya que reitera este Tribunal y lo reconoce como un error de su parte el haber admitido en un solo efecto la apelación ejercida contra una sentencia que le pone fin a un juicio. Así se declara.-
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la parte demandante no sólo cuestiona la aplicación del artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva sino que lo atribuye como un ERROR INEXCUSABLE de parte del Tribunal, en este sentido, considera hacer los siguiente señalamientos:
El Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su voto concurrente en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 días de Noviembre 2008, señaló: “Quien concurre sostiene que el error inexcusable se materializa cuando el juez de la causa, en su decisión refleja con su actuar que no conoce las nociones más básicas y elementales de derecho y que además con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía. El error en derecho es el conocimiento falso, la disconformidad entre el conocimiento y la realidad de las cosas en cualquier acto o contrato jurídico.
Este término de definición subjetiva, la jurisprudencia lo ha calificado como:
"… por error judicial inexcusable se entiende aquél que no puede justificarse por criterios razonables, que lesione gravemente la conciencia jurídica revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución). Tal error no es concebible en un Juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia… (…). En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto en particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un Juez normal y describir los principios fundamentales de la 'cultura jurídica' del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del Juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un Juez nacional…".
Al tenor de lo antes señalado, considera esta Juzgadora indicar que si bien no le corresponde emitir pronunciamiento respecto al supuesto error inexcusable alegado por la parte demandante, no es menos cierto que por los razonamientos que anteceden y tal como fueran expresados los motivos por los cuales se ordenó la reposición de la causa con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, facultada esta Juzgadora como directora del proceso, mal podría calificarse la decisión proferida como error inexcusable, mas aún cuando en el cuerpo de dicha sentencia se establecieron los motivos por los cuales se emitía dicho pronunciamiento, que si los mismos no eran compartidos por la parte accionante la misma debió ejercer los mecanismos procesales para atacarla y no calificando el pronunciamiento del Tribunal como un error inexcusable como lo ha hecho. Así se declara.-
En consecuencia, considera esta Juzgadora que al aplicar la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mal puede alegarse que usurpó la competencia del Juez Superior, por cuanto ésta siendo advertida y siendo ciertamente evidenciado el error lo que pretendió fue subsanar el mismo de la manera más rápido posible en aras de darle cumplimiento a los principios de economía y celeridad procesal, así como salvaguardar el derecho al debido proceso y sagrado derecho a la defensa, así como tampoco puede catalogarse el proceder del Tribunal como un error inexcusable como ligeramente lo señala la parte actora. Así se declara.-
DEL RECURSO DE HECHO:
Sostiene la parte actora que en el caso de autos, era aplicable el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene el procedimiento que debe seguir, ante el Tribunal, aquel que ejerce el recurso de apelación y se le oye en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos, procedimiento éste que debe ser seguido, también por el Tribunal receptor del recurso, señalando asimismo que este Tribunal inaplica la norma antes referida.
En este sentido, cabe señalar que el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Es así, como evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, que tiende este recurso de hecho, ser la garantía de la apelación, y que es en esencia, como se dijo antes, es la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudir ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario señalar, que en modo alguno se desconoce el ejercicio del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidentemente no fue ejercido por la parte demandada afectada ante el vicio en el cual incurrió este Tribunal, lesionando con ello su derecho a la defensa; sin embargo, debe destacar este Tribunal que el hecho de haberse admitido el recurso de apelación en un solo efecto cuando se trataba de la apelación de la sentencia definitiva, obedeció a un evidente error involuntario del Tribunal y no porque esta haya sido la intención del Tribunal al tramitarlo en efecto devolutivo, y ese sentido, al ejercerse el recurso previsto en la norma invocada la respuesta sería la misma la revocatoria del auto mediante el cual este Tribunal admitió en un solo efecto, siendo el lapso para el ejercicio de dicho recurso preclusivo, considera esta Sentenciadora que seguir tramitando la presente causa habiendo observado y percatado del error cometido sin haberse subsanado esta juzgadora se apartaría de la sana administración de justicia al apreciar el error en el cual incurrió y no subsanar el mismo, de la manera más oportuna posible, y así evitar reposiciones futuras en la causa, ya que debe tenerse en cuenta que ante el eventual ejercicio de los mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico la reposición de la causa sería el remedio procesal para resolver sobre el error incurrido por este Tribunal, de manera que mal puede alegar la parte accionante que este Tribunal inaplicó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que contempla el procedimiento para el caso de autos. Así se declara.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Alega la parte actora en la diligencia bajo estudio que la decisión de fecha 25 de enero de 2013, comprende una reposición inútil que ha violentado disposiciones constitucionales.
Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
En cuanto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que: “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismo que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
‘…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una Justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…’.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: ‘…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’
Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla.
No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo… La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afinarse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que: ‘…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de la norma citada supra se desprende que la nulidad y consecuente reposición, sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, *que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; **que la nulidad esté determinada por ley; ***o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último ****que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal en la sustanciación de la apelación ejercida por la parte demandada y por lo cual era necesario la reposición de la causa, por cuanto el Tribunal lo que busca con ella es preservar el debido proceso quebrantado con el error cometido por este Tribunal, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado. Así se declara.-
DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES E IMPARCIALIDAD:
Alega la parte actora, que conforme a sus alegatos, se pone en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal dada la resaltante actuación proteccionista demostrada en defensa de los intereses de la perdidosa “TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A”, actuación parcializada…que es evidente el comportamiento preferencial del Tribunal respecto de la parte perdidosa en el juicio tramitado.
En cuanto a las aseveraciones infundadas formuladas a la ligera por la parte actora cegado por una soberbia respecto a la supuesta parcialidad de este Tribunal, señalando deliberadamente que se actuó con preferencia proteccionista a la parte demandada, como Juzgadora de este Tribunal debo manifestar que mi norte siempre ha sido y será cumplir a cabalidad las funciones que como servidora pública me han sido encomendadas, mantenido el apego irrestricto a los principios constitucionales sustanciando conforme a derecho las causas que cursan ante este Tribunal, y precisamente para garantizar el derecho de igualdad que asiste a las partes intervinientes en este juicio, se resolvió sobre la reposición de la causa ordenada en autos, aunado a que todas las decisiones resultan favorable a la parte actora por cuanto así quedo demostrado en autos por los fundamentos antes expuestos, de manera tal, que mal puede calificar la parte actora como proteccionista la actuación de este Tribunal cuando dicha reposición obedeció sólo al error incurrido por el Tribunal en lo que respecta a la actuación del Tribunal al momento de oír la apelación en un solo efecto debiendo ser oida en ambos efectos cuestión que no afecta para nada la sentencia definitiva y no por tratarse de una u otra parte a las cuales siempre en este tribunal se les ha brindado igualdad en la sustanciación de la presente causa. Así se declara.
III
Por todos los motivos que anteceden y habiendo quedado establecidos en la presente decisión los motivos y fundamentos por los cuales este Tribunal dictó la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, es por lo que NIEGA la revocatoria solicitada por la parte actora en la presente causa, y ratifica la reposición de la causa al estado que se oiga la apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2011, y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones siguientes a la mencionada fecha tal como lo dejó establecido en fecha 25 de enero de 2013. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de brindarle seguridad jurídica.
Regístrese Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las:10:35 A.m. previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA
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