REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BH11-X-2007-000038
PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.459.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613.-
APODERADOS: JOSE SERRITIELLO y MARJORIE OBANDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 63.652 y 120.441, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo, domiciliada en la Avenida Principal Los Cortijos de Lourdes, Edificio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, Cuarta Transversal, Caracas.-
APODERADOS: RAFAEL VILLEGAS, PEDRO ELÍAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, y otros, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7.068, 26.230 y 35.497, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
El presente juicio se inicia en virtud de demanda por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JUAN VICENTE CABRERA contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).-
Por auto de fecha 05 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado, abogado MODESTO GARCIA.-
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, el abogado JUAN CABRERA, dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de no haber podido practicar la intimación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, el abogado JUAN CABRERA, solicitó la intimación mediante carteles de la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA, actuando como apoderado de la parte demandada, se diò por intimado en la presente causa.-
Por escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA, formuló oposición a la demanda.-
Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA, se dió por intimado en la presente causa.-
Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA, formuló oposición a la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA SALEH, apoderado de la parte demandada, procediò a dar contestación en la demanda.-
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, solicitó la expedición de copias certificadas.-
Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA SALEH, apoderado de la parte demandada, procediò a dar contestación en la demanda.-
En fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado MODESTO GARCIA, apoderado de la parte demandada, consignò escrito de promoción de pruebas.-
Mediante decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró procedente el cobro de honorarios profesionales.-
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, se dió por notificado de la decisión dictada.-
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó la notificaciòn de la parte demandada..-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2008, el abogado MODESTO GARCIA S., apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, el citado Juzgado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó la remisión del Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.-
Mediante decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró sin lugar la apelación interpuesta, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, apoderado de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior.-
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el abogado MODESTO GARCIA, apoderado de la parte demandada, formalmente anunció recurso de casación.-
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió el recurso de casación, y acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante escrito presentado el 03 de junio de 2008, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, presentó escrito de formalización por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de contestación a la formalización del Recurso de Casación anunciado.-
En fecha 11 de julio de 2008, el abogado JOSE ARAUJO PARRA, presentó escrito de replica en contra del escrito de contestación a la formalización.-
En fecha 30 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil, declaró concluida la sustanciación del recurso.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación y repuso la causa al estado de que se cumpla con lo dispuesto en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió reingreso al expediente.-
En fecha 13 de marzo de 2009, la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa.-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, el supra señalado Juzgado Primero, acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior, a los fines del pronunciamiento respecto a la inhibición planteada.-
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada a las actuaciones.-
Mediante decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, el citado Juzgado Superior, declaró con lugar la inhibición planteada.-
En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó agregar a los autos el resultado de la inhibición planteada.-
Mediante oficio de fecha 28 de abril de 2008, fue remitido a este Tribunal el presente expediente.-
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, se le dió entrada al expediente.-
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó abrir la articulación probatoria prevista en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificaciòn de las partes.-
En fecha 07 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificaciòn del abogado JUAN VICENTE CABRERA TORO.-
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2009, la abogada MAIRYM GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, consignò copia del instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, y con tal carácter se dió por notificada.-
En fecha 08/10/09, la abogada MAIRYM GUZMAN, promovió escrito de pruebas.-
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, otorgó poder apud acta a los abogados JOSE SERRITIELLO y MARJORIE OBANDO.-
Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, procediò a tachar a los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 19 de octubre de 2009, fueron declaradas desiertas las declaraciones de los ciudadanos: DILIA SALAZAR VILLAMIZAR, NANCY JOSEFINA BARRIOS, BEATRIZ MARGARITA RAMIREZ DE REVOLLO, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE y MARIA DE LOS ANGELES MATA PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA .-
En fecha 19 de octubre de 2009, rindieron su declaración los ciudadanos LEOPOLDO ALEJANDRO DIAZ DEVIS y ELINA MERCEDES GUERRA DE PUTTON.-
En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado RAFAEL VILLEGAS, apoderado de la parte demandada, formuló observaciones al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 20 de octubre de 2009, fue declarada desierta la declaración de los testigos THABATA QUIROZ D’ JESUS, LEONARDO OLIVARES, LUIS ENRIQUE GARCIAS, CARMEN GONZALEZ.-
En fecha 20 de octubre de 2009, se le tomó declaración a los ciudadanos IDEN RAFAEL PORTILLO LUGO, AILIE MERCEDES VILORIA FERNANDEZ, CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ.-
En fecha 21 de octubre de 2009, fue declarado desierto el acto de exhibición de documentos por parte del abogado JUAN VICENTE CABRERA.-
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Por escrito presentado en fecha 26-09-2011, el abogado JUAN VICENTE CABRERA, solicitó se procediera a dictar la sentencia.-
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el abogado JUAN CABRERA, solicitó se procediera a dictar sentencia por cuanto consta de autos que la falta de impulso procesal de la parte promovente de las pruebas, para lograr las resultas de la prueba de informe.-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-
En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada MAIRYM GUZMAN BRUCE, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.-
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales derivados según sostiene de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por indemnización de daños materiales se intentada en contra de la hoy demandada en la cual actuó como su apoderado judicial, procediendo hacer la estimación de las actuaciones indicadas en el escrito libelar; en su correspondiente oportunidad la parte intimada se opuso al cobro de dichos honorarios, dando contestación a la pretensión del actor manifestó la existencia de un convenio de honorarios por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) que el demandante señala como expensas, de los cuales cancelaron la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), que el abogado intimante no realizó los escritos presentados en la causa por cuanto los mismos fueron elaborados y enviados para su correspondiente consignación en el expediente.
Vistos los argumentos de ambas partes intervinientes en la presente causa, y por cuanto fue aperturada articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, se deja expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.
Pruebas de la Parte Demandada
Reprodujo el mérito favorable de autos en especial los escrito presentados por su representada de oposición y contestación de la demanda; al respecto debe señalar esta Sentenciadora que los escritos señalados por la parte demandada en modo alguno constituyen medio probatorio por cuanto los mismos son contentivos de argumentos de defensa de la parte accionada con relación a la pretensión de la actora, en consecuencia considera este Tribunal que esta es una promoción genérica de pruebas, por lo cual no queda obligado a realizar análisis al respecto. Así se declara.
Promovió marcado con la letra A, convenio privado de fecha 24 de noviembre de 2005, suscrito por el actor Juan Vicente Cabrera donde conviene en estimar sus honorarios en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por atender el juicio pro lo que no puede pretender que se le pague cantidad adicional; observa esta Sentenciadora que dicha documental cursa en los folios Ciento Noventa y Cinco (195) y Ciento Noventa y Seis (196) de la primera pieza del expediente, contenido el mismo en documento privado opuesto a la contra parte no siendo el mismo desconocido en su correspondiente oportunidad y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la cantidad establecida por el accionante por concepto de honorarios profesionales siendo los mismos establecidos en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), y si bien es cierto que no consta en dicho instrumento firma de la empresa demandada no es menos cierto que el propio actor afirma que se le canceló la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) lo que permite determinar aceptación de la demandada en relación a la suma propuesta, indica el actor que dicha cantidad fue fijada por concepto de expensas, sin embargo, con dicha instrumental se evidencia que tal cantidad fue establecida por honorarios profesionales por el seguimiento del caso y de las actuaciones establecidas en el escrito libelar. Así se declara.
Promovió recibo o factura Nº 215, de fecha 24 de noviembre de 2005 donde el actor declara recibir la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) por concepto de honorarios profesionales relacionados con el juicio de Mario Borchetta en contra de su representada, quedando un saldo restante que cobraría a mas tardar informes en segunda instancia; por cuanto se observa que dicho instrumento privado fue opuesto a la parte actora sin que el mismo fue desconocido se le tiene por legalmente reconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del pago efectuado al actor pro concepto de honorarios reclamados en la presente causa. Así se declara.
