REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000189

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.988, bajo el Nº 50, tomo 71-A SGDO y con ultima modificación a sus Estatutos según documento Protocolizado por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 262-A-SDO. -

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SABINO GARBAN FLORES y SABINO GARBAN NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.933 y 131.024, respectivamente.-

DEMANDADA: GUILLERMO GIMON, OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, VIVIANA MELISSA RAYMONDI PEREZ y la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, anotada bajo el Nº 21, Tomo 97-A CTO.

APODERADO JUDICIAL: Abogado SIMON PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.883, actúa como apoderado judicial del ciudadano OMAR RAYMONDI

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2012, por el Abogado HOSMAN HABIB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.163, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación y declara SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, intentada por la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, y los ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, OMAR RAYMONDI PERERA, GUILLERMO GIMON y VIVIANA RAYMONDI, antes identificados.

Por auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2011, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha nueve (09) de agosto del año 2012, este Tribunal Superior dio entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, el tribunal en vista de la presentación de los informes presentados por ambas partes, tanto anticipados a la fecha correspondiente y siendo que en esta misma fecha es la presentación de los mismos, esta Alzada los considera validamente propuestos, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos; en consecuencia este juzgado se acoge al lapso de observaciones.-

Por auto de fecha dos (02) de noviembre del 2012, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, contados a partir del día uno (01) de noviembre del año 2012. .

Por auto de catorce (14) de enero del 2013, esta Alzada difiere la sentencia, para cualquiera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, en virtud del exceso de trabajo.-
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de Octubre del año 2012, el Abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, apoderado judicial de PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, presentó escrito de informes y expuso:

Que la parte actora CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., actuando como tercero no interesado, sin haber tenido participación indirecta en los hechos demandados, propone la nulidad de un asiento registral inscrito en fecha veintisiete (27) de julio de 2001, bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del 2001, contentivo de una operación de ratificación de compraventa; que le efectúa el ciudadano GUILLERMO GIMON, a través del mandatario ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, de un extensión de terreno de noventa (90) hectáreas, ubicadas en el sitio conocido como “Las Mercedes” jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y alinderado: Norte: Rio Tigre; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos de Guillermo Gimon y Oeste: Terrenos de Raymondi y así mismo los asientos regístrales sucesivos a dicha inscripción.-

Que la parte actora sin tener cualidad ni interés dicha negociación y a pesar de haber transcurrido mas de diez (10) años, pretende defender los derechos del vendedor GUILLERMO GIMON, alegando que este no recibió el precio pautado en el tiempo estipulado que la prorroga del término nunca ocurrió y que por la operación de compra venta pactada de manera personal por ambos contratantes, quedo extinguida, que el apoderado especial del vendedor SIMON PINTO GONZALEZ, no tenia facultades para realizar dicho reconocimiento.

Que bajo estas premisas, que la parte actora se permite afirmar de manera categórica que “de forma engañosa y falseando la verdad el abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, mediante documento, da lugar al primer asiento registral cuya nulidad se solicita en la presente demanda” ya que según su parecer contrario a la ley que el ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, actuando en su condición de Mandatario Judicial del ciudadano GUILLERMO GIMON, esgrimiendo un poder que se le había otorgado en el año 1987, conjuntamente con otro mandatario, el ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, misma persona oferida en la opción de Compra Venta le reconoce y ratifica al mismo OMAR RAYMONDI PERERA, derechos de Propiedad sobre una porción de terreno Noventa Hectárea (90 Has) en el sitio reconocido como “Las Mercedes“.

Que de tal forma, que según el parecer de la parte actora el ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, no podía vender al ciudadano OMAR ENRIQUE PERERA, por varias razones y muy especialmente, por cuanto este último era mandatario junto con él, para vender Ciento Noventa Hectárea (190 Has) del ciudadano GUILLERMO GIMON, contentiva en las Noventa Hectáreas (90 Has) que pretenden vender, ya que esta venta conviene en forma expresa del Código Civil, que prohíbe que el mandatario se venda por si mismo o través de otros individuos, el bien dado en mandato para venderlos a otras personas.

Que el ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, como mandatario no estaba facultado para ello, por cuanto el poder es insuficiente, al no tener los datos específicos del bien a vender

Que por cuanto dicho bien inmueble, ya se lo habían rematado judicialmente al supuesto vendedor GUILLERMO GIMON, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1994, en juicio Ejecutivo seguido por la empresa HL. Bulton & Co, S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se le remató toda la extensión de las ciento noventa (190) hectáreas que había adquirido del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, y por tanto ya no se encontraban en el patrimonio del mentado GUILLERMO GIMON.-

Que a lo largo del proceso, las partes demandadas han venido sosteniendo en defensa de sus derechos los siguientes argumentos:

En el supuesto de tratarse la pretensión de nulidad registral de una acción contenciosa administrativa, la misma resulta inadmisible, por no haberse demandado al órgano funcionarial, que presuntamente dio origen a dicha nulidad como lo es la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En el supuesto de tratarse de una solicitud de nulidad del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos GUILLERMO GIMON y OMAR RAYMONDI PERERA, dicha nulidad por tratarse de una nulidad relativa, debe ser interpuestas por las personas autorizadas por la ley y dentro de los términos previstos para ello, amen de tener conocimiento y claridad de los siguientes hechos: que lo que el actor califica con un contrato de Opción de Venta se trata de una verdadera Compraventa, ya que independiente de la calificación o denominación que las partes le den dicha contratación, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria, en aquellos casos en donde el vendedor y el comprador manifiestan, en dicho documento que el propósito e intención acordado por las partes es no solo sobre la cosa y el precio, sino también ha convenido en la forma de pagar dicho precio, al punto de hacer el abono al mismo, conduce en sostener que la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aunque hayan pactado un escrito ulterior de venta, por haber quedado configurados los extremos que definen el contrato de venta previsto en el articulo 1.474 del Código Civil, que fue lo que ocurrió en el presente caso, y se le entregó además la posesión del inmueble.

Que siendo ello así la operación de compraventa que dejamos analizadas produce los siguientes efectos:

Que las referidas noventa (90) hectáreas salieron del patrimonio del ciudadano GUILERMO GIMON, para ingresar al patrimonio personal del ciudadano OMAR RAYMONDI, en fecha veintinueve (29) de enero de 1980, y tanto no pudieron ser objeto de remate judicial realizado en fecha posterior.

Que la única persona facultada por la ley para solicitar la nulidad de dicha venta o del asiento registral donde quedo asentada es el ciudadano OMAR RAYMONDI, como comprador o causahabientes y dentro de un plazo de cinco años, contados a partir del día veintinueve (29) de enero de 1980, por estar afectada dicha venta de una nulidad relativa.

Que no fue el ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, como mandatario de GUILLERMO GIMON, quien le vendió al ciudadano OMAR RAYMONDI, sino el propio y legitimo mandatario de dicha parcela, el ciudadano GUILLERMO GIMON, pero en todo caso, en relaciones internas entre mandante y mandatario, el mandatario responde frente al mandante por extralimitación del mandato en los términos del derecho común, lo que significa que el solo el mandante – propietario en el supuesto caso, de la compra que hace un mandatario de los bienes encomendados a vender, tenia la acción de ejercer la nulidad relativa de dicha negociación, y dentro de un termino de cinco años contados a partir de la fecha de registro de dicha operación.-

Que la empresa mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., carece de cualidad e interés para defender derechos e intereses de las partes intervinientes en dicha operación, y en el supuesto negado de tener esa facultad, por tratarse de una NULIDAD RELATIVA, la misma se encuentra PRESCRITA por el Transcurso de más de cinco (5) años.-

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

- Copia simple de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en la cual declara INADMISIBLE, la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.- (Folios 19 al 22)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 18 de Octubre del año 2012, los abogados SABUNO GARVAN FLORES, SABINO GARBAN NARVAEZ y HOSMAN HABIB ABU ASSLI, co apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA COSAPI, C.A”, presentaron escrito de informes y expusieron:

Que antes de entrar en materia propia de la fundamentación de la apelación formulada, permiten poner en conocimiento, aspectos subjetivos de la Juzgadora que privaron en la confección del fallo apelado y que se reflejan en la propia sentencia cuestionada, que consiste en lo siguiente: En el itinerario procesal del presente juicio, se hizo necesario que interpusieran un amparo constitucional ante este mismo juzgado Superior, que presidía el anterior Juez anterior Dr. MEDARDO PAEZ, contra actuaciones inconstitucionales de la Dra. KARELLYS ROJAS TORRES, por cuanto después de acordar en el presente juicio a favor de nuestra representada, unas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, a cuyas medidas se opuso la parte demandada de este juicio y ante la intervención personal de la Registradora Inmobiliaria, que acudió a las oficinas, la Juez de la causa, intempestivamente acordó suspender las medidas al segundo día de haberlas acordadas, sin una articulación probatoria para ello, lo que sin lugar a dudas violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra representada.

Que ese amparo constitucional fue una defensa que interpusieron, por no tener nada contra el juez a – quo, sino por el simple ejercicio del derecho de defensa y para evitar que la parte demandada desprendiera ventas en los terrenos donde se acordaron las medidas.

Que ese amparo fue admitido por este Juzgado Superior y se citó a la juez del a quo, el cual se ventila en la Sala Constitucional, ello, enojó a la juez y le genero animadversión hacia ellos.-

Que de igual manera, en otro juicio ventilado en el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia, instaurado por su representada y defendido por ellos, relativo a un interdicto de despojo, donde la juez del a – quo en la decisión usurpó funciones de la alzada, al corregir y revocar sentencia interlocutoria de la misma instancia, en cuyo proceso al apelar de la sentencia definitivas, solicitaron error inexcusable por sus actuaciones, también se ha enojado. Cuyo proceso Interdíctal también conoce esta alzada por apelación, sustanciándose en el expediente BP12-R-2010-275, que lleva este respetable Juzgado Superior, después de declararse sin lugar un recusación interpuesta por la parte demandada contra el juez superior anterior.-

Que de tal forma, la sentencia apelada que conoce esta distinguida Alzada en el presente proceso de nulidad de asientos regístrales, está signada por resentimientos personales de la juez a- quo, antes de que aspectos estrictamente legales, que es lo que en derecho debe ocurrir. Ello no es de un buen proceder del jurisdicente, pues, si sentía enojada u ofendida por las actuaciones ha debido inhibirse, antes de proceder a decidir de la forma que lo hizo, como se evidencia del propio fallo apelado, donde pretende regañarlos, por razones infundadas e invocando jurisprudencia que nada tienen que ver con ese caso.

Que en la sentencia apelada luego de exponer las narrativas del caso que ubica como punto I, específicamente en el punto II que denomina MOTIVOS PARA DECIDIR, expresa que “después de haber revisado las actas del expediente, se evidencia que la pretensión del actor es la Nulidad de seis (6) Asientos Regístrales, esbozando la sentenciadora además que, la nulidad del asiento de la compra venta de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, se fundamentó en que fue realizado en contravención del ordinal 3° del artículo 1482 del Código Civil y por haberse vendido un inmueble que ya no formaba parte del vendedor, y que al ser nula esta venta el resto de las ventas se hacen nulas por consecuencia.”

Que esta narración de la juzgadora, no es exactamente así, pues, siempre se pidió la nulidad de los asientos regístrales, sin embargo como marco de referencia era necesario referirse a las operaciones de las ventas como antecedentes o marco de referencia, para determinar los vicios permitidos por la Registradora en esos asientos Regístrales, quizás ello no pudo haberse interpretado exactamente como fue planteada la acción, ya habían señalado en varias ocasiones dentro del proceso, que la demanda no era una acción común, donde existiera mucho material doctrinario y didáctico, pero por lo visto, la juez también tuvo dudas, o no revisó adecuadamente el material jurídico necesario para no confundirse. Que inclusive ya habían citado en lo anterior de este escrito de informes, que en capitulo III del libelo expusimos que después de las operaciones señaladas, se efectúan una serie de documentos elaborados con falsedad de manera engañosa y burlando las normas registrarles y legales de Código Civil, que determinan la ilegitimidad registral de quienes han pretendido adquirir propiedad en dicha extensión de las noventa (90) hectárea de terrenos, pues, era necesario describir con detalles las negociaciones para poder concluir en que se habían hecho violentando las normas registrales y legales.-

Que en este mismo orden de ideas, en este mismo punto II que denominó FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, expresó que los demandados oponen la falta de cualidad, fundamentados en el hecho cierto que la empresa CONSTRUCTORA COSAPI. C.A., en ningún modo intervino en alguna de las negociaciones de compra-venta, cuya nulidad de asientos registrales pretende, y que por lo tanto no es la persona que la ley considera perjudicada para intentar la acción.-

Que señalan como lo expresan en el libelo de la demanda y en los informes respectivos que, la ley de Registro Público a considerar era la del año 1.999, por ser la que estaba vigente cuando se produjo el asiento registral cuestionado en fecha veintisiete (27) de julio de 2001, que contiene el articulo 53, en el que erró la Juzgadora del a – quo en su interpretación, por cuanto esta norma atribuye la cualidad o interés para accionar en nulidad de asiento registral realizado en contravención a la ley u otras leyes de la República, y no exigía la ley o esta disposición (Art. 53), que esa persona que se considerara lesionada hubiera intervenido en la formación de la documentación registrada, cuya nulidad se ha solicitado en este proceso.-

Que debe existir relación identidad entre la persona que demanda nulidad del asiento y la persona a quien la ley le concede el ejercicio de la misma. Que como se observa de la propia norma, la cualidad que otorga la ley es genérica e indeterminada, a cualquier persona que se considere lesionada, no particular a una persona determinada que califique la ley. Por lo cual debió la juzgadora del a – quo declarar improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad y entrar a conocer de fondo, ya que se encuentra constituida en el juicio, aquellas personas a quien la ley atribuye las cualidades activas y pasivas, para hacer valer la pretensión de nulidad de asientos registrales.-

Que siguiendo con el cuestionamiento de la sentencia apelada, la juzgadora del a- quo, en este mismo punto II, denominó la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, específicamente en el folio 321 del expediente, y se colige con meridiana claridad que, esta confunde la cualidad con la titularidad del derecho solicitado o pretendido, pues como acertadamente lo sostiene el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la jurisprudencia citada en lo anterior de este escrito de informe, sentencia en la sentencia Nº 1930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio 2003, en un caso de Revisión, donde de manera diáfana se expone que: “El juez para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, por que esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa. “

Que en efecto la juzgadora del a-quo, contraría este criterio jurisprudencial en materia de cualidad o interés para accionar en juicio.-

Que ya habían dicho al principio de este escrito de informes que la juzgadora a quo invoca y transcribe jurisprudencia totalmente contraria al presente caso que nos ocupa.

