REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000184
ASUNTO: BH12-X-2012-000024


PARTE DEMANDANTE: GLORIS MARIA RODRIGUEZ PAEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula identidad Nº 17.869.200, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.198, 10.014 y 134.011, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.077.973, de este domicilio.-

APODERADOS: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.226 y 36.466, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO (OPOSICION A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).-


-I-
Se contrae la presente incidencia a resolver en virtud de escrito recibido en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2012, por el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien actúa en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano EDNER MELENDEZ, mediante el cual procede a hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmueble propiedad de su mandante.-
Alega el precitado abogado que, como consecuencia de la liquidación de comunidad de gananciales generada entre su mandante, y la ciudadana Custodia María José Pereira, en fecha 10 de noviembre del año 2011, mediante documentos autenticados por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, cuyo documento acompañó al escrito, donde le fue adjudicado en plena propiedad a su mandante, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ( Bs 276.500,00), los cuales recibió por las modalidades alli contenidas, lo que quiere decir, que los montos pagados a su mandante producto de la liquidación, aun recibiéndolo con la vigencia de este matrimonio, no integran la comunidad conyugal, pues es un activo propio generado y liquidado antes del matrimonio.-
…Que el valor del inmueble fue la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), cuyo monto inicial fue entregado y recibido por la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS BAHIA, C.A….existiendo la exacta concordancia entre el monto liquidado por la comunidad conyugal y el monto entregado por concepto de inicial de la venta…, que de acuerdo a la fecha de pago hecha por su mandante, la negociación y la adquisición del inmueble, se hizo antes dela celebración del fugaz matrimonio con la demandante…Que si bien es cierto que la Protocolización fue hecha durante el matrimonio, ello fue producto de los trámites y formalidades requeridas por la Institución Bancaria, y la empresa PDVSA, a los fines de otorgarle los créditos respectivos para el financiamiento del monto por el valor restante del inmueble…que sin embargo dicha Protocolización no es elemento determinante para la adquisición de la propiedad,…que el consentimiento de las partes, y el pago del precio, es lo que lleva a perfeccionar los contratos de esa naturaleza, tal como lo establece el artìculo 1161 del Código Civil…Que con el pago que se realizó en el mes de noviembre del 2011, a la empresa vendedora, ya que se había trasmitido los derechos de propiedad del bien al vendedor, y que el monto es producto de un financiamiento bancario…Que el imperio de la Ley sustantiva Civil, le da la posibilidad al adquiriente del bien de demandar el cumplimiento del contrato cuanto éste no otorga el documento, lo que dice se desprende del artìculo 1167 del Código Civil, en virtud de que existe el contrato bilateral de venta… Que mal podría considerarse el bien como de la comunidad conyugal, cuando su adquisición deviene de la liquidación de una anterior comunidad conyugal, y, que dicha adquisición se hizo antes de la celebración del matrimonio… Que en cuanto a las cuotas pagadas por su mandante producto del crédito hipotecario, no pueden considerarse como gananciales de derechos de la demandante sobre el bien, púes ya que el bien se había pagado con los créditos tramitados,…que en este supuesto, lo que podría reclamar la cónyuge, una vez terminado el divorcio, es la restitución de los montos salidos del caudal común para el pago de bienes propios al otro cónyuge por vía del enriquecimiento sin causa, que ese particular se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2004, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche, en expediente 2002-273…Que cualquier incremento producto de la plusvalía, por el incremento en su valor, o cualquier accesoriedad natural tambien forma parte del bien propio , conforme al artìculo 151 del Código Civil..Que el primer fundamento legal de su oposición, deviene del artìculo 151 del Código Civil, que delimita y establece cuáles bienes son considerados como bienes propios, y cuáles pertenecen a la comunidad conyugal…Que el inmueble está pagado al vendedor, y lo único que existe es la obligación crediticia a plazo frente a las Instituciones Bancarias…Solicitó que de conformidad con lo previsto en el artìculo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicita se aperture la incidencia probatoria contenida en dicha norma, a los fines de promover y evacuar las pruebas que sean legales y pertinentes…Finalmente solicita que una vez evacuada las pruebas respectivas, se acuerde el levantamientote la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Abierta la articulación probatoria de pleno derecho, solo la parte demandada, promovió pruebas.-
Así, promovió, de conformidad con lo previsto en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano EDUARDO BENSIMON CHITRIT.-
Promovió prueba de informes, a la Entidad Bancaria Banco Provincial, de conformidad con lo previsto en el artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas.-
En fecha 13 de noviembre de 2012, fue declarada desierta la declaración del testigo EDUARDO BENSIMON CHITRIT.-
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo EDUARDO BENSIMON CHITRIT.-
En fecha 16 de noviembre de 2012, rindió su declaración el ciudadano EDUARDO BENSIMON CHITRIT, de nacionalidad venezolana, de cincuenta y titular de la cèdula de identidad nº 8.854.169, a quien el Tribunal le puso a la vista del testigo los instrumentos cursantes a los folios 70 y 71 del presente expediente y marcados con las letras “B” y “C”, y quien seguidamente expone: Si es cierto, reconozco tanto el contenido como la firma que lo suscribe, de esos instrumentos, por cuanto fueron emitidos por mi representada y firmados por mi persona en la fecha que se indica en los mismos.- Asimismo, el apoderado de la parte demandada, procediò a interrogar al testigo de la siguiente manera. DIGA EL TESTIGO SI PARA LA FECHA QUE APARECE EN EL RECIBO CUANDO FUERON EMITIDOS, LLEGO A PONER USTED EN POSESION O NO DEL INMUEBLE VENDIDO AL CIUDADANO EDNER JESUS MELENDEZ?, contestò: Si, porque es una política de la empresa cuando se tiene la certeza por parte del Banco, de la aprobación del crédito, le damos la llave al futuro propietario para que empiece con los arreglos pertinentes en virtud de que no entregamos la vivienda con baños y accesorios, de hecho no solamente al señor MELENDEZ, sino con la mayoría de los clientes, esta el caso de la casa 17, la última que se vendió, hicimos lo mismo con el señor Tineo.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