Promovió marcado con las letras K y L, copias de la página web www.coca-colafemsa.com donde aparecen los resultados económicos de Coca Cola FEMSA del Primer y segundo Trimestre del 2007 tanto consolidados como los correspondientes a Venezuela, que demuestra la solidez de Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, y la falsedad sobre supuestos problemas económicos de su representada; en relación a dichas pruebas considera esta Juzgadora que las mismas resultan impertinentes debido a que está en discusión el derecho o no que tiene el actor al cobro de honorarios profesionales resultando irrelevante la solidez de la empresa demandada. Así se declara.
Promovió marcado con la letra M, documento contentivo de copias certificadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de reforma estatutaria, donde cambio de denominación social de Panamco de Venezuela S.A a Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, en relación a dicha instrumental considera este Tribunal que si bien la misma cursa en documento público esta resulta irrelevante para las resultas del juicio por cuanto no está en controversia el cambio de denominación de la demandada en la presente causa. Así se declara.
Promovió prueba libre los mensajes de datos y anexos (correos electrónicos) contentivos de: 1.- Dos (2) folios de fecha 25 de octubre de 2002 enviado desde jvct@telcel.net.ve cuyo titular es el actor dirigido a alfrrodri@panamco.com.ve de su representada siendo el usuario asignado al abogado Alfredo Rodríguez, con el título “lo conversado”. 2.- mensaje de fecha 31 de octubre de 2002 con el titulo “oferta de servicios”. 3.- mensaje del 04 de junio de 2003, con el titulo “informe juicios EL Tigre”. 4.- mensaje de fecha 10 de julio de 2003 con el título “juicio BORCHETTA”. 5.- mensaje de fecha 19 de agosto de 2003 con el titulo “demanda Borcheta”. 6.- mensaje de fecha 02 de diciembre de 2004 con el titulo “informe embargo”. 7.- mensaje con fecha 02 de diciembre de 2004 titulo “procedimiento reenganche DANIEL EDUARDO PEREZ- El Tigre”. 8.- mensaje con fecha 21 de diciembre de 2004, titulo “Re: CASO DANIEL PEREZ”. 9.- Mensaje de fecha 03 de marzo de 2005, titulo “INFORME CASO BORCHETTA”, 10.- mensaje de fecha 20 de abril 2005, titulo “CASO BOCHETTA”, 11.- mensaje de fecha 28 de junio de 2005, título “CASO DEMANDA MARIO BORCHETTA”, 12.- mensaje de fecha 24 de julio de 2005 titulo “INFORME CASO BORCHETTA”. 13.- mensaje de fecha 25 de julio de 2005 tema: “INFORME CASO BORCHETTA”. 14.- mensaje de fecha 27 de julio de 2005 titulo: “ CONTESTACIÓN BORCHETTA”. 15.- mensaje de fecha 08 de agosto de 2005 titulo “ suspensión juicio MARIO BORCHETTA (Anzoátegui). 16.- mensaje de fecha 14 de septiembre de 2005 con el titulo “ESTE CORREO LO ENVIA EL DR. RAFAEL VILLEGAS” enviado con anexo “CONTESTACIÓN DISTRIBUIDORA BORCHETA 27-6-05.doc”. 17.- mensaje de fecha 20 de septiembre de 2005 titulo Re: CONTESTACIÓN BORCHETTA-DIST.BORCHETA. 18. mensaje de fecha 21 de septiembre de 2005, con el titulo CONTESTACIÓN BORCHETTA-DIST.BORCHETA. 19. mensaje de fecha 07 de octubre de 2005. 20.- mensaje de fecha 14 de octubre de 2005, con el titulo PRUEBAS MARIO BORCHETA. 21. mensaje de fecha 28 de octubre de 2005, con el titulo TESTIGOS PROMOVIDOS POR MARIO BORCHETTA. 22. mensaje de fecha 16 de marzo de 2006, con el titulo JUICIO BORCHETTA, que promueve estos mensajes con el objeto de demostrar que el actor no realizó el trabajo intelectual que dice en su libelo; al respecto debe señalar esta Juzgadora que el correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS). Las nuevas tecnologías y la comunicación inciden en el ámbito laboral desde los siguientes puntos de vista: A) El uso del correo electrónico en la empresa como medio de comunicación interna y B) Control de las comunicaciones a través de medios informáticos, pero en el presente caso, se está en presencia del primer supuesto. En relación a la eficacia probatoria de los correos electrónicos esta Juzgadora, considera, citar el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión. En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio. Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa y en CD ROM, y siendo demostrada su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la prueba de experticia, se les otorga valor probatorio; como demostrativo que las actuaciones presentada por el accionantes fueron enviadas a su correo electrónico para posterior presentación en el expediente, lo cual fue verificado por prueba de experticia dejándose establecido en el informe pericial presentado que los correos revisados pertenecen a los aquí intervinientes en la presente causa. Así se declara.