Que en la sentencia la Juez a- quo pretende reprochar la conducta de su representación, esgrimiendo que su petitorio o petitum no está expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusiones. Que no es culpa de la representación, de que la juez a- quo no maneje adecuadamente la materia de nulidad de asiento registral y la confunda con la nulidad de los contratos de ventas que han sido registrado.

Que continúa la juzgadora a –quo, que es en la etapa de informes donde la parte actora pretende hacer una aclaratoria en cuanto a la pretensión, citando la ley de Registro Publico, considerando la juez que se trataba de hechos nuevos, ya que según su decir, se pretende aludir a la legitimación en la citada ley y con lo cual según entender se pretende fundamentar el interés de su representada.

Que estas consideraciones de la juzgadora están totalmente divorciadas de la realidad procesal de este juicio. Inclusive la propia narrativa de su sentencia, específicamente en el folio 317 del expediente, cuando resalta aspectos contenidos en el escrito de contestación que hicieron a la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada.-

Que como puede decir entonces la juzgadora, que nunca sentamos la violación de la Ley de Registro Público?, O que solo señalamos en los informes de este juicio?, Si siempre estuvieron expresando lo trascrito por la juez, lo cual no es cierto, como se observa en su propia sentencia. Que los argumentos resaltados y copiados en la narrativa de la sentencia apelada, lo expusieron en varios actos de defensa, incluso fueron reiterativos al iniciar los informes de esa instancia, pero ahora observaron con preocupación que, no solo la parte estaba confundida por desconocer la materia de nulidad de asiento registrales, sino que lo más grave aún, también la juez de la causa, desconoce los efectos de la nulidad en un asiento registral.-

Que también lo señalado por la juzgadora en este aspecto, toca la materia de fondo del presente juicio, y sin embargo, no obstante no resolvía un punto previo, lo trató en su fallo, como para llamarle o pretender reprender infundadamente a su representación. Que era obvio que se hacia necesario resaltar las negociaciones o contratos realizados en contravención con la ley, que permitió la Registradora de ese momento, que vale decir, es la de hoy en día, quien permitió dichos actos ilegales por error por decir lo menos, ello como antecedentes y marco referencial para poder digerir lo ocurrido, pero siempre insistieron que lo que se demanda era la nulidad de lo asientos regístrales y no la nulidad de los contratos que fueron registrados en los asientos cuestionados.-

Que les llama la atención, que posterior a estos argumentos de la juzgadora, en el folio 327 del expediente, que contiene parte de la sentencia, cita una jurisprudencia de la Sala de Casación de fecha 19 de julio 2007, perfectamente adaptada a su caso, cuando expresa dicha jurisprudencia que el articulo 53 de la Ley de Registro Público expresa lo siguiente: “La persona que considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante las jurisdicción ordinaria impugnar dicha inscripción.-

Que concluyendo la jurisprudencia citada, perfectamente se adapta a este caso, exponiendo:

Sic… “Por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación.-

Que lo contenido en esta jurisprudencia fue precisamente lo que ocurrió en el caso de nuestra representada, y sin embargo la juez, lo considero así:

Sic… “En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la parte actora alega expresamente en su libelo demanda (sic) el supuesto interés por el cual intenta la demanda, señalando que ha interpuesto demanda de despojo contra la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112, C.A y su presidente, que el representante de dicha empresa alegó la propiedad sobre el terreno en el cual invoca la posesión y propiedad, ubicada en la misma área cuestionada en este juicio, que por ello genera interés en su esfera patrimonial; sin embargo, analizados como han sido los documentos cuya nulidad de asientos regístrales se pretende en este juicio, así como el documento presentado contentivo de la propiedad que alega la accionante los mismos no guardan relación, quedando impedida esta Juzgadora para determinar si el inmueble que alude la parte actora se encuentra ubicado en el inmueble al cual hacen referencias los documentos referidos en este juicio.”

Que la juzgadora después de haber señalado en lo anterior del cuerpo de la sentencia, que su representación no había alegado interés, sino en los informes, aquí reconoce que si se alegó su interesen el libelo, que por supuesto los legitima para accionar en este juicio.

Que es importante resaltar además, que la juez del a quo, señaló:

“Analizado como han sido los documentos, cuya nulidad de asiento registral se pretende en este juicio, así como el documento contentivo de la propiedad que alega la accionante, los mismos no guardan relación, quedando la juzgadora impedida para determinar si el inmueble que alude la parte actora, se encuentra ubicado en el inmueble al cual hace referencia los documentos referidos en este juicio.-

Que se observa palmariamente de la exposición de la juez, que ésta en ningún momento analiza el documento de donde alegan se desprende el interés jurídico para accionar en este juicio, que no es otro que, la copia certificada consignada con el libelo marcada con la letra “K”, que corresponde al acta levantada al momento de practicar el Decreto Provisional Interdictal, donde la demandada de este juicio Promotora Inversur 112, C.A., alega propiedad del Terreno donde su representada Constructora Cosapi C.A, tiene propiedad y posesión.-

Que en este mismo sentido, no podían coincidir exactamente como pretendía la juez del a quo, el documento de la propiedad de la demandada Promotora Inversur 112, C.A., cuestionado en este juicio en Nulidad de su Asiento Registral, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, anotado el día ocho (8) de octubre de 2008, bajo el Nº 50, folios quinientos veintiocho (528) al folio quinientos treinta y dos (532), Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2008, que fue consignado cuando alegó propiedad en los terrenos de su representada en el acta consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “K”, que no fue apreciada por la juez del a quo, documento éste consignado en aquella oportunidad por la demandada Promotora Inversur 112, C.A., que se permitieron consignar con el presente escrito de informes, en copias certificadas, por cuanto su supuesta propiedad en el mismo sitio conocido como las Mercedes era de 13, 42 hectáreas y la propiedad de su mandante como se evidencia a los autos, es de veintiocho (28) hectáreas aproximadamente en el mismo sitio conocido como las Mercedes, dentro de las cuales pretende alegar propiedad la demandada.-

Que por otra parte, la juez trata en ese punto la materia de fondo o sobre el derecho pretendido al realizar sus razonamientos como lo hace, con lo cual contraviene la jurisprudencia resaltada en estos informes, contenida en la sentencia Nº 1930, de fecha catorce (14) de julio de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.-

Que hoy se confunden la legitimación de las partes con la titularidad del derecho solicitado o alegado como ha ocurrido con la juez del a quo en sus razonamientos.-

Que si alguien le alega propiedad en terrenos de su propiedad, ello me legitima para acudir al Registro Subalterno a revisar el Tracto sucesivo de los documentos contentivos de ese derecho que pretende quien lo alega, y si de ese estudio se observan violaciones en su asiento o el de su origen, faculta legitima y le genera interés procesal a la persona que considere afectada en su esfera patrimonial con esos asientos.-

Que para resaltar lo que expresa la juez del a quo en su sentencia cuando expone:

Sic…De igual manera, cabe señalar, que de las resultas provenientes del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, recibidas ante este Tribunal con los oficios Nº 260-38 y 260-39, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011 y los oficios 260-90 y 260-91 de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se remitió información solicitada y al respecto se informa que los documentos, a los cuales se contrae este litigio “se encuentran debidamente registrados en esta oficina cumpliendo en su oportunidad con todos los requisitos exigidos por la Ley. Igualmente para la fecha de sus registros no existían ningún impedimento para protocolizar…”.

Que esto es un descaro, pues la funcionaria a quien se le requiere información sobre la validez de los asientos registrales, es la misma Registradora que realizó los asientos con violación a la Ley de Registro Público y al Código Civil en el año 2001, es la funcionaria a quien se le cuestionan sus actividades registrales, y lo mas grave aun, su información remitida al Tribunal de la causa, es la que usa la juzgadora del A quo para fundamentar sus conclusiones de que los asientos cuestionados cumplieron con todos los requisitos legales y supuestamente no tienen relación con los documentos de propiedad de nuestra representada.-

Que ello no puede permitirse, por cuanto las conclusiones de la juez fue declarar la falta de cualidad toca la materia de fondo de este litigio y por que no se puede valorar la información que envíe la Registradora sobre sus propias actuaciones denunciadas como ilegales. Que por supuesto la ciudadana Registradora no reconocerá sus ilegales actuaciones, mucho menos si no se sabe con certeza si las mismas fueron realizadas por error o con dolo. Que en sus informes presentados ante la juez de la causa, con relación a esta prueba de informes de la parte demandada, expusieron específicamente en el capitulo IX de dichos informes en el subtitulo DE LA PRUEBA DE INFORMES DE LA PROMOTORA INVERSUR 112 C.A., lo siguiente:

Sic…“Esta prueba de resultar evacuada, no podrá ser valorada jamás, pues, ello constituye un contrasentido e ilegalidad por decir lo menos, que la misma persona que inobservó las disposiciones legales contenidas en el articulo 52 ordinal 3º de la Ley de Registro Público vigente para la época, y el articulo 1.482 del Código Civil que contiene una prohibición expresa, como ha sido denunciado en el libelo y en este escrito de informe, se convierta en jurisdicente, es decir, el juez para valorar la validez de sus asientos registrales, vale decir que la Registradora Inmobiliaria doctora ANTONIETTA ROBORTELLA DE MARCO, quien ejercía también el mismo cargo para la época en que se realizaron los asientos cuestionados, se pronuncie sobre la legalidad de sus actuaciones que han sido denunciadas en este juicio. Esta facultad para pronunciarse sobre las condiciones de legalidad de dichos asientos registrales, corresponde única y exclusivamente a la ciudadana Juez de la causa, independientemente de lo que pueda aseverar la persona que autorizó las inscripciones registrales cuestionadas en este juicio”.-

Que llama la atención, como la juzgadora del a quo valora todas las pruebas que dice apreciar, y sin embargo la prueba mas importante para resolver la falta de cualidad e interés jurídico de su mandante, consignado con el libelo marcada con la letra “K” contentiva del acta de la práctica del Decreto Provisional Interdictal, donde la demandada de este juicio Promotora Inversur 112 C.A., quien también era demandada en aquel juicio interdictal le esgrime propiedad en los terrenos propiedad de su representada, y de donde alegaron se desprende el interés jurídico y actual de su poderista, precisamente para evidenciar si ello ocurrió así como fue alegado. Que obviamente, no le interesaba a la juzgadora de la causa valorar esa prueba de ellos, por cuanto de ella se desprende sin lugar a dudas, que le surgió a su representada en esa oportunidad y por esas razones un interés jurídico actual, por lo que no le hubiera quedado otro camino procesal que no fuera declarar improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada en este juicio. Amen que se viola su derecho de defensa y el debido proceso al no valorar esa prueba promovida por su representación.

Que por las contundentes razones de hecho, de derecho esbozadas a estos informes, muy respetuosamente solicitamos que presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene a la juez del a quo se pronuncie sobre el fondo de la controversia, al existir cualidad e interés jurídico de su mandante para instaurar el presente juicio.-

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- Copia Simple del Documento de Compra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día Ocho (08) de octubre de 2.008, bajo el Nº 50, folio 528 al 532, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.008, en cuyo asiento anota la compra-venta mediante la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAYMONDI, le vende a la PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., una parcela o extensión de terreno con una superficie aproximada de trece con cuarenta y dos (13,42) hectáreas, ubicadas en el sitio conocido como LAS MERCEDES, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y con ello la tradición del mismo.-

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el abogado HOSMAN HABIB ABU ASSLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., consigna mediante diligencia Copias Certificadas de la Revocatoria de Poder suscrito por el ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR, a los abogados SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMON RAFAEL PINTO PERALES, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, bajo el Nº 34, Tomo 68. Lo cual se encuentra agregado a los autos por esta alzada.- (Folios 61 al 68).

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, intentada por los Abogados SABINO GARBAN FLORES y SABINO GARBAN NARVAEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., en contra de los ciudadanos GUILLERMO GIMON, OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, VIVIANA MELISSA RAYMONDI PEREZ y la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.

Expusieron los apoderados judiciales de la parte actora, que interponen la acción de Nulidad de Asientos Regístrales de los instrumentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como se identifican a continuación:

1).- El asiento registral inscrito en fecha veintisiete (27) de julio de 2.001, bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2.001, contentivo de la supuesta venta que le efectúa el ciudadano GUILLERMO GIMON, a través del mandatario ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, de una extensión de terreno de noventa (90) hectáreas, ubicadas en el sitio conocido como Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y alinderado así: Norte: Río Tigre, Sur: Terrenos Baldíos o Ejidos, Este: Terrenos que son o fueron de Guillermo Gimón y Oeste: Terrenos que son o fueron de Omar Raymondi..

2).- Asiento registral inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui), el día once (11) de junio de 2.007, bajo el Nº 2, folio 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo décimo Quinto del Segundo Trimestre del año 2.007, en cuyo asiento anota la compra-venta mediante la cual el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI, le vende al ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, una parcela o extensión de terreno con una superficie aproximada de veinticinco (25) hectáreas, ubicadas en el sitio conocido como LAS MERCEDES, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

3).- Asiento Registral inscrito en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez, el día veintiséis (26) de Abril de 2.007, bajo el Nº 39, folios 338 al 341, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del 2.007, contentivo de una compra-venta mediante la cual el ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, le vende a su hija ciudadana VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ, una parcela de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas dentro de las mismas noventa (90) hectáreas que había adquirido inscritas en el asiento registral también demandado en nulidad en el punto anterior 1, ubicada en el sitio conocido como LAS MERCEDES, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

4).- Asiento registral inscrito en la misma Oficina registral, anotado el día ocho (8) de Octubre de 2008, bajo el Nº 50, folios 528 al folio 532, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2.008, en cuyo asiento se anota la compra-venta, mediante la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ, vende pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, anotada bajo el Nº 21, Tomo 97-A CTO, representada por su Presidente JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, una parcela de terreno con una superficie aproximada de 13,42 hectáreas, en el sitio conocido como LAS MERCEDES, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


5).-Asiento registral inscrito en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez, anotado el día diez (10) de febrero de 2.009, bajo el Nº 2009.363, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.199 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.009, en el cual se asienta el negocio de compra-venta, a través del cual VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ, le vende a su padre OMAR RAYMONDI PERERA, una parcela de terreno, con una superficie aproximadamente de 9.61 Has, ubicadas en el sitio LAS MERCEDES, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

6).- Asiento registral inscrito en la misma Oficina Inmobiliaria, anotado el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, bajo el Nº 2009.363, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.199 y correspondiente al Libro de folio Real de 2.009, a través del cual se asienta el negocio de compra-venta, mediante el cual el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, le vende a la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., representada por su Vicepresidente JUAN ANTONIO MONTESANO, una parcela de terreno con una superficie de 9.61 Has, ubicadas en el sitio conocido como LAS MERCEDES Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Que su representada en el mes de febrero del año 2010 interpuso una acción de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., y su presidente JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, empresa esta demandada en este juicio, para defender la posesión de la extensión de terreno que adquirió en el sitio denominado Las Mercedes, con una extensión de 282 996 metros cuadrados aproximadamente.

