REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000198
ASUNTO: BP12-V-2011-000198

PARTE DEMANDANTE: MERLIS GONZALEZ ARZUZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº 23.522.995, domiciliada en la Tercera Carrera Sur entre Calles Quinta y Sexta, casa s/n (al lado de la pollera Los Muchachos) Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.877.378, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.731.-

PARTE DEMANDADA: REINALDO RODRIGUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cèdula de identidad Nº 15.125.044.-

APODERADOS: LUIS ROBERTO SALAZAR, DENNYS JOSE HERNANDEZ y MARISELA RUIZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 36.706, 119.145 y 119.108, respectivamente.-

MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA.-

BREVE RESEÑA
El presente juicio se inicia en virtud de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por la ciudadana: MERLIS GONZALEZ ARZUZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº 23.522.995, asistida por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.731, contra el ciudadano: REINALDO RODRIGUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cèdula de identidad Nº 15.125.044.-
Mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal le dió entrada al expediente, aceptó la competencia y ordenó proseguir el curso legal de la causa.-
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 29 de marzo de 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ RINCON, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ROBERTO SALAZAR. DENNYS JOSE HERNANDEZ y MARISELA RUIZ MORILLO.-
Por escrito presentado en fecha 05 de abril de 2011, el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, apoderado de la parte demandada, precedió a dar contestación a la demanda.-
Por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA, asistida por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.731, promovió las pruebas que creyó convenientes.-
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes.-
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 14 de junio de 2011, por ante este Tribunal, promovidas por la parte demandante, declararon las ciudadanas ZAIDA MARIA MEDINA VALLADARES y NUBIA DEL VALLE VILLARROEL TORRES.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de las comisiones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, la abogada MARISELA RUIZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.108, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Tercero del Municipio del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida.-
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal, acordó la devolución de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que diera cumplimiento a la comisión conferida.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA, otorgó poder apud acta al abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN.-
En fecha 16 de noviembre de 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-
En fecha 28 de marzo de 2012, la abogada MARISELA OLIMER RUIZ MORILLO, co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes.-
En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, presentó escrito contentivo de informes.-
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, se acordó la devolución de la comisión librada en fecha 13 de junio de 2012, por cuanto el auto de remisión carece de la firma del juez.-
En fecha 11 de enero de 2013, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva, este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la declaración de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ RINCON, según sostiene desde el año 1997 hasta el 17 DE AGOSTO DE 2010; el demandado en su defensa alegó que es falso tal alegato debido a que la demandante se encontraba casada hasta el mes de febrero del año 2010, admitiendo que tienen una hija en común producto de un encuentro casual.

Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de autos, que existe una verdadera unión de hecho con el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ RINCON, a partir del año 1997 y por espacio de mas de once (11) años, que procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos ANA JULIA RODRIGUEZ GONZALEZ, de dos (2) años de edad; al respecto considera esta Juzgadora que se emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia, por cuanto el demandado sólo reconoció la procreación de la hija alegada por la demandante y no admitió la existencia de la unión de hecho indicada por ésta. Así se declara.-
Promovió documentales: - Partida de nacimiento de su hija ANA JULIA RODRIGUEZ GONZALEZ, en cuanto a dicha instrumental debe señalar este Tribunal que si bien es cierto que fue admitido por el demandado la existencia de la hija procreada con la actora, no es menos cierto que esto no es suficiente para demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada en la presente causa, debido a que por si solo no reúne los elementos característicos de dicha unión. Así se declara.
- Promovió justificativo de testigos practicado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre de fecha 16 de diciembre de 2010; se evidencia de dicho instrumento que en el mismo declaran las ciudadanas ZAIDA MARIA MEDINA VALLADARES y ZAIDA DEL VALLE VILLARROEL TORRES; que éstas comparecieron en su debida oportunidad a ratificar sus respectivas declaraciones, considerando esta Juzgadora que si bien la prueba testimonial es idónea para la demostración de la unión de hecho, no es menos cierto que las declaraciones contenidas en el mismo deberán ser analizadas de manera conjunta con el resto de los medios de pruebas aportados a los fines de la demostración de los hechos aquí debatidos. Así se declara.-
- Promovió carta de concubinato de fecha 19 de enero de 1.999, observa esta Juzgadora que en efecto consta en autos declaración de los ciudadanos YURIMAR SALAZAR y VICTOR SALAZAR, mediante la cual afirman que los intervinientes en este juicio para esa fecha tenían varios años viviendo en unión concubinaria, dejándose constancia de ello por parte de la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar; en relación a la eficacia probatoria de dicha instrumental debe señalar esta Juzgadora que la misma no resulta idónea para la demostración de la unión de hecho, más aún cuando en ella no intervienen ni la demandante ni el demandado. Así se declara.-
- Promovió acta de audiencia conciliatoria de obligación alimentaria de fecha 31 de enero de 2011, en cuanto a la referida documental debe señalar esta Sentenciadora que la misma no guarda relación con los hechos en controversia y por lo cual resulta impertinente para la demostración de los mismos, por lo cual mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ ACEVEDO, LUISA PARRA, LISBETH COROMOTO GALINDO ROJAS, YIXI ANDREINA HERNÁNDEZ, AMBAR HERNANDEZ, SARA ALEJANDRINA RODULFO, MAIRA MARTY MORILLO, YENI HERNANDEZ DE PEREZ, KARINA DE MORENO y LUIS MORENO; se desprende de autos que comparecieron a declarar los ciudadanos MIGUEL ANGEL PÉREZ ACEVEDO, LUISA PARRA, LISBETH COROMOTO GALINDO ROJAS, SARA ALEJANDRINA RODULFO, MAIRA MARTY MORILLO, YENI HERNANDEZ DE PEREZ, declarando respecto a los hechos en controversia, sin embargo, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, sus respectivas declaraciones se analizaran de manera conjunta con el resto de los medios probatorios aportados por ambas partes para la demostración de los hechos. Así se declara.-
Promovió posiciones juradas; de las actas procesales se desprende que ambas partes comparecieron a sus respectivos actos para absolver las posiciones juradas formuladas por la contraparte, observando esta Sentenciadora de las afirmaciones del demandado que en efecto existió co habitación con la demandante, sin embargo, a los fines de declararse la existencia de la unión concubinaria deberán verificarse todos los elementos que componen dicha unión, observándose que la parte demandante reconoce haber estado casada y así lo conocía el demandado. Así se declara.
Promovió fotografías, según afirma tomadas en los años 1997, 1999, 2000,2009 de convivencia con el demandado; para apreciar los elementos probatorios que reposan a los folios del Cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) de este expediente, representados por siete (7) fotografías, manifiesta esta Sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que consta en autos la confesión de la parte contraria por cuanto el demandado afirma que las mismas fueron fotos eventuales, y así lo sostiene en la oportunidad de absolver las posiciones juradas, en consecuencia, se valoran las fotografías en referencia. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió libelo de demanda, acta de matrimonio, partida de nacimiento, auto de admisión y sentencia de divorcio, para demostrar que la demandante se encontraba casada hasta el año 2010, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la demandante se encontraba casada hasta el 11 de febrero de 2010. Así se declara.
Promovió prueba de inspección judicial en la Prefectura del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, se desprende de autos que admitida dicha prueba no cursa en autos resultas de la misma por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EDA MARIA VIRGINIA ARRIETA, ELIANNI DE JESÚS YANEZ GUZMAN, RAUSELYS DAYANI CALZADILLA, JOSE GREGORIO GONZALEZ MONROY; en cuanto a la declaración de la ciudadana RAUSELYS DAYANI CALZADILLA, observa esta Sentenciadora que la misma incurre en contradicción en sus dichos, lo cual no permite valorar la credibilidad de su declaración, en virtud de que la misma declara sobre hechos personales de la demandante de este juicio como es que ésta vivía en ciudad Bolívar y que se encontraba casada con el ciudadano ERNESTO MATA, y hasta cuando se encontraban casados, sin embargo, al ser interrogada si conocía a la ciudadana MERLIS GONZALEZ, manifestó no conocerla, así como se evidencia que declara que entre los sujetos aquí intervinientes nació una niña, y al ser interrogada por la contraparte al respecto manifestó no constarle, por lo cual se desecha su declaración. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas parte, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda desconoció la existencia de la relación concubinaria, corresponde a la parte actora, en el presente procedimiento la carga de demostrar la existencia de la misma debido a que manifiesta en su escrito libelar que la misma se mantuvo aproximadamente por once (11) años, afirmando el demandado que la demandante se encontraba casada hasta el 11 de febrero de 2010, y por ello no estaban dados todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, lo cual correspondía a la actora demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es el requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional siendo vinculante para todos los Tribunales de la Republica esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora y desconocida por el demandado, deberá verificarse que dicha unión se mantuvo con el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ RINCON, como un concubinato o unión estable, durante todo el periodo establecido en la demanda, para lo cual observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante, cabe señalar que aún cuando la mayoría de los testigos afirman que entre los sujetos intervinientes en el juicio existió unión concubinaria, así como se desprende de las respuestas del demandado en la oportunidad de absolver las posiciones juradas que les fueron formuladas, se desprende que entre el demandado y la demandante existe cohabitación y que de hecho procrearon una hija, sin embargo, no son éstos los únicos elementos que se han de verificar para declararse la existencia de una unión estable, ya que la sentencia citada supra, reguladora del concubinato en nuestro ordenamiento jurídico contempla los elementos que deben configurarse para que así sea declarada la unión estable, señalando dicha sentencia: “Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano” (subrayado y negritas del Tribunal. Se desprende de autos, que el demandado centró su defensa en el hecho de haberse encontrado casada la demandante y por lo cual afirma que no hay unión concubinaria; a tal efecto, observa esta Juzgadora que así ha quedado demostrado en autos por medios probatorios fehacientes así como de la propia declaración de la accionante, sin que le pueda ser aplicada la figura del concubinato putativo previsto en la sentencia antes citada, el cual surge “cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro”, no siendo este el caso de autos, en virtud de las declaraciones de ambas partes de las cuales se desprende que en todo momento el demandado conocía la condición de casada de la demandante aún cuando ésta se encontrara o no separada, por lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora determinar que no se encuentran dados los elementos para la declaración de la existencia de unión estable alegada por la accionante, por quedar demostrado en autos que ésta se encontraba casada hasta el 11 de febrero de 2010, alegando la supuesta unión concubinaria desde el año 1997 hasta agosto de 2010. Así se declara.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la pretensión de la demandante por haber logrado el demandado enervar los alegatos de ésta, quedando demostrado que la accionante se encontraba casada durante el periodo de tiempo que afirma existió la unión estable con el demandado. ASI SE DECLARA.

III
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana MERLIS GONZALEZ ARZUZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.522.995, en contra del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ RINCOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.125.044. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,