Promovió la prueba de exhibición de documento en relación a los mensajes de datos identificados con el Nº 6, 7, 8, 14, 15, 16, 18, 20 y 22, relacionados con el juicio DISTRIBUIDORA BORCHETTA, para demostrar que no realizó el trabajo intelectual, por cuanto observa esta Sentenciadora que dicha prueba no fue evacuada en la presente causa, nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.
Promovió prueba de informes, a los fines de obtener información del Departamento de Seguridad Informática de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) sobre la titularidad de la cuenta de correo electrónico CABRERAJV@CANTEV.NET y su actividad para las fechas indicadas en el escrito de promoción de pruebas; de los datos de asignación IP y datos de ubicación y cobertura geográfica para las fechas que se indican en el escrito de pruebas; sobre dicha prueba se recibió resultas en fecha 30 de noviembre de 2009, con las cuales remiten cuadro contentivo de los datos del titular de la cuenta manifestando que no tienen a disposición las actividades de la mencionada cuenta, en este sentido, este Tribunal solo le otorga valor probatorio respecto a la titularidad de cuenta electrónica. Así se declara.
Promovió la prueba de informes al Departamento de Seguridad Informática de la empresa TELCEL, C.A para que informe sobre la creación y cierre si fuere el caso de la cuenta de correo JVCT@TELCEL.NET,VE y su actividad para el 25 de octubre de 2002, no cursa en autos resultas de esta prueba en este sentido este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.
Promovió la prueba de experticia, sobre dicha prueba este Tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad de valorar los mensajes de datos promovidos en la presente causa, considerando en efecto que la misma es una prueba pertinente para las resultas de la presente causa por cuanto con ésta los expertos designados dejaron establecido a quien corresponden las cuentas de correo electrónicos de los cuales emanaron los mensajes, y que los documentos adjuntos son los documentos impresos a los cuales se refiere la demanda, dejan constancia los expertos en el informe presentado no objetado por la contraparte que no se encontraron signos de falsificación ni forjamiento digital, que se trata de mensajes de datos convencionales no alterados y los certifican, que el escrito de contestación en versión impresa tiene una fuente común digital originaria en computador que se señala como propietario del sofware a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A, por los motivos que anteceden este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo que los escritos a los cuales se contraen dichos mensajes no fueron realizados por el actor. Así se declara.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DILIA SALAZAR VILLAMIZAR, NANCY JOSEFINA BARRIOS ZAMBRANO, BEATRIZ MARGARITA RAMIREZ DE REVOLLO, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, MARIA DE LOS ANGELES MATA, LEOPOLDO DIAZ, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, ELINA GUERRA, MARIA CELINA ARRIA RAMOS, THABATA QUIROZ D´JESUS, LEONARDO OLIVEROS, IDEN PORTILLO, AILIE VILORIA, CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE GARCIAS y CARMEN OMAIRA GONZALEZ; cursa en autos actuación de la parte actora a través de la cual procede a tachar testigos, de la siguiente manera: DILIA SALAZAR VILLAMIZAR, NANCY JOSEFINA BARRIOS ZAMBRANO, BEATRIZ MARGARITA RAMIREZ DE REVOLLO, manifestando que las mismas mantienen o mantuvieron relaciones laborales con la empresa demandada y hacen presumir parcialidad en sus declaraciones; tacha a los testigos: ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, ELINA GUERRA, AILIE VILORIA, CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE GARCIAS y CARMEN OMAIRA GONZALEZ; fundamentado en que éstos son apoderados judiciales de la demandada, y tacha al testigo LEONARDO OLIVARES, por tener interés manifiesto toda vez que en la demanda principal consta su testimonio promovido por la misma empresa, lo que incide en una presunción de interés manifiesto o condición de testigo profesional. Tacha a los testigos MARIA DE LOS ANGELES MATA, LEOPOLDO DIAZ, THABATA QUIROZ D´JESUS e IDEN PORTILLO, por no ser conocedores de los hechos.