Que al momento de tratar de ejecutar el decreto provisional interdictal, que fue suspendido por falta de información técnica, el representante de la Promotora Inversur 112, C.A., alegó en el acta que se levantó al efecto, la propiedad en el terreno donde su representada reclama la posesión y sobre el cual igualmente tiene la propiedad, ubicada en la misma área cuestionada en este juicio, lo que sin lugar a dudas, genera un interés en la esfera patrimonial de su representada. Que consignó copias certificadas contentivas del acta levantada por el Tribunal comisionado, donde se evidencia el alegato de propiedad de Promotora Inversur 112, C.A., sobre los terrenos adquiridos legalmente por su mandante. Que igualmente consignan el documento de propiedad de su representada en dicha área y el poder que acredita su representación.-

Que desde el momento en que se levantó el acta consignada, tienen conocimiento de la causa titulativa viciada de nulidad por la razones ya esgrimidas en este escrito.-

Que su representada tiene propiedad sobre otro lote de terreno en la misma área conformada por once (11) hectáreas aproximadamente.-

Que por todas las razones expuestas en este escrito demandan, para que convengan en la Nulidad de Asientos Registrales, ya arriba mencionados, así como la inexistencia del negocio en el contenido. Que en caso de no ser así, que estas nulidades sean declaradas por el Tribunal, con todos sus pronunciamientos legales.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicitaron medidas preventivas de Prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, oficiándose al Registro correspondiente, sobre todas las extensiones de terrenos contenidas en los asientos regístrales demandados en nulidad, inscritos en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs . 200.000).-

DE LO CONSIGNADO AL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1988, bajo el Nº 50, Tomo 71-A SGDO, y con la ultima modificación a sus estatutos según documento protocolizado por ante ese mismo registro, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 262-A SGDO. (Folios 38 al 57)

2. Poder General otorgado a los abogados SABINO GARBAN FLORES, RAFAEL EDUARDO CONTRERAS FLORES, SABINO GARBAN NARVAEZ y HOSMAN HABIB ABU ASSLI, por el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA; en su carácter de único accionista y presidente de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.- (Folios 58 al 60)

3.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de ciento noventa (190) hectáreas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 90, folios 187 al 189, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1978, venta que hace el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, al ciudadano GUILLERMO GIMON.- Terrenos este que le perteneció al ciudadano JOSE RAFAEL NATERA (Consta documento de tradición).- (Folios 61 al 69).-

4.- Copia Certificada de Documento de Opción a Compra-Venta, de terreno de noventa (90) hectáreas, que devienen y conforman parte de las ciento noventa (190) hectáreas ya adquiridas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, de fecha veintinueve (29) de enero de 1980, anotado bajo el Nº 29, folios 69 vto al 71 y su vto, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1980, venta que hace el ciudadano GUILLERMO GIMON, al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI.- (Folios 70 al 76).-

5.- Copia Certificada de Documento de Finiquito de Compra-Venta, de terreno de noventa (90) hectáreas, que devienen y conforman parte de las ciento noventa (190) hectáreas ya adquiridas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, anotado bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001,de la venta que hace el ciudadano GUILLERMO GIMON, al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI.- (Folios 77 al 83).-

6.- Copia Certificada Acta de Remate Judicial, adjudicándole a la ciudadana YRIS MARY RAMOS DE CARIAS, del terreno que conforman las ciento noventa (190) hectáreas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, de fecha seis (06) de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 05, folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1994, todo ello del juicio Ejecutivo seguido por la empresa H.L BULTON & Co. S.A.C.A., contra el ciudadano GUILLERMO GIMON. (Folios 84 al 90).-

7.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de ciento noventa (190) hectáreas, de la ciudadana YRIS MARY RAMOS DE CARIAS, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORIENTE, C.A., debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 9, folios 39 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1996.- (Folios 91 al 95).-

8.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de veinticinco (25) hectáreas de las noventa (90), en la cual el ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, vende al ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha once (11) de junio de 2007, anotado bajo el Nº 2, folios 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto del Segundo Trimestre del año 2007.- (Folios 96 al 103).-

9.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas de las noventa (90), en la cual el ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, vende a la ciudadana VIVIANA MELISSA RAYMONDI PEREZ, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, anotado bajo el Nº 39, folios 338 al 341, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del año 2007.- (Folios 104 al 109).-

10.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de trece con cuarenta y dos (13, 42) hectáreas, en la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ, vende a la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha ocho (08) de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 50, folios 528 al 532, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2008.- (Folios 110 al 116).-

11.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de nueve con sesenta y un (9,61) hectáreas, en la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ, vende al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha diez (10) de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.363, del asiento registral Nº 1, del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.199, del libro de folio real del año 2009.- (Folios 117 al 122).-

12.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de nueve con sesenta y uno (9, 61) hectáreas, en la cual el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, vende a la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112. C.A., debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.363, del asiento registral Nº 2, del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.199, del libro de folio real del año 2009.- (Folios 123 al 128).-

13.- Copia Certificada del Acta de Suspensión de Medida por el Tribunal Ejecutor de Medidas ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la demanda QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoado por la Empresa COSAPI, C.A., en contra de la Empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A. (Folios 129 al 133).-

14.- Copia Certificada del Poder Otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, actuando en su carácter de único accionista y presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., a los abogados SABINO GARBAN FLORES, RAFAEL EDUARDO CONTRERAS FLORES, SABINO GARBAN NARVAEZ y HOSMAN HABIB ABU ASSLI, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 09, de fecha veintiséis (26) de enero de 2010. (Folios 135 al 137).-

15.- Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Sociedad Mercantil COSAPI. C.A., de una porción de terrenos conformada por 2 lotes, con una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282, 996 M2), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 2009.3204, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.1015, correspondiente al Libro real del año 2009 y 2009.3205, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.1016, correspondiente al Libro real del año 2009. (Folios 138 al 142).-

16.- Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Sociedad Mercantil COSAPI. C.A., de una porción de terreno, con una extensión aproximada de ONCE HECTAREAS CON UN MIL SECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 1644 has), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 2009.3203, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.1014, correspondiente al Libro real del año 2009. (Folios 143 al 146).-

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el Juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente demanda.- (Folio 149)

DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, el abogado HOSMAN HABIB ABU ASSLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., consignó escrito de reforma de demanda y expuso:.- (Folios 150 al 152).

Que en cuanto al error de demandar a los herederos desconocidos del ciudadano GUILLERMO GIMON, así como la forma de su citación, por cuanto este ciudadano se encuentra vivo, por lo tanto, en lugar de considerar demandados a los herederos desconocidos de dicho ciudadano que no existen por no haber muerto, procedemos a demandar y considere demandado al propio demandado al ciudadano GUILLERMO GIMON, para que convenga en reconocer la nulidad de asiento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, anotado bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, contentivo de la supuesta venta que le efectúa este ciudadano GUILLERMO GIMON, a través del mandatario ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI, de una extensión de terreno de noventa (90) hectáreas, conocido como Las Mercedes, así como de la inexistencia del negocio en el contenido.-

Que en cuanto a que se demanda en esta acción para que todos los demandados, es decir GUILLERMO GIMON, OMAR RAYMONDI PERERA, SIMON PINTO GONZALEZ, VIVIANA MELISSA RAYMONDI y LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., reconozcan además de las nulidades de los asientos específicos que les corresponden y ha sido demandados, reconozcan así mismo la nulidad absoluta del asiento registral primigenio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001, contentivo de la supuesta venta que le efectúa este ciudadano GUILLERMO GIMON, a través del mandatario ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI, de una extensión de terreno de noventa (90) hectáreas, conocido como Las Mercedes, así como de la inexistencia del negocio en el contenido, por ser el asiento, así como el titulo de las noventa (90) hectáreas de donde se derivan o tiene su origen los demás negocios y asientos registrales demandados en nulidad, y en caso de no ser así, ello sea declarado por el Tribunal de la causa.-

En fecha ocho (08) de junio de 2010, el abogado SABINO GARBAN NARVAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., mediante diligencia consignó escrito copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO GIMON, al abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, y al ciudadano OMAR RAIMONDY PERERA.- (Folios 154 al 160)

Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó la citación de las partes para que dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de la ultima citación de los mismos, más un (01) día que se le concede como término de la distancia comparezcan por ante el Tribunal, y ordenó librar las boletas correspondientes.- (Folios 162 al 171)

En fecha catorce (14) de junio de 2010, el abogado HOSMAN HABIB ABU ASSLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., mediante diligencia consignó copias certificadas de Acta Constitutiva de la ultima Acta de asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.- (Folios 172 al 184).-


Mediante oficio Nº 145- 2010, de fecha treinta (30) de junio de 2010, este Tribunal Superior, informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que admitió Recurso de Amparo Constitucional presentado por la Sociedad Mercantil COSAPI, C.A., contra el auto de fecha veintidós (22) de junio de 2010 y oficio Nº 345/2010 dictado por el a quo, con ocasión a la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, y que cursa por ante ese Tribunal, en la cual se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor del solicitante, la cual consiste en SUSPENDER LOS EFECTOS DEL AUTO DEL 22 DE JUNIO DE 2010 y DEL OFICIO 345/2010, DIRIGIDO A LA REGISTRADORA IMOBILIARIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, los cuales se encuentran en el cuaderno separado de medida signado a esta causa, en donde se le participa que deberá de ABTENERSE de ejecutar el auto precisado, hasta tanto este Tribunal Superior no resuelva el fondo de la presente acción de amparo, todo lo cual se desprende de la copia certificada de que el referido auto se le anexa.- (Folios 195 al 197)

En fecha seis (06) de julio de 2010, el abogado SIMON PINTO PERALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112. C.A., consignó sustitución de poder al Abogado ARMANDO DE LUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.405. (Folio 201)

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó la apertura de una Segunda Pieza, por cuanto la presente causa se encuentra en estado voluminoso.- (Folio 365).

En fecha uno (01) de noviembre de 2010, compareció el ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, y mediante escrito otorga PODER APUD ACTA, al abogado SIMON PINTO PERALES (Folio 44)

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, compareció el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, debidamente asistido de la abogada ELIMAR ESTRELLA RAYMONDI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.628, y mediante escrito consigna REVOCATORIA de PODER al abogado SIMON PINTO PERALES (Folio 54 y 55)

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha diez (10) de enero de 2011, el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112. C.A., consignó mediante escrito CUESTIONES PREVIAS y expuso: (Folios 57 al 59)

Que antes de proceder a la contestación a la demanda, OPONE a la presente demanda CUESTIONES PREVIAS:

Caducidad de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 10, le opone a la demanda, por las siguientes razones:

Que demanda la parte actora sin tener arte ni parte en la relación jurídica de marras, la nulidad de asiento registral en la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de julio del año 2001, bajo el Nº 34, Folio 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001 y demás asientos subsiguientes mediante el cual quedo asentado que el ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, actuando en su condición de mandatario judicial del ciudadano GUILLERMO GIMON, le formaliza una operación de compra-venta que éste personalmente le realizó al ciudadano OMAR RAYMONDI, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de enero del año 1980, bajo el Nº 29, Folio 69 al 71, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1980 y sobre una porción de terreno constante de noventa (90) hectáreas, ubicada en el sitio conocido como las Mercedes.

Que el fundamento jurídico de la pretensión de la parte actora para presentar la infundada demanda es la siguiente:

Que el mandatario SIMON PINTO GONZALEZ, no podía vender o formalizar una venta de un bien conformado por noventa (90) hectáreas al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, por cuanto este último mandatario junto con él para vender las ciento noventa (190) hectáreas del ciudadano GUILERMO GIMON, contentiva de las noventa hectáreas que se pretenden vender, toda vez que de dicha operación de compra- venta contraviene el articulo 1.482 del Código Civil, que prohíbe que el mandatario se venda por sí mismo o a través de otros individuos, el bien dado en mandato para venderlo a otras personas.-

Que el mandatario SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, no estaba facultado para realizar esa operación de compra- venta, por cuanto el poder que le fuere conferido es insuficiente al no tener los datos específicos del supuesto bien a vender.-

Que el bien inmueble, objeto de dicha negociación, ya se lo habían rematado judicialmente al supuesto vendedor ciudadano GUILLERMO GIMON, en juicio ejecutivo incoado por la empresa H.L Bulton & Co. S.A.C.A, adjudicándole en remate judicial la totalidad de dicho bien a la ciudadana YRIS MARY RAMOS DE CARIAS, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre del año 1994, bajo el Nº 5, Folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1994.-

Que la primera razón tiene su fundamento en una prohibición legal establecida en el artículo 1.482 del Código Civil y del comentario del maestro JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “CONTRATOS Y GARANTIAS”, Segunda edición, pagina 152, en comentario de ese articulo expreso.-

Que se puede deducir que la incapacidad para comprar impuestas a los mandatarios sobre los bienes que estén encargados de vender o hacer vender se encuentra sancionada con nulidad relativa y cuya acción compete exclusivamente al mandante propietario.-

Que la segunda de las razones alegadas, es decir, insuficiencia del Poder o cuando el mandatario se excede en los limites del mandato.-

Que en los casos de extralimitación de lo limites del mandato por parte del mandatario la sanción de dicho acto está sujeta a una Nulidad Relativa y cuya acción compete exclusivamente al mandante.-

Que la tercera razón se corresponde en concreto a un caso de venta de la cosa ajena, y esta figura jurídica se encuentra regulada en nuestra legislación civil, en el artículo1.483 del Código Civil.-

Que de tal forma, que las acciones mediante las cuales cualquier interesado puede solicitar la Nulidad del Titulo y por ende el Asiento Registral, mediante el cual el mandatario SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, le formalizó en nombre de su mandante GUILLERMO GIMON, una operación de compraventa al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, sobre un lote de terreno constante de noventa (90) hectáreas, ubicadas en el sitio conocido como las Mercedes, en cuya oficina de Registro Subalterna Natural, no ha pesado sobre el inmueble en cuestión, ni en el pasado ni en el presente ninguna medida de Prohibición de enajenar y gravar y mucho menos el registro de acta de remate alguna emanada de ningún Tribunal, se ha extinguido por el Transcurso del tiempo, es decir ha operado la caducidad de la acción, si se toma en consideración que dicho acto se protocolizó en fecha 27 de julio de 2001, y dichas acciones caducaron en fecha 27 de julio de 2006, es decir por estar sujeta dicha operación a una nulidad Relativa la cual caducan por el transcurso de cinco (05) años y la presente acción ha sido propuesta en fecha 25 de mayo de 2010, por lo tanto solicita sea declarada la CADUCIDAD DE LA ACCION, con la correspondiente condenatoria en costas.-

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS

1.- Copia simple de Instrumento Poder suscrito por el ciudadano JUAN ANTONIO MONTESANO DI GUIDA, en su carácter de Vice- Presidente Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., a los abogados SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMON RAFAEL PINTO PERALES.- (Folios 60 y 61)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha doce (12) de enero de 2011, el abogado QUAMI BRITO JOSE, en su carácter de Defensor Judicial de los Co-demandados GUILLERMO GIMON y VIVIAN RAYMONDI, consignó mediante escrito Contestación de la Demanda, quien expuso: (Folios 63 al 68)

Que rechazó, negó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante en contra de sus defendidos, por cuanto los mismos son falsos de toda falsedad, es decir, contrarios a la verdad, impregnados de mentiras artificios y con el solo ánimo de confundir a la Juez del a quo, por lo que considera que esta temeraria demanda esta preñada de mentiras, por lo consiguiente:

Que hace del conocimiento que su representado GUILERMO GIMON, adquirió mediante venta que le hizo el causante FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, una extensión de terreno de ciento noventa (190) hectáreas, ubicada en el sitio conocido como Las Mercedes, según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de diciembre del año 1978, bajo el Nº 90, Folio 187 al 189, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1978. Que dicho terreno le perteneció al vendedor de su representado, por compra que le hizo el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA. Que luego su representado le vende al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, noventa (90) hectáreas que forman parte de esa ciento noventa (190) hectáreas que inicialmente compró al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, cumpliendo cabalmente con el principio tracto sucesivo, contemplado en el articulo 89 de la Ley de Registro Publico.

