REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000173
ASUNTO: BP12-V-2011-000173
PARTE
DEMANDANTE: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ y JOSE NEPTALI NATERA, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 1.900, 23.814 y 950.-
PARTE
DEMANDADA: LOMORCA, C.A., domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Marzo de 1.982, anotada bajo el Nº 102, Tomo A-1.-
MOTIVO: ESTIMACION Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se contrae la presente causa al juicio de ESTIMACION Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ Y JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 1.900, 23.814 y 950, contra la LOMORCA, C.A. Expone la parte actora en su escrito libelar, que a los fines de determinar la cuantía señalaron que el valor estimado equivale a treinta y cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Sesenta y dos Unidades Tributarias (U.T. 35.384,62), asimismo, consignaron en copia certificada las actuaciones realizadas por los Abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ Y JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, así como las actuaciones procesales efectuadas ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como las actuaciones llevadas a cabo ente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todas en ejercicio de la Representación Judicial de LOMORCA, cuyas actuaciones se encuentran se encuentran plasmadas en el libelo de la demanda……..; que los suscritos … recibieron mandato judicial de la Empresa Mercantil LOMORCA, C.A., para representarle conjuntamente o separadamente en todos los asuntos judiciales, mandato este que les fuera conferidos en fecha 08 de Diciembre de 2.009 ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre….; que en representación de dicha compañía se propuso acción de Amparo por ante los Tribunales respectivos y se obtuvo sentencia favorable a dicha empresa, acordándose entregar nuevamente a la representación que venia patrocinando la administración de la Empresa y los derechos que a ésta le correspondía. No obstante, la efectividad de la acción propuesta, el éxito obtenido, la importancia del caso…..la Empresa Mercantil Lomorca, C.A., se ha negado a pagar la totalidad de los honorarios profesionales causados, negativa esta que es contraria a los derechos que corresponden a los profesionales del derecho de sus servicios profesionales, tal como lo consagra el Artículo 22 de la Ley de Abogados…….; que en virtud del objeto de la Empresa LOMORCA, C.A., fue entre otros los motivos y razones que los llevo a los Abogados a examinar ….a prestar los servicios profesionales …. Haciendo un total de la estimación de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00)……; En fecha 01 de Marzo de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.- Al folio 26 del presente asunto cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la consignó Recibo de citación y compulsa librada a los ciudadanos LEONARDO AZUAJE y JUAN JOSE RICAURTE AZUAJE, manifestando que no fue posible practicar la citación por las razones expuestas en dicha diligencia.
Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.011, la Abogada LISETH RINCONES, solicitó la citación por correo de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2.011.-
Al folio 41 del presente asunto cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de consignación de correo certificado emanado del Instituto Postal Telegráfico.-
Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2.011, el Abogado LUIS BELTRAN VALERO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2.011, los Abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA y LISETH RINCONES, actuando en su carácter de autos solicitaron al Tribunal desestime el escrito presentado por el Abogado LUIS BELTRAN VALERIO.
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2.011, los Abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA y LISETH RINCONES, actuando en su carácter de autos, solicitaron al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-
Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2.011, el ciudadano CRISTOBAL PEREZ, otorgó Poder a los Abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA y A LISETH RINCONES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1900 y 84.991.-
Mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2.011 los ciudadanos LEONARDO AZUAJE Y JUAN AZUAJE, debidamente asistidos por el Abogado LUIS BELTRAN VALERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.339, y solicitaron la Reposición de la Causa por haberse violado normas de eminentemente público en la citación por correo certificado.-
Por escrito de fecha 09 de Mayo del presente año, el Abogado JORGE QUIJADA, actuando en representación de la ciudadana ROSSANA VALERIO RODRIGUEZ, quien a su vez actúa en su condición de representante Legal del adolescente DAVID AZUAJE VALERIO, y solicitó la declinatoria del presente asunto.-
Mediante escrito de fecha 10 de Mayo del presente año, los Abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA y LISETH RINCONES, solicitaron al Tribunal que se abstenga de apreciar la pretensión formulada por los Abogados que actúan al servicio de la demandada.
Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal declaró: PRIMERO: que los abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ y JOSE NEFTALI MARTINEZ NATERA, identificados de autos TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por los prenombrados abogados contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por los abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ y JOSE NEFTALI MARTINEZ NATERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.639.925, 4.880.429 y 536.124, respectivamente, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.900, 23.814 y 950, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, antes identificada, en consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, a pagar a los abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ y JOSE NEFTALI MARTINEZ NATERA, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo) por concepto de honorarios profesionales judiciales, en proporción igual para cada uno.
Mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2011, el Abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, en su carácter de autos, solicito se comisione al Juzgado del Municipio anaco de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2011…..
Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2012, el ciudadano ALFREDO JOSE BUENO AZUAJE, asistido por el Abogado JUNIT QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.025, presentó escrito de oposición al bien inmueble objeto del embargo.
En fecha 14 de febrero del año 2.012, se dictó auto en el cual este Tribunal acuerda el desglose del escrito de oposición y ordena aperturar cuaderno separado.-
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2012, declaró CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por los abogados HEBERTO CONTRERAS CUENCA, CRISTOBAL PEREZ y JOSE NEFTALI MARTINEZ NATERA, identificados en autos contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, identificada en autos.
Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación al ciudadano LEONARDO AZUAJE SANTAELLA.
Previa solicitud este Tribunal acordó la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de procedimiento Civil de la parte demandada….
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, comparecieron por una parte el Abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, parte demandante, y por la otra los ciudadanos LEONARDO ALBERTO AZUAJE SANTAELLA y JUAN JOSE AZUAJE CHANTO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.679.448, y 19.490.670, en sus condiciones de Director Gerente y Director Principal de la Empresa Mercantil TRANSPORTE LOPEZ MORENO, C.A., y/o TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., debidamente asistidos por el abogado VICTOR JOSE LOPEZ LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.508, y celebraron Convencimiento en los Términos siguientes: PRIMERO: La empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., formal y expresamente renuncia al recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2011, en consecuencia, el referido fallo adquiere el rango de sentencia definitivamente firme.- SEGUNDO: Para pagar la empresa demandada condenada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. a los accionantes la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) más las costas procesales estimadas de común acuerdo en la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) para un total a cancelar por estos conceptos la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), por actuaciones judiciales y, adicionalmente por concepto de actuaciones extrajudiciales tales como: Asistencia a las Asambleas Extraordinarias de accionistas en la empresa LOMORCA, Reconocimientos de Hijos Naturales del extinto JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO, Asistencia a los actos de Inventario de Semovientes y Equipos Agrícolas así como al Avalúo en las Fincas Mare-Mare y La Ceibita, ubicadas en jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, por Asistencia a los Actos de Avalúo y Peritaje de Bienes propiedad de la empresa Lomorca y otras actuaciones judiciales por ante el Juzgado de Protección de Primera Instancia del Niño, Niña y Adolescente, estimadas en la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.00,oo), para un monto total tanto por actuaciones judiciales como por actuaciones extrajudiciales, por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo) y en virtud de que la referida empresa no cuenta con el dinero en efectivo para efectuar dicho pago en moneda de curso legal, conviene en DAR EN PAGO, como en efecto lo hace en este acto al ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, arriba identificado; un bien inmueble integrado por una parcela de terreno conjuntamente con las bienhechurías enclavadas sobre la misma consistentes en un muro perimetral con una longitud de seiscientos metros lineales (600 mts.) construido con paredes de bloques de concreto, apoyada sobre una viga de riostra y coronada con viga de concreto y compactación total del terreno, que tiene una superficie de DIECISIETE MIL METROS CUADRADOS (17.000 MTS2) situada en la margen izquierda de la vía que conduce de esta ciudad de El Tigre hacia Puerto La Cruz, cuyas medidas y linderos generales son las siguientes: NORTE, terreno de Pedro Mateo, midiendo doscientos metros (200 mts.); SUR, terreno de Sucan, midiendo doscientos metros (200 mts.); ESTE, Carretera vía Puerto La Cruz, midiendo ochenta y cinco metros (85 mts.); y, OESTE, terreno del INOS, midiendo ochenta y cinco metros (85 Mts.).- El referido inmueble está identificado con el Número de Inscripción del Código Catastral 6388.