Así las cosas, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: La tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cabe destacar lo señala el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE “Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia en relación a las ciudadanas DILIA SALAZAR VILLAMIZAR, NANCY JOSEFINA BARRIOS ZAMBRANO, BEATRIZ MARGARITA RAMIREZ DE REVOLLO, cuya testimonial se tacha con fundamento a una relación laboral que existe o existió entre las mencionadas y su promovente; no cursando prueba en autos que así lo demuestren y por lo cual se generara dudas en cuanto a las declaraciones que éstas pudieran brindar al respecto, no siendo procedente la tacha formulada en relación a las testigos en referencia, sin embargo, al no constar en autos que hayan acudido a declarar este Tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se declara.
En relación a la tacha de testigos ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, ELINA GUERRA, AILIE VILORIA, CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE GARCIAS y CARMEN OMAIRA GONZALEZ, por ser apoderados judiciales de la demandada, considera necesario esta Sentenciadora citar el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar…el abogado o apoderado por la parte a quien represente…”; en este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que al vuelto del folio Cuatrocientos Treinta y Dos (432) de la Primera Pieza cursa poder otorgado por la demandada de autos entre los cuales se identifican a los ciudadanos ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, ELINA GUERRA, CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE GARCIAS, AILIE VILORIA y CARMEN OMAIRA GONZALEZ, como apoderados judiciales de la demandada, de forma tal que existe evidente causal de inadmisibilidad como testigos de conformidad con la norma citada supra, y en consecuencia resulta procedente la tacha formulada por la parte actora en relación a los mismos. Así se declara.
En lo que se refiere a la tacha del testigo LEONARDO OLIVARES, observa quien sentencia que la misma fue fundamentada en la presunción de parcialidad por haber declarado en el juicio que dio origen a la presente causa, señalándolo como posible testigo profesional; lo cual no se demuestra de las actas procesales, sin embargo, por cuanto éste no acudió en la oportunidad señalada para su declaración este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.
En cuanto a la tacha de testigos relacionados con los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MATA, LEOPOLDO DIAZ, THABATA QUIROZ D´JESUS e IDEN PORTILLO, por no ser conocedores de los hechos; considera quien decide que el fundamento indicado para la tacha no es idóneo, por cuanto si tienen o no conocimiento de los hechos se determinará en la etapa de evacuación de los mismos, motivo por el cual considera este Tribunal que la tacha formulada por los mencionados testigos resulta improcedente por infundada, así se declara.
En lo que se refiere a sus declaraciones consta en autos la comparecencia de los ciudadanos LEOPOLDO DIAZ e IDEN PORTILLO, no incurriendo en contradicciones, siendo sus deposiciones acordes con los hechos controvertidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de una Dirección legal correspondiente a la demandada la cual es la encargada de elaborar los escritos y que posteriormente éstos son enviados a los abogados. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, esta Sentenciadora emite pronunciamiento en relación al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
El segundo a parte dicho artículo dispone: …” La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 607 del CPC vigente), y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de 10 audiencias.
En la norma especial anteriormente transcrita, se establece en forma clara el derecho del abogado a percibir honorarios judiciales y extrajudiciales derivados del ejercicio profesional, conforme a lo cual la prestación principal asumida por el abogado puede constituirse en una actividad extra procesal, en cuyo caso la información que proponga el abogado constituye el objeto principal del contrato, a diferencia de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho por los servicios judiciales prestados , donde la información se configura en un deber accesorio , complementario o preliminar respecto a la prestación principal comprometida por el abogado, cual es la asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente.
En el caso de autos la pretensión del actor trata del cobro de honorarios profesionales el cual debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, tal como lo establece la parte in fine del dispositivo in comento.