Que rechazó, negó y contradijo la Acción de Nulidad de Asientos Registrales, que alegó la parte demandante, respecto al Asiento Registral de fecha 27 de julio del año 2001, bajo el Nº 34, Folio 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, toda vez que el mismo cumplió y cumple cabalmente con el principio de Tracto Sucesivo, contemplado en el articulo 89 de la Ley de Registro Público, siendo el mismo verificado eficazmente por el titular de ese Registro en la oportunidad correspondiente.-

Que rechazó, negó y contradijo la Acción de Nulidad de Asientos Registrales, que alegó la parte demandante, respecto al Asiento Registral de fecha 08 de octubre del año 2008, bajo el Nº 50, Folio 528 al 532, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2008, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde su representada VIVIANA MELISSA RAYMONDI, le vende 13, 42 hectáreas a la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, y respecto del asiento Registral de fecha 10 de febrero del año 2009, bajo el Nº 2009.363, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.199, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde su representada VIVIANA MELISSA RAYMONDY, le vende 9.61 hectáreas al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, todas vez que los mismos cumplieron y cumplen con todos los requisitos o supuestos que contiene el Principio de Tracto Sucesivo contemplado en el articulo 89 de la Ley de Registro Público.- Ventas estas totalmente legales y que acreditan la titularidad de su representada VIVIANA MELISSA RAYMONDI, por compra de 65 hectáreas que le hiciera al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, según asiento Registral de fecha 26 de abril del año 2007, anotado bajo el Nº 39, folios 338 al 341, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del año 2007, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo el mismo constatado y verificado eficazmente por el titular de la oficina subalterna en su oportunidad.-

Que rechazó, negó y contradijo que los Asientos Registrales indicados lesionen los supuestos derechos de propiedad que tienen los demandantes por cuanto los mismos fueron inscritos previa exhaustiva revisión y verificación ante la oficina de Registro Subalterna, correspondiente.-

Que rechazó, negó y contradijo el total de la pretensión de la parte demandante, habida cuenta, de que sus representados GUILLERMO GIMON y VIVIANA RAYMONDI, no se encuentran incursos en ninguna violación o incumplimiento de lo estipulado en el articulo 89 de la Ley de Registro Público, es decir que hayan vulnerado el Principio de Tracto Sucesivo también llamado de continuidad registral, que hoy pide la parte demandante, sean anulados, previamente fueron revisados y estudiados rigurosamente por el titular de la Oficina de Registro.-

Que solicitan se declare sin lugar la presente acción.

DEL ESCRITO DE COMPLEMENTACION JURIDICA DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha trece (13) de enero de 2011, el abogado SIMON PINTO PERALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112. C.A., consignó mediante escrito complementación que justifican la procedencia de la CUESTIONES PREVIAS., contenidas en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y expuso:.- (Folios 70 al 80)


Que no se ha demandado a la instancia administrativa que dio lugar al asiento registral el cual se pretende anular, como lo es la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y dicha acción no fue interpuesta por las personas a quien la Ley le atribuye su derecho, debemos expresar que la presente acción como toda acción de nulidad está sujeta a su ejercicio dentro de un determinado espacio de tiempo, tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil, y ésta acción de Nulidad Registral concretamente, por ser los argumentos indicados por la parte actora como vicios que pudieren producir la anulabilidad del contrato, debió de ser propuesta dentro de los cinco años siguientes a su protocolización, toda vez, que dicho acto es efectuado por vicios que producen en todo caso su nulidad relativa, por ser los alegados por la actora, de los que pretende proteger intereses particulares y derivados de un posible conflicto de intereses, pero que nada impide que dicho acto pueda ser ratificado expresa o tácitamente por la persona interesada y con respecto a la presunta venta de la cosa ajena por disponerlo así expresamente el artículo 1483 del mismo Código, es decir, son vicios que no son manifiestos y flexibles, en donde el acto hasta tanto no se declare su nulidad son legítimos y eficaces.-

DE LO CONSIGNADO AL PRESENTE ESCRITO

1.- Copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 17 de febrero de 2.004, expediente Nº 3363, Ricardo Platt Martínez en contra Rafael Jelambi Terán.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha diecisiete (17) de enero de 2010, el abogado HOSMAN HABIB ABU ASSLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., consignó escrito de contestación a las CUESTIONES PREVIAS, quien expuso:. (Folios 82 al 86).-


Que antes de contestar a la cuestión previa opuesta, es de marcada importancia señalar que, si se observa con detenimiento el libelo de la demanda aprecian que el profesional del derecho SIMON PINTO GONZALEZ y la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., no han sido demandados para que reconozcan la nulidad del asiento registral en fecha fecha 27 de Julio de 2.001, anotado bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del 2.001, contentivo de una supuesta venta que le efectúa el ciudadano GUILLERMO GIMON, a través del mandatario ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, de una extensión de terreno de 90 has., ubicado en las Mercedes alinderado; Norte: Río Tigre, Sur: Terrenos Baldíos o Ejidos, Este: Terrenos que son o fueron de Guillermo Gimón y Oeste: Terrenos que son o fueron de Omar Raymondi, por no ser las personas que realizaron la operación que se asentó en dicho registro, sino que para ello se demando a los ciudadanos GUILLERMO GIMON y OMAR RAYMONDI PERERA, por ser legalmente las personas legitimadas pasivas, al aparecer en el registro demandado en nulidad como las que celebraron la compraventa registrada en dicho asiento.

Que en la cuestión previa opuesta aparecen interponiéndola el Abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, en su propio nombre y en representación de la Empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., ellos fueron demandados para que reconozcan la nulidad de otros asientos regístrales identificados en el libelo.

Que quienes oponen la cuestión previa de caducidad de la acción, propuesta actúan como que la presente acción se tratara de una demanda de nulidad de una convención o contrato, lo cual no es cierto y totalmente errado, ello demuestra que los demandados no ha podido digerir los términos de la demanda, lo que si está obligado a realizar el órgano jurisdiccional. Que en efecto desde el inicio de su libelo de demanda señalaron, que se trataba de una demanda de nulidad de Asientos Registrales.-

Que por error del Registrador de la época, sin descartar el dolo, al registrar los asientos con violaciones de la propia Ley de Registro Público al momento de protocolizar los asientos cuestionados, cuando no consideró para realizar los asientos el tracto sucesivo como se señaló en su libelo y por violación a otras leyes de la República, y no a la nulidad de convenciones o contratos como lo pretenden hacer valer los oponentes de la cuestión previa interpuesta.

Que los demandados confunden el acto jurídico propiamente de asiento registral con el acto de la convención de compra venta que se registró con dicho asiento, que son dos actos independientes y distintos, o en todo caso, lo oponentes no se confunden, si no que ex profeso pretenden confundir al órgano jurisdiccional, pues el asiento registral, es el acto donde se le da publicidad para demostrar dicha operación. Que cuyo asiento registral puede ser impugnado por cualquier persona a quien dicho acto le produzca lesiones a sus intereses, lo cual no puede ocurrir con la convención de compra venta que se registra, toda vez que, ella solo la puede demandar en nulidad los sujetos de la relación contractual, con algunas excepciones como por ejemplo la acción pauliana o cuando dicha operación se realice en detrimentos de los acreedores del vendedor sin embargo el contrato de compraventa no la puede atacar cualquier persona. Ya que en su libelo de demanda expresaron el interés que le asiste a su representada de demandar la nulidad de los asientos registrales y la oportunidad en que tuvo conocimiento de los errores legales en los asientos registrales cuestionados.-

Que los oponentes de la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siguen confundidos con las Instituciones Jurídicas y términos conceptuales, pretenden confundir al órgano jurisdiccional, para hacerlos incurrir en desaciertos jurídicos elementales. Que igualmente confunden la figura de la prescripción con de la caducidad, y pretender interponer lo que ellos consideran prescripciones y que tampoco existe en el presente caso, como cuestiones previas de caducidad, las cuales en una adecuada técnica jurídica, se puede determinar que son instituciones que a pesar de prever el transcurso del tiempo y la inactividad, poseen características propias que las diferencian. Que la caducidad es una institución de orden público, que para configurarse requiere necesariamente de una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada.-

Que por su parte la acción de Nulidad de asiento Registral, que previa la derogada y prevé la actual Ley de Registro Público y del Notariado, no establecen plazo alguno de caducidad para interponer dicha acción de Nulidad, por lo que la doctrina y la jurisprudencia, al no tratarse de una acción real la ha considerado, incluida dentro de las acciones personales que prescriben por diez años, conforme al articulo 1977 del Código Civil, mas no así las convenciones contractuales, cuyo lapso de impugnación estarían establecidas en el articulo 1346 ejusdem.

Que por ello, habiéndose alegado en el presente caso por lo oponentes de la cuestión previa de caducidad en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de prescripción como lo exponen los propios oponentes es su escrito, no quedaría otro camino procesal adecuado que declarar improcedente la cuestión previa opuesta y así solicitan sea declarada.-

DE LA SOLICITUD DE INEXISTENCIA DE ESCRITO COMPLEMENTARIO

En fecha veinte (20) de Enero de 2011, los Abogados HOSMAN HABIB y SABINO GARBAN, Apoderados Judiciales de la Empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., consignaron mediante diligencia en la cual solicitaron se declare inexistente el escrito complementario presentado en fecha 13/01/2011 u expusieron:. (Folios 88 y 89).-

Que visto el escrito extemporáneo presentado el 13/01/2011, por la parte demandada con el cual pretende completar su escrito de cuestiones previas, como se evidencia que ha sido interpuesto de forma extemporánea, por cuanto el lapso para dar contestación a la demanda venció, por lo cual las cuestiones previas o cualquier complemento tenia que ser interpuesto antes del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, por lo cual solicitaron se declare inexistente el escrito complementario, la sentencia consignada con el escrito extemporáneo de la ampliación de las cuestiones previas no es vinculante debido a que es una sentencia definitiva, mas no firme y no guarda relación con la demanda interpuesta.-

DEL ESCRITO DE PUNTO DE MERO DERECHO

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el abogado SIMON PINTO PERALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112. C.A., consignó mediante escrito Punto de Mero Derecho y expuso: (Folios 91 al 101)

Que visto el escrito de fecha 17/01/2011, indica que la intención de la parte actora es la de demandar la Nulidad de Asientos Regístrale, ocurridos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual hasta ese momento resultaba inteligible, por cuanto de dicha acción solo tiene el nombre, ya que como advirtió anteriormente, este tipo de acción es de carácter contencioso administrativo, y por tanto, va dirigida principalmente a demandar a la Oficina de Registro correspondiente, que se sabe no tiene personalidad jurídica, siendo por ello requisito fundamental notificar la misma al procurador General de la República y el fundamento jurídico de dicha acción, no puede ser como lo señalado en el presente caso, las razones de la supuesta nulidad ocurridas entre las partes contratante, sino las presuntas violaciones en que incurrió el funcionario público, es decir el Registrador Público, requisitos que no pueden ser subsanados por el Juzgador.-

Que estando establecido que la presente acción de Nulidad de Asientos Registrales dirigida a varios litis consortes y específicamente al asiento registral inscrito en fecha 27 de julio del año 2001, bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre, es una acción contenciosa administrativa, debe precisarse, que dicho asiento ocurrió bajo el imperio de la ley Registro Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de Octubre de 1999, la cual dentro del contexto de los artículos 11 al 15 el procedimiento administrativo, para solicitar la nulidad de la negativa o en su caso del registro de una acto jurídico.-

Que en definitiva la presente acción de una acción de Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, su ejercicio se encuentra regulado por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, es decir, la sancionada por el Congreso Nacional, en fecha 26 de julio de 1976, en su articulo 134.-
Que de tal forma, habiendo transcurrido en demasía el lapso de caducidad establecido en la norma comentada, indudablemente que la presente acción se ha extinguido por el transcurso del tiempo.

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE PUNTO DE MERO DERECHO

1.- Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nª 42.607, de la demanda de Nulidad de Acto Registral, incoada por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE en contra de la Oficina Subalterna de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.-

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el abogado SIMON PINTO PERALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112. C.A., consignó Poder Apud Acta al Abogado ARMANDO DE LUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.405. (Folio 121)

Mediante sentencia Interlocutoria, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10 del articulo 346 del Código Civil.- (Folios 123 al 143).

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el abogado ARMANDO DE LUCIA CARPIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112. C.A., consignó escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA. (Folios 144 al 148)

Que alegó la Falta de Cualidad de la parte actora y La Prescripción de la Acción.

Que negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho la infundada demanda, en contra de su representada.

Que negaron, rechazaron y contradijeron que las distintas operaciones que anteceden a la venta efectuada a su mandante, se hayan realizado de manera contrarias a derecho o que exista ilegitimidad en los asientos registrales.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que se hayan realizado artimañas para desdibujar o desvirtuar la venta valida mediante la cual adquiere el ciudadano GUILLERMO GIMON, y que con ello se haya producido invalidez de los asientos registrales demandados, por contravención a normas legales de orden público.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que se haya efectuado una serie de documentos elaborados con falsedad de manera engañosa, irregular y burlada las normas registrales y legales del Código Civil, que determinan la ilegitimidad registral de quienes han adquirido la propiedad de la extensión de las noventa (90) hectáreas.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que se haya registrado de manera irregular e ilegal en fecha 27 de julio del año 2001, bajo el Nº 32, folios 198 al 203, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez, para preparar el terreno para las ilegalidades que se harían luego.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que el abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, haya actuado de forma engañosa y falseado la verdad en el documento que da origen a la primera venta cuya nulidad se pretende, en el cual actúa en condición de mandante judicial del ciudadano GUILERMO GIMON.