- La deslindada propiedad pertenece a la empresa demandada por compra que hizo al ciudadano GIOVANNI GRANIERO ROCCIA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 1990, anotado bajo el número catorce (14) folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1990. Quedan igualmente comprendidas en esta dación en pago las bienhechurias o edificaciones construidas dentro del referido inmueble, las cuales se describen a continuación: PRIMERO: Un (1) edificio administrativo constante de novecientos sesenta y dos (962) metros cuadrados de construcción, de dos (2) plantas, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento revestido en cerámica y techo de platabanda, distribuido de la siguiente manera: Planta Baja, constante de siete (7) oficinas, dos (2) salas de baño con pasillos de circulación interna y una sala de recepción.- Planta Alta constante de tres (3) apartamentos, cada uno de ellos de ciento ochenta (180) metros cuadrados, compuestos de sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) salas de baños y un pasillo de circulación central.- SEGUNDO: Un galpón para taller o áreas de mantenimiento constante de trescientos (300) metros cuadrados, techo de acero-lit, piso de cemento y estructura metálica y dos (2) baños; TERCERO: Un (1) módulo de oficina galpón, de noventa y ocho (98) metros cuadrados, paredes de bloques de cemento, piso de cerámica y techo de platabanda y un (1) baño; CUARTO: Un depósito constante de ciento cuarenta y nueve (149) metros cuadrados paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de platabanda: QUINTO: Un (1) depósito constante de ciento cincuenta (150) metros cuadrados, techo liviano de acero-lit, paredes de bloques de cemento y piso de cemento; SEXTO: Un (1) módulo de vigilancia constante de ciento cuatro (104) metros cuadrados, paredes de bloques de cemento, piso de cerámica y techo de platabanda y una sala de baño; SEPTIMO: Un (1) área de lavado de vehículos constante de sesenta y seis (66) metros cuadrados, techo de acero-lit y piso de cemento; OCTAVO: Una (1) losa de concreto constante de doscientos treinta y dos (232) metros cuadrados, piso de concreto armado.- La propiedad de las descritas bienhechurias constan en documento Titulo de Construcción autenticado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo del año 2.013, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 48 de los libros respectivos.- Este instrumento será protocolizado con anterioridad a la presente escritura y/o agregado al cuaderno de comprobantes.- Sobre el deslindado inmueble no pesa ningún gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales ni municipales, a excepción de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con motivo del presente juicio según oficio de fecha 19 de mayo de 2011, oficio Nro. 248-2011, cuya medida deberá ser levantada con ocasión del presente convenimiento.- A los fines de la protocolización del presente negocio se estima en la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo).- Con el otorgamiento de esta escritura se hace constar que el ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, recibe a satisfacción el inmueble dado en pago quedando de esa manera efectuada la tradición legal obligándose la demandada al saneamiento de Ley.- De la misma manera se hace constar que HEBERTO CONTRERAS CUENCA, acepta en todas sus partes la presente Dación en Pago y como consecuencia declara que nada le queda a deber la demandada ni a él ni a los abogados JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA y CRISTOBAL PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al consagrar que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. Las partes solicitan del Tribunal que en vista al convenio celebrado en virtud del cual se le pone fin al presente juicio, se le imparta su aprobación, se homologue y se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera se solicita se libre el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a objeto de participarle la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada con motivo del presente juicio. Así mismo las partes piden al Tribunal sean suspendidas las medidas de embargo decretadas y practicadas en el presente juicio sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, debiendo librar los oficios correspondientes a que hubieren lugar.- Igualmente las partes piden al Despacho se expidan tres (3) copias certificadas de la presente acta con inclusión del auto que acuerda su homologación a los fines de que una de ellas sea remitida con oficio al Registrador Subalterno respectivo para su protocolización.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ciertamente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”
En ese orden de ideas, consta de autos que en fecha 15 de Marzo de 2013, las partes convinieron en los términos señalados mediante escrito consignado por ante este Tribunal.-
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y al demandante convenir en ella, y de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que ambas partes convinieron en los términos señalados en dicho escrito, y constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan el Convenimiento tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia que el Convenimiento realizado en la presente causa, es conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Asimismo, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado por las partes y se procede como en sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los quince días del mes de Marzo del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia Y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-V-2011-000173.-
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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