El procedimiento ejecutivo para el cobro de honorarios judiciales es un procedimiento rápido, si contestación, sin excepciones, ni defensa y sin prueba, que permite al abogado, a la mayor brevedad satisfacer sus honorarios.
La intimación de honorarios profesionales judiciales tiene un carácter atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el abogado-actor pide la intimación del deudor-cliente-condenado para que pague la cantidad correspondiente a los honorarios debidos, y el juez lo acuerda inaudita parte. Pero será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales en un procedimiento ordinario pero abreviado (607 del Código de procedimiento Civil), o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediando el ejercicio del derecho de contradicción y, posteriormente, el de alegación.
Aquí no existe una cognición sumaria del juez en el momento de emitir el decreto de intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando el titulo deviene en ejecutivo por no formularse ésta.
Justamente, a través de dicha intimación hay celeridad en obtener un título ejecutivo, pues si el intimado no se opone al decreto de intimación dentro del termino que se le conceda, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por otra parte el libelo de demanda contentivo de la estimación de honorarios profesionales de demanda debe estar revertida de las formalidades establecidas en el artículo 340 de Código Civil, así como debe señalar todas las actuaciones en la que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición excepciones y defensas, escritos y actos de prueba, escrito de informes y observaciones a estos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y pieza del expediente judicial donde cursa las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondiente a cada uno de ello, las cuales conforman las distintas partida de la reclamación.
En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004. Exp. Nº AA20-C-2001-000329, Juicio estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., unifico criterio en cuanto al procedimiento en este tipo de acciones, estableciendo entre otras consideraciones las siguientes: …" Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Partiendo de las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte demandada logró enervar la pretensión del actor por cuanto consignó documento privado el cual quedó legalmente reconocido en el cual el propio actor indica la cantidad correspondiente a los honorarios profesionales que percibiría por sus actuaciones en el juicio en cuestión, así como fue demostrada por la accionada que las actuaciones que se atribuye el actor en relación a la elaboración de los escrito y diligencias presentadas al respecto no emanaron de él, por cuanto tiene la demandada una Dirección Legal encargada de tal función y posteriormente son enviadas al abogado, quedando demostrado en autos que así sucedió con el aquí accionante lo cual fue comprobado a través de la prueba de experticia, cabe aquí resaltar, que habiendo afirmado el demandante que la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) que le fuera cancelada por parte de la empresa era por concepto de expensas, tal afirmación de hecho debió demostrar sin genero de dudas, como si lo hizo la actora al sostener que la mencionada cantidad formaba parte de los honorarios judiciales causados al actor y los cuales le fueron cancelados, en este sentido, quedó demostrado por la parte demandada que los honorarios judiciales fueron establecidos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) siendo dicha cantidad establecida por el actor y por las actuaciones a que se contrae la presente causa.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que habiendo cancelado la demandada la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) quedaba pendiente solo un saldo de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) sin embargo, del documento en referencia se desprende que dicha cantidad no se generó a favor del demandante debido a su renuncia como apoderado judicial de la demandada, por cuanto se cancelaría en la presentación de informes para sentencia y en informes en segunda instancia, en consecuencia, considera este Tribunal que la empresa demandada logró demostrar que cumplió con el pago correspondiente a honorarios profesionales establecidos por el demandante de forma tal que mal puede este Tribunal ordenar que el mismo tiene derecho a cobrar honorarios cuando los mismos fueron debidamente cancelados por la demandada. Así se declara.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa el Tribunal que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de la parte accionante en la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en consecuencia de lo cual esta Juzgadora concluye que el abogado JUAN VICENTE CABRERA no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, por haber sido los mismos cancelados en su oportunidad conforme a su propia propuesta, lo cual se dejará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que el abogado JUAN VICENTE CABRERA, identificados de autos no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, por cuanto el monto establecido por éste fue debidamente cancelado por la demandada. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el abogado JUAN VICENTE CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 8.459.876, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. identificada en autos. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia .-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.013.- Años 202º de la Federación y 154º de la Independencia.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 3:10 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-LA SECRETARIA,
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