Que negaron, rechazaron y contradijeron que el vendedor no estaba facultado para ello, por ser el poder insuficiente al no tener los datos específicos del supuesto bien a vender.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que la venta efectuada en fecha 27 de julio del año 2001, bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez, se haya realizado de manera irregular e ilegal, por no encontrarse el bien vendido en el patrimonio del vendedor para la fecha de la venta.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que deba declararse nulo el asiento registral inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, así como la inexistencia del negocio asentado en dicha inscripción.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que todas las operaciones o negociaciones que se ha desprendido después de la venta autenticada por ante la oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, en fecha 27 de julio de 2001, deban correr la suerte de esta.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que el asiento registral de fecha 11 de junio de 2007, inscrito bajo el Nº2, folios 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo 15, sea nulo por provenir de una cadena titulativa viciada.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que no existe buena fe ni en el vendedor, ni en la compradora de documento de fecha 26/04/2007

Que negaron, rechazaron y contradijeron que deba declararse la nulidad del asiento registral, de fecha 26 de abril de 2007, así como la inexistencia del negocio en el contenido.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que la venta de fecha 08 de octubre de 2008, se hay continuado con un tracto sucesivo viciado de nulidad absoluta por tener origen contraventor de disposiciones legales.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que deba declararse la nulidad del asiento registral de fecha 10 de febrero de 2009, así como inexistencia del negocio contenido en él.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que deba declararse la nulidad del asiento registral de fecha 31 de marzo de 2009, así como inexistencia del negocio contenido en él.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano RAYMONDI PERERA, haya adquirido ilegalmente las noventa (90) hectáreas de terreno que dan lugar al asiento que se solicita la nulidad, que infecta de nulidad el escrito.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que en las operaciones de venta cuya nulidad de sus asientos registrales se pretende, no se pueda esgrimir buena fe, niegan que existan vicios que conforman la nulidad absoluta de las mismas.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que con la venta efectuada entre los ciudadanos GUILLERMO GIMON y OMAR RAYMONDI PERERA, se haya violentado el orden público social en el cual esta interesado el estado.-

Que negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., tenga interés para interponer la presente acción por los fundamentos antes expuestos, por el hecho de existir un juicio suscitado entre las mismas partes.-

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha dos (02) de marzo de 2011, el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, actuando en defensa de sus derechos, consignó escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, y expuso: (Folios 150 al 158).-

Que alegó la Inadmisibilidad de la Acción de Nulidad de Asientos Registrales, Falta de Cualidad de la parte actora y La Prescripción de la Acción.-

Que rechazó y contradijo que el contrato autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, folios 69 al 71 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1980, solamente tiene un contrato de opción de venta celebrado entre los ciudadanos GUILERMO GIMON y OMAR RAYMONDY PERERA, sobre la extensión de 90 hectáreas, ubicadas en el sitio denominado Las Mercedes, ya que dicho documento contiene la expresión de voluntad de las partes de celebrar un contrato de compraventa, en la cual de manera clara y transparente GUILLERMO GIMON se obligó a transferir la propiedad del inmueble, ya identificado y OMAR RAYMONDI, como comprador a pagar el precio, lo cual se cumplió cabalmente, gústele o no a la parte actora, con satisfacción del vendedor y del comprador que desde esa fecha fue puesto en posesión del inmueble.

Que rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora que “de forma engañosa y falseando la verdad el abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Simón Rodríguez, el día 27 de julio del año 2001, bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, le vende una porción de terreno al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA”, por cuanto dicha actuación estuvo ajustada a las instrucciones recibidas por su mandante, ciudadano GUILERMO GIMON.-

Que rechazó y contradijo que el mandato poder que le había conferido el ciudadano GUILLERMO GIMON, se encontraba extinguido por el transcurso del tiempo, ya que ese alegato no constituye una razón legal para la extinción del mandato.

Que rechazó y contradijo que como mandatario del GUILLERMO GIMON, le haya vendido al ciudadano OMAR RAYMONDI, la porción de terreno constante de noventa (90) hectáreas en el sitio Las Mercedes, si no que mediante el documento cuyo asiento registral su nulidad se solicita, le perfeccionó al ciudadano OMAR RAYMONDI, como comprador de dicho inmueble, la venta que personalmente el mismo GUILLERMO GIMON había convenido venderle en el año 1980, y desde esa fecha quedó dicha porción de terreno excluida del patrimonio de su mandante para engrosar el patrimonio del comprador.-

Que rechazó y contradijo que el poder que le fuera conferido por el ciudadano GUILLERMO GIMON, por ante la Notaria Pública de El Tigre, para realizar en nombre de éste actos que exceden a la simple administración, como lo era la de ratificación y perfeccionamiento de una venta realizada personalmente por el mismo y por ante el Registro Subalterno competente, era insuficiente por no expresar los datos específicos del bien a vender, ya que dicho instrumento cumple con todas las formalidades.-

Que rechazó y contradijo que el inmueble, objeto de la venta, ya se lo habían rematado legalmente al supuesto vendedor GUILLERMO GIMON, en fecha 22 de septiembre de 1994, en juicio ejecutivo seguido por la empresa HL. Bulton & Co. S.A.C.A., y por tanto ya no se encontraban en el patrimonio del mentado GUILLERMO GIMON, toda vez, que para esa fecha, por menos en lo que respecta a las noventa (90) hectáreas vendidas a OMAR RAYMONDI, ya no le pertenecían y por otra parte que el proceso de remate se llevó a efecto por ante una Oficina Subalterna de Registro Incompetente, como lo era la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

Que rechazó y contradijo que el Registrador Subalterno del Municipio Simón Rodríguez, haya incurrido en contradicciones con la ley al Protocolizar los asientos registrales, de fecha 27 de julio 2001, bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001 y mucho menos el de fecha 11 de junio 2007, bajo el Nº 02, folios 11 al 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto de Segundo Trimestre del año 2007, mediante el cual le da en venta las veinticinco (25) hectáreas compradas a OMAR RAYMONDI a la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE CONTESTACION

1.- Copia simple de Certificación de Gravamen expedida por la Registradora Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

DEL ESCRITO DE ADHESION A LA CONTESTACION

En fecha tres (03) de marzo de 2011, el ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, debidamente asistido por el abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, consignó escrito de ADHESION A CONTESTACION DE LA DEMANDA, quien expuso:. (Folios 160 ).-

Que vista la contestación de la demanda realizada por el abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, es su decisión de adherirse en todas y cada una de sus partes, alegatos y hechos contradichos.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, el abogado QUAMI BRITO JOSE, en su carácter de Defensor Judicial de los Co-demandados GUILLERMO GIMON y VIVIAN RAYMONDI, consignó mediante escrito CONTESTACION A LA DEMANDA, quien expuso:- (Folios 162 al 167)

Que rechazó, negó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante en contra de sus defendidos, por cuanto los mismos son falsos de toda falsedad, es decir, contrarios a la verdad, impregnados de mentiras artificios y con el solo ánimo de confundir a la Juez del a quo, por lo que considera que la temeraria demanda esta preñada de mentiras.

Que hace del conocimiento que su representado GUILLERMO GIMON, adquirió mediante venta que le hizo el causante FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, una extensión de terreno de 190 hectáreas, ubicada en el sitio conocido como Las Mercedes, según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de diciembre del año 1978, bajo el Nº 90, Folio 187 al 189, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1978. Que dicho terreno le perteneció al vendedor de su representado, por compra que le hizo el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA. Que luego su representado le vende al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, noventa (90) hectáreas que forman parte de esa ciento noventa (190) hectáreas que inicialmente compró al ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, cumpliendo cabalmente con el principio tracto sucesivo, contemplado en el articulo 89 de la Ley de Registro Publico.

Que rechazó, negó y contradijo la Acción de Nulidad de Asientos Registrales, que alegó la parte demandante, respecto al Asiento Registral de fecha 27 de julio del año 2001, bajo el Nº 34, Folio 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, toda vez que el mismo cumplió y cumple cabalmente con el principio de Tracto Sucesivo, contemplado en el articulo 89 de la Ley de Registro Publico, siendo el mismo verificado eficazmente por el titular de ese Registro en la oportunidad correspondiente.-

Que rechazó, negó y contradijo la Acción de Nulidad de Asientos Registrales, que alegó la parte demandante, respecto al Asiento Registral de fecha 08 de octubre del año 2008, bajo el Nº 50, Folio 528 al 532, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2008, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde su representada VIVIANA MELISSA RAYMONDI, le vende 13, 42 hectáreas a la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, y respecto del asiento Registral de fecha 10 de febrero del año 2009, bajo el Nº 2009.363, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.199, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde su representada le vende 9.61 hectáreas al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, todas vez que los mismos cumplieron y cumple con todos los requisitos o supuestos que contiene el Principio de Tracto Sucesivo contemplado en el articulo 89 de la Ley de Registro Publico.- Ventas estas totalmente legales y que acreditan la titularidad de su representada VIVIANA MELISSA RAYMONDI, por compra de 65 hectáreas que le hiciera al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, según asiento Registral de fecha 26 de abril del año 2007, anotado bajo el Nº 39, folios 338 al 341, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del año 2007, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo el mismo constatado y verificado eficazmente por el titular de la oficina subalterna en su oportunidad.-

Que rechazó, negó y contradijo que los Asientos Registrales, indicados lesionen los supuestos derechos de propiedad que tienen los demandantes por cuanto los mismos fueron inscritos previa exhaustiva revisión y verificación ante la oficina de Registro Subalterna, correspondiente.-

Que rechazó, negó y contradijo el total de la pretensión de la parte demandante, habida cuenta, de que sus representados GUILLERMO GIMON y VIVIANA RAYMONDI, no se encuentran incursos en ninguna violación o incumplimiento de lo estipulado en el articulo 89 de la Ley de Registro Público, es decir que hayan vulnerado el Principio de Tracto Sucesivo, toda vez que para el momento de su inscripción, los asientos registrales que hoy pide la parte demandante, sean anulados, previamente fueron revisados y estudiados rigurosamente por el titular de la Oficina de Registro.-

Que solicitan se declare sin lugar la acción.-

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el abogado ARMANDO DE LUCIA CAPRIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112. C.A., consignó escrito de PROMOCION DE PRUEBAS y expuso:. (Folios 171 al 184)

Que invocó en nombre de su representada el merito favorable de autos, que se desprende tanto de las actas procesales como de las pruebas aportadas por la contraparte, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en el siguiente aspecto: “que afirma la demandante en su escrito libelar que su interés en la presente causa radica en lo siguiente:“Que su representada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., ha interpuesto en el mes de febrero del año 2010 una Querella Interdictal de Despojo contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., y contra su presidente JUAN DOMINGUEZ ARREAZA… que al momento de tratar de ejecutar el decreto provisional interdictal, el representante de Promotora Inversur 112, C.A., alego en el acta que se levanto al efecto, la propiedad en el terreno, donde nuestra representada reclama la posesión y sobre el cual igualmente tiene la propiedad, ubicada en la misma área cuestionada en juicio..” es decir que lejos de existir un supuesto legal del cual se derive el interés invocado y por el cual la legitime a proceder en nulidad de los asientos registrales invocados en el presente juicio, el interés de la actora se inclina por un supuesto derecho de propiedad posesión de un terreno que según manifiesta se encuentra en la misma área cuestionada en este juicio, cuyos supuestos, derechos jamás deberían ser objeto de análisis en la presente acción por ella misma escogida para dirimir la controversia, ya que como se indico en su extenso escrito libelar y posteriores actuaciones la misma consiste en la nulidad de asientos registrales por haberse procedido en contravención a norma legal, (Prohibición de venta al mandatario de la cosa encargada correspondiendo la acción al mandante) y la venta de cosa ajena (correspondiendo la acción al comprador) y al no participar la demandante en ninguna de las operaciones cuyo siento registral pretende la Nulidad invocada la misma no debe proceder en derecho, por lo cual invoca el merito favorable en nombre de su representada quedando demostrado por los propios alegatos de la actora la falta de cualidad e interés de ésta para sostener el presente juicio, siendo procedente la defensa perentoria opuesta en la oportunidad de contestación de la demanda.-

DE LAS DOCUMENTALES

Que promovió en virtud del principio de la comunidad de la prueba los siguientes documentos aportados por la parte actora junto al escrito libelar y los cuales da por reproducidos, a los fines de que los mismos hagan plena prueba, de los argumentos expuestos por la representación en el escrito de contestación:

1. Documento contentivo de Compra Venta de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, anotado bajo el Nº 32, folios 198 al 203, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, en la cual se demuestra la falta de cualidad de la actora, por cuanto la misma de forma alguna interviene en la venta allí protocolizada, que no se evidencia interés alguno sobre el objeto de la negociación, de igual manera queda demostrada la prescripción de la acción invocada e la contestación.-

2.-Documento contentivo de Compra Venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, anotado bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001.

3.- Documento de Compra Venta, de fecha once (11) de junio de 2007, inscrito bajo el Nº 2, folios 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto.-

4.- Documento de Compra Venta, de fecha ocho (08) de octubre de 2008, a través de la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAYMONDI PEREA, le vende a la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C .A., 13, 92 hectáreas.-

5.- Documento de Compra Venta, de fecha diez (10) de febrero de 2009, a través de la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAYMONDI PEREA, le vende OMAR RAYMONDI, 9, 61 hectáreas.-

6.- Documento de Compra Venta, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, a través de la cual el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDY, le vende a la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C .A., 9, 61 hectáreas.-

Que estos documentos tienen la finalidad de demostrar que de ninguna manera la empresa demandante intervino en la elaboración y protocolización de los mismos, y por lo cual mal puede tener derecho intentar acción de nulidad de asiento registrales y con lo cual se demuestra la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el presente juicio conforme defensa perentoria opuesta en la contestación de la demanda.-

Que consigna documentos contentivos de la tradición legal de los terrenos objeto de la presente demanda en donde es evidente que la titularidad de su actual y anteriores propietarios no se encuentra interrumpida, por ningún acto judicial de remate.-

Que consigna copia del libelo de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por la empresa COSAPI, C.A., en contra de su representada PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., y la cual versa sobre terrenos que forman parte del lote de terreno cuya nulidad registral se demanda y que cuya posesión se arrogaba de forma ladina el demandante, sin que aparentemente le estorbare la titularidad de la misma.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Que se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informen sobre los siguientes aspectos:

1.- Sobre los requisitos mínimos establecidos por dicho ente para la protocolización de venta de inmuebles en los años comprendidos desde el 2001 año donde empezaron a protocolizar las ventas hasta el 2008 año de la última venta.