En aras de garantizar el derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna como derecho y garantía fundamental de todo justiciable, nuestro Legislador a previsto en el Ordenamiento Jurídico la oposición, en este caso, al haberse decretado la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que el demandado EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, afirma que no pertenece a la comunidad conyugal, sino que es un bien propio, concediéndose de esta manera un medio de impugnación al demandado que le permita ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida en cuestión; sin embargo, la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva establece que deben indicarse las razones que fundamentan la oposición.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, dejó establecido: “La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de la litis”.

En este orden de ideas, observa quien sentencia que la parte oponente de la medida, alega que el inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar le pertenece, que es un bien propio y que no pertenece a la comunidad conyugal, siendo debatido en la presente causa el divorcio bajo la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, y sólo una vez que esté definitivamente firme de ser declarada la disolución del vinculo matrimonial es que se pudiera dilucidar sobre los bienes que pertenecen o no a la comunidad de gananciales que pudiera existir entre los cónyuges, haciendo el oponente en este sentido, argumentos propios de defensa de un juicio de partición que si bien no constituye en esta causa el juicio principal debatido entre las partes, no es menos cierto que de resultar una sentencia favorable, la consecuencia de dicha disolución sería la liquidación de la comunidad y en este sentido de pronunciarse esta Sentenciadora respecto a la oposición formulada en los términos planteados, estaría inevitablemente adelantando pronunciamiento sobre la comunidad de gananciales de los cónyuges cuyo divorcio está en discusión en la causa principal, desprendiéndose de autos que realizó una promoción de pruebas relacionadas sobre hechos vinculados directamente con comunidad conyugal y cuya valoración implicaría resolver sobre un bien que se afirma pertenece a dicha comunidad.

Asimismo, es menester señalar que independientemente de las razones esgrimidas que deberán verificarse en la correspondiente partición de los bienes de la comunidad de ser el caso, en la oportunidad de decretarse la medida cautelar a la cual se le formulado oposición sólo se acordó en protección del derecho sostenido por la accionante quien aportó las pruebas junto con su libelo de demanda, que tenga o no la razón será materia de discusión con posterioridad a la sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal de ser procedente la sentencia del juicio principal, ya que en criterio de esta Juzgadora, opinar sobre si el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar forma parte o no de la comunidad conyugal resulta evidente que estaría emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.
Es importante señalar que el poder cautelar implica la protestad regulada en la Ley, y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicios de la partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia; se trata entonces de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactorio de la petición de fondo; como en este particular caso donde el opositor pretende con sus alegaciones que el Tribunal se pronuncie al fondo de la controversia al haber fundamentado la oposición en el supuesto hecho de pertenecerle el inmueble como bien propio y no de la comunidad y no ataca la medida por su idoneidad, adecuación y pertinencia, razones suficientes para concluir que la presente oposición no debe prosperar. Y así se declara.

-III-
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2012. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los doce (12) días del mes de marzo del Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 2:55 PM. Conste. LA SECRETARIA,