2.- Si en dicha oficina se encuentran protocolizados los siguientes documentos, y si los mismos reúnen las condiciones exigidas para su protocolización y la validez de sus asientos registrales:

- Documento contentivo de Compra Venta de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, anotado bajo el Nº 32, folios 198 al 203, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, a través de la cual el ciudadano GUILLERMO GIMON le vende al ciudadano OMAR RAYMONDI.-

- Documento contentivo de Compra Venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, anotado bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, a través de la cual el ciudadano GUILLERMO GIMON le vende al ciudadano OMAR RAYMONDI, noventa (90) hectáreas.-

- Documento de Compra Venta, de fecha once (11) de junio de 2007, inscrito bajo el Nº 2, folios 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, a través de la cual el ciudadano OMAR RAYMONDI, le vende al ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, veinticinco (25) hectáreas.-

- Documento de Compra Venta, de fecha ocho (08) de octubre de 2008, a través de la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAIMONDI, le vende a la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C .A., 13, 92 hectáreas.-

- Documento de Compra Venta, de fecha diez (10) de febrero de 2009, a través de la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAYMONDI PEREA, le vende OMAR RAYMONDI, 9, 61 hectáreas.-

- Documento de Compra Venta, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, a través de la cual el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDY, le vende a la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C .A., 9, 61 hectáreas.-

Que se sirva informan si la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., de alguna u otra forma se encuentra vinculada con alguna de las transacciones de la compraventa antes señaladas y cuya Nulidad se demanda.-

Que dicha prueba tiene la finalidad de demostrar los asientos registrales cuya nulidad pretende la parte actora fueron realizados bajo el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por el organismo encargado de su protocolización y la respectiva comprobación de la tradición legal, a los fines del otorgamiento de la propiedad en cada uno de los caso.-

Que se oficie a la Dirección de Urbanismos de la Alcadía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva informar a la brevedad posible si existen permisos de construcción otorgados a la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., o cualquier otra actuación de la referida empresa por ante esa institución en relación a los terrenos adyacentes, a los terrenos cuya compra venta se pretende objetar en este juicio.-

Que todo ello es a los fines de dejar constancia lo cercana que es la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., a los terrenos en litigio, lo cual permitiría tener el conocimiento de todo lo que en la zona acontece, y que echaría por tierra su pretendido alegato respecto a que tuvo conocimiento de la propiedad de su representada en la practica de una medida en el juicio de interdicto, entre las misma partes, como ya lo pretende desvirtuar la prescripción.-

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Copia del libelo de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A.

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el abogado SIMON PINTO GONZALEZ, actuando en defensa de sus derechos, consignó escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, quien expuso:. (Folios 186 al 189).-

Que reproduce el valor y el mérito de las actas procesales, que conforman el presente expediente, en todo aquello que les favorece.-

Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera información de la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, si sobre los inmuebles protocolizados bajo los siguientes asientos registrales:

1.- Bajo el Nº 30, folios 218 al 221, Protocolo Primero, Tomo Primero , Tercer Trimestre del año 2001, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, le vende ciento noventa (190) hectáreas de terreno al ciudadano GUILLERMO GIMON.-

2.- Del asiento de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, mediante el cual el Abogado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, en su condición de mandatario del ciudadano GUILLERMO GIMON, le ratifica al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, una compra venta sobre una porción de terreno constante de noventa (90) hectáreas, en el sitio conocido como Las Mercedes.-

3.- Del Documento Protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha once (11) de junio de 2007, bajo el Nº 02, folios 11 al 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto del Segundo Trimestre del año 2007, mediante el cual el ciudadano OMAR RAYMONDY PERERA, le da a venta al ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, veinticinco (25) hectáreas, en el sitio conocido como Las Mercedes, pesa algún gravamen hipotecario, o alguna prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo, acto de remate judicial que haya menoscabado o menoscabe los derechos de propiedad de cada uno de sus respectivos propietarios.-

Que con esta prueba se pretende demostrar que sobre las operaciones de compraventa, no existía ningún impedimento legal para que el ciudadano Registrador Subalterno pudiere oponerse para su registro o protocolización.-

DE LAS DOCUMENTALES

Que promovió copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco, de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, anotado bajo el Nº 42, Tomo 60, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO GIMON y el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, mediante el cual el primero le ratifica al segundo la venta que le había realizado en fecha veintinueve (29) de enero de 1980, sobre una porción de terreno constante de noventa (90) hectáreas, y así mismo ratifica la actuación del ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, como mandatario judicial del ciudadano GUIILLERMO GIMON, al otorgarle el respectivo finiquito por dicha compraventa al ciudadano OMAR RAYMONDI.-

Que con esta prueba queda demostrado que el acto de ratificación de venta realizado por el ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, como mandatario del ciudadano GUILLERMO GIMON, al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, se hizo con el consentimiento del mandante, y por tanto, quedan develadas los infamias y conjeturas de la parte actora en contra de dicha actuación.

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco, de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, anotado bajo el Nº 42, Tomo 60, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de la venta suscrita entre los ciudadanos GUILLERMO GIMON y el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, sobre una porción de terreno constante de noventa (90) hectáreas.-

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, debidamente asistido del abogado del SIMON PINTO PERALES, consignó mediante escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, quien expuso:. (Folios 191 al 193).-

Que reprodujo el valor y el mérito de las actas procesales, que conforman el presente expediente en todo aquello que les favorezcan y el documento presentado por el Co- demandado SIMON PINTO GONZALEZ.-

DOCUMENTALES

Que produjo copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, anotado bajo el Nº 42, Tomo 60, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO GIMON y el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, mediante el cual el primero le ratifica al segundo la venta que le había realizado en fecha veintinueve (29) de enero de 1980, sobre una porción de terreno constante de noventa (90) hectáreas, y así mismo ratifica la actuación del ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, como mandatario judicial del ciudadano GUIILLERMO GIMON, al otorgarle el respectivo finiquito por dicha compraventa al ciudadano OMAR RAYMONDI.-

Que con esta prueba demuestra que el acto de ratificación de venta realizado por el ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, como mandatario del ciudadano GUILLERMO GIMON, al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, se hizo con el consentimiento del mandante, y por tanto, quedan develadas los infamias y conjeturas de la parte actora en contra de dicha actuación.

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Copia simple del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco, de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, anotado bajo el Nº 42, Tomo 60, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de la venta suscrita entre los ciudadanos GUILLERMO GIMON y el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, sobre una porción de terreno constante de noventa (90) hectáreas.-

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha treinta (30) de marzo de 2011, el abogado HOSMAN HABIB, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, consignó escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, quien expuso:. (Folios 195 y su vto).-

Que reprodujo el mérito favorable de los autos y todos los instrumentos consignados al libelo de demanda, a los fines de que sean admitidos, apreciados y valorados con todas sus fuerzas probatorias en la definitiva.-

DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el abogado QUAMI BRITO JOSE, en su carácter de Defensor Judicial de los Co-demandados GUILLERMO GIMON y VIVIAN RAYMONDI, consignó mediante escrito PROMOCION DE PRUEBAS, quien expuso:- (Folios 197 al 201).

Que reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representados y lo esgrimido en la contestación de la demanda.-


DE LAS INSTRUMENTALES

1.- Consigna Original de Participación de Defensoria Judicial dirigida a los ciudadanos GUILLERMO GIMON y VIVIANA RAYMONDI, las cuales fueron recibidos y firmadas por los ciudadanos ROSA PEREZ, PEDRO CAMPOS TORREALBA y ROBERTO MARIN GIMON, comprometiéndose a hacer entrega de las participaciones.-

DE LA INSPECCION OCULAR

Que solicitó al a quo se sirva trasladar y constituir para practicar una Inspección Ocular ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y dejar constancia de los particulares siguientes:

- Que su representado GUILLERMO GIMON adquirió mediante venta que le hizo el causante FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, una extensión de terreno de ciento noventa (190) hectárea, ubicada en el sitio conocido como Las Mercedes”, según consta del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el día 29 de Diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 90, folios 187 al 189, Protocolo Primero de Cuarto Trimestre del año 1978, siendo el mismo constatado y verificado eficazmente por el Titular de la Oficina Subalterna de Registro en la oportunidad correspondiente.-

- Que solicitó al a quo se sirva trasladar y constituir para practicar una Inspección Ocular ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y dejar constancia de los particulares siguientes:

- Que su representada VIVIANA MELISA RAYMONDY, le compró 65 hectáreas al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, según asiento registral de fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 39, folios 338 al 341, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del año 2007, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo el mismo constatado y verificado eficazmente por el Titular de la Oficina Subalterna de Registro en la oportunidad correspondiente.-

DE LAS TESTIMONIALES

Que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, reciba a los ciudadanos ROSA PEREZ, PEDRO CAMPOS TORREALBA y ROBERTO MARIN GIMON, a quienes presentaría en su oportunidad, con la finalidad que los declaren como testigos sobre los particulares que les formularé.-

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Consignó Original de Participación de Defensoría Judicial dirigida a los ciudadanos GUILLERMO GIMON y VIVIANA RAYMONDI, las cuales fueron recibidos y firmadas por los ciudadanos ROSA PEREZ, PEDRO CAMPOS TORREALBA y ROBERTO MARIN GIMON, comprometiéndose a hacer entrega de las participaciones.-

Por auto de fecha cuatro (04) de abril 2011, el a quo acuerda agregar a los autos los escritos anteriores de Promoción de Pruebas y advierte que a partir de esa fecha se abre el lapso previsto en el articulo 397 del Código Civil, para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte manifiestamente ilegales e impertinentes.- (Folio 203)

Por auto de fecha once (11) de abril 2011, el a quo ordena admitir las Pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y libra los oficios a los organismo correspondientes.- (Folio 204 al 211)

Mediante oficios Nros. 260-38 y 260-39, emanados de la Registradora del Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Abogada ANTONIETTA ROBORTELLA DI MARCO, en la cual da respuesta al a quo, en relación a la información solicitada por este. (Folios 223 al 226)

Acta de Inspección Judicial de fecha dos (02) de Junio de 2001, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de los particulares solicitado y en la misma acta consignan copia del asiento Inspeccionado.- (Folios 227 al 233).-

DEL INFORME PRESENTADO

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, los abogados SABINO GARBA FLORES, HOSMAN HABIB ABU ASSLI y SABINO GARBAN NARVAEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, consignaron escrito de INFORMES y expusieron:. (Folios 240 al 296).-

Que aún cuando ya lo ha expresado hasta la saciedad, señalan en el presente informe una vez mas, que “NO HAN DEMANDADO EN ESTE JUCIO NULIDAD DE CONTRATOS DE VENTAS, insisten en esto para ver si la parte demandada logra entender que lo demandado en este proceso ha sido una acción de Nulidad de Asientos Registrales. Ya en el escrito de contestación a la cuestión previa de caducidad interpuesta por la demandada, expresaron entre otras cosas que: los demandados actúan como que la presente acción se tratara de un demanda de nulidad de Convención o contrato de venta, lo cual no es cierto y totalmente errado, lo que los demandados no ha podido digerir jurídicamente los términos de la demanda, lo que si esta obligado a realizar el órgano jurídico. Así como lo expresan en el libelo de la demanda, identificando en su oportunidad cada asiento particular, por ello afirmaron que la parte demandada esta confundida con la acción que hemos interpuesto contra ellos, si se observa con claridad el libelo de la demanda se podrá apreciar de una forma diáfana que hemos demandado la nulidad de asientos registrales.

DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE INFORME

- Copia certificada de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, bajo el Nº 72, Tomo 124, otorgado por el ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112, C.A., a los abogados SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMON RAFAEL PINTO PERALES.-

- Copia certificada de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha siete (7) de noviembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 74, otorgado por el ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Equipos INEQUIP, C A., a los abogados AQUILES ROJAS BERMUDEZ, SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ y SIMON RAFAEL PINTO PERALES.-

Mediante oficios Nros. 260-91 y 260- 90, emanados de la Registradora Auxiliar del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Abogada SORIBEL DA SILVA TORRES, en la cual da respuesta al a quo, en relación a la información solicitada por este. (Folios 297 y 300)

Mediante oficio Nº. DU-244-11, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ing. JOSE BARRETO en la cual da respuesta al a quo, en relación a la información solicitada por este. (Folio 305)

En fecha ocho (08) de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, alegada como defensa de fondo en el acto de contestación, en consecuencia, declaró SIN LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES. (Folios 307 al 329)

V
DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha nueve (09) de junio de 2010, el abogado SABINO GARBAN NARVAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COSAPI C.A., consignó escrito de solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR., sobre los bienes señalados en el libelo de la demanda y que conforman asientos registrales que han sido demandados en nulidad en el expediente BP02-V-2010-000601. (Folio 1)

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción del Estado Anzoátegui, decretó Medida de PROHIBICION DE GRAVAR Y ENAJENAR, librándose los oficios correspondientes al organismo competente.- (Folios 89 al 98)

DEL INFORME DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el abogado SIMON PINTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112.C.A., consignó escrito de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, quien expuso. (Folio 98 al 106)

Que realizó la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble propiedad de su representada, el cual le pertenece por compra que de buena fe le hizo a la ciudadana VIVIANA MELISSA RAYMONDI PEREZ, sobre un lote de terreno constante 13, 42 hectáreas y al ciudadano OMAR RAYMONDY PERERA, sobre un lote de terreno, constante de 9 hectáreas.-

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, el a quo ordena la apertura de una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) dias.- (Folio 108)

Mediante oficio Nº. 260-26, emanados de la Registradora del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Abogada ANTONIETTA ROBORTELLA, en la cual da respuesta al a quo, en relación a la información solicitada por este. (Folios 109 al 170)

VI
DE LA DECISIÓN DEL A QUO

En fecha 08 de Agosto del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:


“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Nulidad de seis (6) Asientos Regístrales en los cuales han intervenidos los demandados en la presente causa, afirmando que el asiento registral de la compra venta de fecha 27 de julio de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez bajo el N° 32, folios 198 al 203, protocolo primero tomo segundo del tercer trimestre del año 2001, fue realizado en contravención del ordinal 3° del artículo 1482 del Código Civil y por haberse vendido un inmueble que ya no formaba parte del vendedor, y que al ser nula esta venta el resto de las ventas se hacen nulas por vía de consecuencia, solicitando se declarara la inexistencia del negocio contenido en dichos registros; en la oportunidad de la contestación a la demanda la co demandada PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, en su defensa alegó la Falta de Cualidad de la parte actora, La Prescripción de la Acción y procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda; por su parte el co demandado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, en su defensa opuso la inadmisibilidad de la acción, la Falta de Cualidad de la parte actora, La Prescripción de la Acción, y a todo evento negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda; el co demandado OMAR RAYMONDI PERERA, se adhirió a la contestación del co demandado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, el defensor judicial designado a los ciudadanos GUILLERMO GIMON y VIVIANA RAYMONDI, alegó en defensa de éstos que las ventas se realizaron cumpliendo el principio de tracto sucesivo previsto en el artículo 89 de la Ley de Registro Publico.

Vistos los argumentos de defensa de los co demandados PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ y OMAR RAYMONDI PERERA, mediante los cuales oponen La Falta de Cualidad de la parte actora, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual considera que los señalamientos que refutan la cualidad para mantener el juicio, constituyen lo que a denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo; en este sentido, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad invocada como punto previo al fondo de la controversia y demás defensas alegadas en la presente causa.

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Alega el abogado Armando de Lucia Caprio, en representación de PROMOTORA INVERSUR, 112, C.A, que opone la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho cierto que la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, .CA en ningún modo intervino en alguna de las negociaciones de compra venta cuya nulidad de asientos regístrales pretende, conforme a los términos contenidos en el escrito libelar, por haber comprado el mandatario del vendedor la cosa encargado de su mandato y por haberse vendido un inmueble que ya no formaba parte del vendedor, y por vía de consecuencia se hacen nulas el resto de las ventas…considera la representación judicial que la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio, se exige también que ellos sean los verdaderos demandantes y demandados, que sean precisamente las personas a las cuales le corresponda perseguir aquellas pretensiones o defenderse contra esas pretensiones que son el objeto del litigio…que la nulidad debe ser invocada tan solo por aquellos cuyo interés privado va dirigido a proteger la regla infringida.

Asimismo, alegó la Falta de Cualidad de la parte actora el co demandado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, a cuya defensa se adhirió el co demandado OMAR RAYMONDI PERERA, para lo cual citó el artículo 53 de la Ley de Registro Publico vigente, para la fecha de inscripción cuya nulidad se pretende, que la parte actora alega como fundamento de la acción supuestos vicios que están relacionados específicamente a la validez del contrato de venta y del mandato, las cuales dicho sea de paso solo deben ser incoadas por las personas directamente perjudicadas por la negociación…que opone La Falta de Cualidad de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A toda vez que dicha persona jurídica no intervino en ninguna forma en la negociación , y por lo tanto no es de las personas que la Ley considera perjudicadas para intentar la acción, que no hay razón jurídica para justificar su accionar que dicha empresa haya intentado acciones posesorias en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, fundamentadas dichas acciones en otros títulos de propiedad distintos a los cuya nulidad de asiento registral pretende.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (negritas del Tribunal)
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual se hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio, para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre La Cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
De igual manera cabe citar parcialmente, reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha11 de julio de 2011, mediante la cual analizó la falta de cualidad en materia de asientos regístrales, estableciendo al respecto lo siguiente:
“Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción,…Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, el recurrente en casación arguye que tal interés para intentar la demanda sí existe por cuanto la parte demandada ofreció venderle a la actora el inmueble cuyas modificaciones en su asiento registral se pretenden anular, lo que a su entender se traduce en la infracción del artículo 16 de la ley adjetiva civil por errónea interpretación.
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo...Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
Por tales motivos, la oferta que supuestamente hizo la parte demandada a su contraparte -y que por demás no fue incluida como documento fundamental de la demanda-, consistente en la venta de un inmueble de su propiedad, cuyos linderos fueron modificados a través de un acto constitutivo de aclaratoria y lotificación inscrita en el registro mercantil, no configura un elemento capaz de dotar a la actora de interés para sostener el juicio, por cuanto tal modificación de los asientos registrales no genera ningún tipo de disminución en los derechos del actor y mucho menos tal situación jurídica podría catalogarse de actual o real, pues la actora pretende hacer valer un derecho que pudiera o no adquirir en el futuro por la compra del inmueble cuyos linderos fueron modificados..” (RESALTADOS DEL TRIBUNAL)

Partiendo de las actas procesales, considera esta Sentenciadora hacer referencia a la pretensión de la parte actora, sin que tal señalamiento constituya pronunciamiento al fondo de la controversia, todo ello en virtud de sus propios alegatos, con los cuales sostiene que la parte demandada está confundida con la acción pretendida; pronunciamiento que se hace necesario a los fines de determinar la legitimación o nó de la parte actora en la presente causa.
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de ésta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo, para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
Asimismo, cabe destacar el criterio de nuestro Máximo Tribunal al respecto, como lo es: “La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones”.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar, expuso los motivos por los cuales a su criterio fundamenta la nulidad que pretende en la presente causa, señalando en efecto que es la Nulidad de los Asientos Regístrales, manifestando en posteriores actuaciones que la parte demandada está confundida al pensar que se pretende la nulidad de las negociaciones objeto de dichos asientos regístrales; asimismo observa quien aquí sentencia que es en la etapa de informes, donde la parte actora pretende hacer una aclaratoria en cuanto a su pretensión, citando normas de la Ley de Registro Público vigente para el momento del primer registro cuya nulidad pretende, lo cual no hizo en el escrito libelar, considerando este Tribunal que ésta, invoca hechos nuevos ya que pretende aludir su legitimación en la presente causa de conformidad con la normativa contenida en la citada Ley, y con lo cual pretende fundamentar el interés en el presente litigio, lo cual no dejó así establecido en su escrito libelar, por cuanto a criterio de esta Sentenciadora, si bien es cierto que el libelo de demanda indica que pretende la nulidad de los asientos regístrales, no es menos cierto que los hechos por ésta invocados van dirigidos a atacar la negociación contenida en cada uno de los documentos alegados de modo tal que se requiere legitimación necesaria para invocar la nulidad de dichos documentos, y en este sentido, considera pertinente quien sentencia dejar establecido a la parte actora que debe ser clara y precisa su pretensión de modo tal de no cercenar el derecho a la defensa creando el estado de confusión en la parte contraria tal como así lo ha reconocido en reiteradas oportunidades en su actuaciones; sin embargo, tomando en consideración que la parte actora alegó tanto en el escrito libelar como en posterior actuación que su pretensión versa sobre la nulidad de los asientos regístrales, considera esta Sentenciadora que es en base a dicha acción que debe analizar su legitimación para sostener el juicio, ya que para ésta acción de conformidad con la Ley de Registro Público se requiere no solo que se invoque y pruebe la infracción de la Ley en el acto de registro sino que quien la invoque tenga interés para ello por habérsele lesionado con dicha inscripción, en este sentido y sin que se interprete como supletoria defensa de las partes por cuanto ha sido invocada la falta de cualidad en estos términos por la parte demandada, esta Juzgadora procede a verificar la legitimación de la parte actora para intervenir en la presente causa por nulidad de asientos regístrales dejándole expresamente señalado a la parte actora que el libelo debe ser expresado en forma clara a los fines de no crear confusión ni al demandado ni al Juez Sentenciador sobre la pretensión requerida. Así se declara.

En relación a La Legitimación para actuar en la impugnación de los Asientos Regístrales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio del 2007, se pronunció de la siguiente manera: “En tal sentido, el artículo 53 de la Ley de Registro Público, señala lo siguiente:“…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado…”. (Resaltado de la Sala). El dispositivo del Artículo 53º de la Ley de Registro Público vigente para la oportunidad de estamparse la nota registral impugnada, tutela al lesionado por una inscripción realizada en contravención de dicha Ley u otras Leyes de la República, facultándola para acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, por lo que a primera vista debe señalar este Tribunal de que se está en presencia de una nulidad relativa, por cuanto solo opera a petición del interesado, no pudiéndola declarar de oficio el Tribunal, aún cuando la advirtiese en un proceso sometido a su conocimiento… De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley, tal y como lo establece el contenido de la citada norma...
Así, debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos reales, --por regla general es consensual-- sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación…”(Resultado del Tribunal)
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la parte actora alega expresamente en su libelo demanda el supuesto interés por el cual intenta la demanda, señalando que ha interpuesto demanda de despojo contra la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112, C.A y su presidente, que el representante de dicha empresa alegó la propiedad sobre el terreno en el cual invoca la posesión y propiedad, ubicada en la misma área cuestionada en este juicio, que por ello genera interés en su esfera patrimonial; sin embargo, analizados como han sido los documentos cuya nulidad de asientos regístrales se pretende en este juicio, así como el documento presentado contentivo de la propiedad que alega la accionante los mismos no guardan relación, quedando impedida esta Juzgadora para determinar si el inmueble que alude la parte actora se encuentra ubicado en el inmueble al cual hacen referencias los documentos referidos en este juicio; de igual manera, cabe señalar, que de las resultas provenientes del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, recibidas ante este Tribunal con los oficios Nros. 260-38 y 260-39, en fecha 25 de mayo de 2011 y los oficios Nros. 260-90 y 260-91 de fecha 26 de julio de 2011, se remitió información solicitada y al respecto se informa que los documentos a los cuales se contrae este litigio “se encuentran debidamente registrados en esta Oficina, cumpliendo en su oportunidad con todos los requisitos exigidos por la Ley. Igualmente para la fecha de sus registros no existía ningún impedimento para protocolizar…”; asimismo informan “igualmente no se desprende de los documentos indicados ninguna relación con la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A”.
En consecuencia, decidiendo esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, no bastaba alegar interés en el presente litigio en los términos expuestos en la demanda sino que efectivamente debía la actora demostrar la lesión que le ha producido la inscripción de tales registros cuya nulidad pretende, demostrando con ello el verdadero interés en la nulidad de tales asientos regístrales lo cual le otorgaría legitimación para accionar en la presente causa, no desprendiéndose de autos el interés invocado por la parte accionante, así como tampoco observa este Tribunal que con los asientos regístrales a que se refiere este juicio se le haya lesionado derecho alguno a la demandante, motivo por el cual se declara la falta de cualidad de la parte actora para intervenir en el presente juicio. Así se declara.
En virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento de las demás defensas opuestas por la parte demandada ni sobre el fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES intentada por la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, y los ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, OMAR RAYMONDI PERERA, GUILLERMO GIMON y VIVIANA RAYMONDI, antes identificados.
Como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda, se suspenden las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2010, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se contrae el presente asunto, al del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2012, por el Abogado HOSMAN HABIB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.163, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación y declara SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, intentada por la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, y los ciudadanos SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, OMAR RAYMONDI PERERA, GUILLERMO GIMON y VIVIANA RAYMONDI.

Alegada como ha sido la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, corresponde a este sentenciador pronunciarse en primer término sobre la misma, por cuanto de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable a este juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En lo concerniente a la legimatio ad causam, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...Omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...Omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(...Omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….”

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario y; el llamado interés sustancial para obrar o para obtener la sentencia de fondo; y al respecto señala que estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Establecido lo anterior, tenemos que en relación a la falta de cualidad de la parte actora, el abogado ARMANDO DE LUCIA CAPRIO, en representación de PROMOTORA INVERSUR, 112, C.A, alegó que opuso la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho cierto que la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, .CA en ningún modo intervino en alguna de las negociaciones de compra venta cuya nulidad de asientos regístrales pretende, conforme a los términos contenidos en el escrito libelar, por haber comprado el mandatario del vendedor la cosa encargado de su mandato y por haberse vendido un inmueble que ya no formaba parte del vendedor, y por vía de consecuencia se hacen nulas el resto de las ventas…considera la representación judicial que la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio, se exige también que ellos sean los verdaderos demandantes y demandados, que sean precisamente las personas a las cuales le corresponda perseguir aquellas pretensiones o defenderse contra esas pretensiones que son el objeto del litigio…que la nulidad debe ser invocada tan solo por aquellos cuyo interés privado va dirigido a proteger la regla infringida.

Asimismo, el co demandado SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, a cuya defensa se adhirió el co demandado OMAR RAYMONDI PERERA, alegó la Falta de Cualidad de la parte actora, para lo cual citó el artículo 53 de la Ley de Registro Publico vigente, para la fecha de inscripción cuya nulidad se pretende, que la parte actora alega como fundamento de la acción supuestos vicios que están relacionados específicamente a la validez del contrato de venta y del mandato, las cuales dicho sea de paso solo deben ser incoadas por las personas directamente perjudicadas por la negociación…que opone La Falta de Cualidad de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, toda vez que dicha persona jurídica no intervino en ninguna forma en la negociación , y por lo tanto no es de las personas que la Ley considera perjudicadas para intentar la acción, que no hay razón jurídica para justificar su accionar, que dicha empresa haya intentado acciones posesorias en contra de la empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A, fundamentadas dichas acciones en otros títulos de propiedad distintos a los cuya nulidad de asiento registral pretende.

Por su parte, la parte actora en su libelo de demanda alegó que su representada en el mes de febrero del año 2010 interpuso una acción de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., y su presidente JUAN DOMINGUEZ ARREAZA, empresa esta demandada en este juicio, para defender la posesión de la extensión de terreno que adquirió en el sitio denominado Las Mercedes, con una extensión de 282 996 metros cuadrados aproximadamente.

Que al momento de tratar de ejecutar el decreto provisional interdictal, que fue suspendido por falta de información técnica, el representante de la Promotora Inversur 112, C.A., alegó en el acta que se levantó al efecto, la propiedad en el terreno donde su representada reclama la posesión y sobre el cual igualmente tiene la propiedad, ubicada en la misma área cuestionada en este juicio, lo que sin lugar a dudas, genera un interés en la esfera patrimonial de su representada. Que consigna copias certificadas contentivas del acta levantada por el Tribunal comisionado, donde se evidencia el alegato de propiedad de Promotora Inversur 112, C.A., sobre los terrenos adquiridos legalmente por su mandante. Que igualmente consignan el documento de propiedad de su representada en dicha área y el poder que acredita su representación.-

Que desde el momento en que se levantó el acta consignada, tienen conocimiento de la causa titulativa viciada de nulidad por la razones ya esgrimidas en este escrito. Que su representada tiene propiedad sobre otro lote de terreno en la misma área conformada por once (11) hectáreas aproximadamente.-

Que por todas esas razones interponen la presente acción de Nulidad de Asientos Regístrales de los instrumentos inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, como se identifican a continuación:

1).- El asiento registral inscrito en fecha veintisiete (27) de julio de 2.001, bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2.001, contentivo de la supuesta venta que le efectúa el ciudadano GUILLERMO GIMON, a través del mandatario ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, al ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, de una extensión de terreno de noventa (90) hectáreas, ubicadas en el sitio conocido como Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y alinderado así: Norte: Río Tigre, Sur: Terrenos Baldíos o Ejidos, Este: Terrenos que son o fueron de Guillermo Gimón y Oeste: Terrenos que son o fueron de Omar Raymondi..

2).- Asiento registral inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Simón Rodríguez, (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui), el día once (11) de junio de 2.007, bajo el Nº 2, folio 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo décimo Quinto del Segundo Trimestre del año 2.007, en cuyo asiento anota la compra-venta mediante la cual el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI, le vende al ciudadano SIMON RAFAEL PINTO GONZALEZ, una parcela o extensión de terreno con una superficie aproximada de veinticinco (25) hectáreas, ubicadas en el sitio conocido como LAS MERCEDES, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

3).- Asiento Registral inscrito en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez, el día veintiséis (26) de Abril de 2.007, bajo el Nº 39, folios 338 al 341, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del 2.007, contentivo de una compra-venta mediante la cual el ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, le vende a su hija ciudadana VIVIANA MELESSA RAIMONDI PEREZ, una parcela de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas dentro de las mismas noventa (90) hectáreas que había adquirido inscritas en el asiento registral también demandado en nulidad en el punto anterior 1, ubicada en el sitio conocido como LAS MERCEDES, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

4).- Asiento registral inscrito en la misma Oficina registral, anotado el día ocho (8) de Octubre de 2008, bajo el Nº 50, folios 528 al folio 532, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2.008, en cuyo asiento se anota la compra-venta, mediante la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ, vende pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, anotada bajo el Nº 21, Tomo 97-A CTO, representada por su Presidente JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, una parcela de terreno con una superficie aproximada de 13,42 hectáreas, en el sitio conocido como LAS MERCEDES, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

5).-Asiento registral inscrito en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez, anotado el día diez (10) de febrero de 2.009, bajo el Nº 2009.363, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.199 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.009, en el cual se asienta el negocio de compra-venta, a través del cual VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ, le vende a su padre OMAR RAYMONDI PERERA, una parcela de terreno, con una superficie aproximadamente de 9.61 Has, ubicadas en el sitio LAS MERCEDES, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

6).- Asiento registral inscrito en la misma Oficina Inmobiliaria, anotado el día treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, bajo el Nº 2009.363, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.199 y correspondiente al Libro de folio Real de 2.009, a través del cual se asienta el negocio de compra-venta, mediante el cual el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, le vende a la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., representada por su Vicepresidente JUAN ANTONIO MONTESANO, una parcela de terreno con una superficie de 9.61 Has, ubicadas en el sitio conocido como LAS MERCEDES Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, para demostrar su cualidad e interés promovió conjuntamente con el escrito libelar:

1. Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1988, bajo el Nº 50, Tomo 71-A SGDO, y con la ultima modificación a sus estatutos según documento protocolizado por ante ese mismo registro, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 262-A SGDO. (Folios 38 al 57)

2. Poder General otorgado a los abogados SABINO GARBAN FLORES, RAFAEL EDUARDO CONTRERAS FLORES, SABINO GARBAN NARVAEZ y HOSMAN HABIB ABU ASSLI, por el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA; en su carácter de único accionista y presidente de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.- (Folios 58 al 60)

3.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de ciento noventa (190) hectáreas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 90, folios 187 al 189, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1978, venta que hace el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, al ciudadano GUILLERMO GIMON.- Terrenos este que le perteneció al ciudadano JOSE RAFAEL NATERA (Consta documento de tradición).- (Folios 61 al 69).-

4.- Copia Certificada de Documento de Opción a Compra-Venta, de terreno de noventa (90) hectáreas, que devienen y conforman parte de las ciento noventa (190) hectáreas ya adquiridas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, de fecha veintinueve (29) de enero de 1980, anotado bajo el Nº 29, folios 69 vto al 71 y su vto, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1980, venta que hace el ciudadano GUILLERMO GIMON, al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI.- (Folios 70 al 76).-

5.- Copia Certificada de Documento de Finiquito de Compra-Venta, de terreno de noventa (90) hectáreas, que devienen y conforman parte de las ciento noventa (190) hectáreas ya adquiridas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, anotado bajo el Nº 34, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001,de la venta que hace el ciudadano GUILLERMO GIMON, al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI.- (Folios 77 al 83).-

6.- Copia Certificada Acta de Remate Judicial, adjudicándole a la ciudadana YRIS MARY RAMOS DE CARIAS, del terreno que conforman las ciento noventa (190) hectáreas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, de fecha seis (06) de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 05, folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1994, todo ello del juicio Ejecutivo seguido por la empresa H.L BULTON & Co. S.A.C.A., contra el ciudadano GUILLERMO GIMON. (Folios 84 al 90).-

7.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de ciento noventa (190) hectáreas, de la ciudadana YRIS MARY RAMOS DE CARIAS, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ORIENTE, C.A., debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, de fecha dieciséis (16) de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 9, folios 39 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1996.- (Folios 91 al 95).-

8.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de veinticinco (25) hectáreas de las noventa (90), en la cual el ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, vende al ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha once (11) de junio de 2007, anotado bajo el Nº 2, folios 11 al 16, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto del Segundo Trimestre del año 2007.- (Folios 96 al 103).-

9.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de sesenta y cinco (65) hectáreas de las noventa (90), en la cual el ciudadano OMAR RAYMONDI PERERA, vende a la ciudadana VIVIANA MELISSA RAYMONDI PEREZ, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, anotado bajo el Nº 39, folios 338 al 341, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Segundo Trimestre del año 2007.- (Folios 104 al 109).-

10.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de trece con cuarenta y dos (13, 42) hectáreas, en la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ, vende a la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112, C.A., debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha ocho (08) de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 50, folios 528 al 532, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2008.- (Folios 110 al 116).-

11.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de nueve con sesenta y un (9,61) hectáreas, en la cual la ciudadana VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ, vende al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha diez (10) de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.363, del asiento registral Nº 1, del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.199, del libro de folio real del año 2009.- (Folios 117 al 122).-

12.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, de terreno de nueve con sesenta y uno (9, 61) hectáreas, en la cual el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, vende a la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112. C.A., debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.363, del asiento registral Nº 2, del Inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.199, del libro de folio real del año 2009.- (Folios 123 al 128).-

13.- Copia Certificada del Acta de Suspensión de Medida por el Tribunal Ejecutor de Medidas ordenado pro el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la demanda QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoado por la Empresa COSAPI, C.A., en contra de la Empresa PROMOTORA INVERSUR 112, C.A. (Folios 129 al 133).-

14.- Copia Certificada del Poder Otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, actuando en su carácter de único accionista y presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., a los abogados SABINO GARBAN FLORES, RAFAEL EDUARDO CONTRERAS FLORES, SABINO GARBAN NARVAEZ y HOSMAN HABIB ABU ASSLI, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 45, Tomo 09, de fecha veintiséis (26) de enero de 2010. (Folios 135 al 137).-

15.- Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Sociedad Mercantil COSAPI. C.A., de una porción de terrenos conformada por 2 lotes, con una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (282, 996 M2), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 2009.3204, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.1015, correspondiente al Libro real del año 2009 y 2009.3205, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.1016, correspondiente al Libro real del año 2009. (Folios 138 al 142).-

16.- Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Sociedad Mercantil COSAPI. C.A., de una porción de terreno, con una extensión aproximada de ONCE HECTARES CON UN MIL SECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11, 1644 has), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 2009.3203, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 260.2.12.1.1014, correspondiente al Libro real del año 2009. (Folios 143 al 146).-

En su escrito de informes, la parte actora alegó: “…Que les llama la atención, que posterior a estos argumentos de la juzgadora, en el folio 327 del expediente, que contiene parte de la sentencia, cita una jurisprudencia de la Sala de Casación de fecha 19 de julio 2007, perfectamente adaptada a su caso, cuando expresa dicha jurisprudencia que el articulo 53 de la Ley de Registro Público expresa lo siguiente: “La persona que considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante las jurisdicción ordinaria impugnar dicha inscripción.-

Que concluyendo la jurisprudencia citada, perfectamente se adapta a este caso, exponiendo:

Sic… “Por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación.-

Que lo contenido en esta jurisprudencia fue precisamente lo que ocurrió en el caso de nuestra representada, y sin embargo la juez, lo considero así:

Sic… “En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la parte actora alega expresamente en su libelo demanda (sic) el supuesto interés por el cual intenta la demanda, señalando que ha interpuesto demanda de despojo contra la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112, C.A y su presidente, que el representante de dicha empresa alegó la propiedad sobre el terreno en el cual invoca la posesión y propiedad, ubicada en la misma área cuestionada en este juicio, que por ello genera interés en su esfera patrimonial; sin embargo, analizados como han sido los documentos cuya nulidad de asientos regístrales se pretende en este juicio, así como el documento presentado contentivo de la propiedad que alega la accionante los mismos no guardan relación, quedando impedida esta Juzgadora para determinar si el inmueble que alude la parte actora se encuentra ubicado en el inmueble al cual hacen referencias los documentos referidos en este juicio.”

Que la juzgadora después de haber señalado en lo anterior del cuerpo de la sentencia, que su representación no había alegado interés, sino en los informes, aquí reconoce que si se alegó su interesen el libelo, que por supuesto los legitima para accionar en este juicio.

Que es importante resaltar además, que la juez del a quo, señaló:

“Analizado como han sido los documentos, cuya nulidad de asiento registral se pretende en este juicio, así como el documento contentivo de la propiedad que alega la accionante, los mismos no guardan relación, quedando la juzgadora impedida para determinar si el inmueble que alude la parte actora, se encuentra ubicado en el inmueble al cual hace referencia los documentos referidos en este juicio.-

Que se observa palmariamente de la exposición de la juez, que ésta en ningún momento analiza el documento de donde alegan se desprende el interés jurídico para accionar en este juicio, que no es otro que, la copia certificada consignada con el libelo marcada con la letra “K”, que corresponde al acta levantada al momento de practicar el Decreto Provisional Interdictal, donde la demandada de este juicio Promotora Inversur 112, C.A., alega propiedad del Terreno donde su representada Constructora Cosapi C.A, tiene propiedad y posesión.-

Que en este mismo sentido, no podían coincidir exactamente como pretendía la juez del a quo, el documento de la propiedad de la demandada Promotora Inversur 112, C.A., cuestionado en este juicio en Nulidad de su Asiento Registral, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, anotado el día ocho (8) de octubre de 2008, bajo el Nº 50, folios quinientos veintiocho (528) al folio quinientos treinta y dos (532), Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2008, que fue consignado cuando alegó propiedad en los terrenos de su representada en el acta consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “K”, que no fue apreciada por la juez del a quo, documento éste consignado en aquella oportunidad por la demandada Promotora Inversur 112, C.A., que se permitieron consignar con el presente escrito de informes, en copias certificadas, por cuanto su supuesta propiedad en el mismo sitio conocido como las Mercedes era de 13, 42 hectáreas y la propiedad de su mandante como se evidencia a los autos, es de veintiocho (28) hectáreas aproximadamente en el mismo sitio conocido como las Mercedes, dentro de las cuales pretende alegar propiedad la demandada.-

Que por otra parte, la juez trata en ese punto la materia de fondo o sobre el derecho pretendido al realizar sus razonamientos como lo hace, con lo cual contraviene la jurisprudencia resaltada en estos informes, contenida en la sentencia Nº 1930, de fecha catorce (14) de julio de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.-

Que hoy se confunden la legitimación de las partes con la titularidad del derecho solicitado o alegado como ha ocurrido con la juez del a quo en sus razonamientos.-

Que si alguien le alega propiedad en terrenos de su propiedad, ello me legitima para acudir al Registro Subalterno a revisar el Tracto sucesivo de los documentos contentivos de ese derecho que pretende quien lo alega, y si de ese estudio se observan violaciones en su asiento o el de su origen, faculta legitima y le genera interés procesal a la persona que considere afectada en su esfera patrimonial con esos asientos.-

Que para resaltar lo que expresa la juez del a quo en su sentencia cuando expone:

Sic…De igual manera, cabe señalar, que de las resultas provenientes del Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, recibidas ante este Tribunal con los oficios Nº 260-38 y 260-39, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011 y los oficios 260-90 y 260-91 de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se remitió información solicitada y al respecto se informa que los documentos, a los cuales se contrae este litigio “se encuentran debidamente registrados en esta oficina cumpliendo en su oportunidad con todos los requisitos exigidos por la Ley. Igualmente para la fecha de sus registros no existían ningún impedimento para protocolizar…”.

Que esto es un descaro, pues la funcionaria a quien se le requiere información sobre la validez de los asientos registrales, es la misma Registradora que realizó los asientos con violación a la Ley de Registro Público y al Código Civil en el año 2001, es la funcionaria a quien se le cuestionan sus actividades registrales, y lo mas grave aun, su información remitida al Tribunal de la causa, es la que usa la juzgadora del A quo para fundamentar sus conclusiones de que los asientos cuestionados cumplieron con todos los requisitos legales y supuestamente no tienen relación con los documentos de propiedad de nuestra representada.-

Que ello no puede permitirse, por cuanto las conclusiones de la juez fue declarar la falta de cualidad toca la materia de fondo de este litigio y por que no se puede valorar la información que envíe la Registradora sobre sus propias actuaciones denunciadas como ilegales. Que por supuesto la ciudadana Registradora no reconocerá sus ilegales actuaciones, mucho menos si no se sabe con certeza si las mismas fueron realizadas por error o con dolo. Que en sus informes presentados ante la juez de la causa, con relación a esta prueba de informes de la parte demandada, expusieron específicamente en el capitulo IX de dichos informes en el subtitulo DE LA PRUEBA DE INFORMES DE LA PROMOTORA INVERSUR 112 C.A., lo siguiente:

Sic…“Esta prueba de resultar evacuada, no podrá ser valorada jamás, pues, ello constituye un contrasentido e ilegalidad por decir lo menos, que la misma persona que inobservó las disposiciones legales contenidas en el articulo 52 ordinal 3º de la Ley de Registro Público vigente para la época, y el articulo 1.482 del Código Civil que contiene una prohibición expresa, como ha sido denunciado en el libelo y en este escrito de informe, se convierta en jurisdicente, es decir, el juez para valorar la validez de sus asientos registrales, vale decir que la Registradora Inmobiliaria doctora ANTONIETTA ROBORTELLA DE MARCO, quien ejercía también el mismo cargo para la época en que se realizaron los asientos cuestionados, se pronuncie sobre la legalidad de sus actuaciones que han sido denunciadas en este juicio. Esta facultad para pronunciarse sobre las condiciones de legalidad de dichos asientos registrales, corresponde única y exclusivamente a la ciudadana Juez de la causa, independientemente de lo que pueda aseverar la persona que autorizó las inscripciones registrales cuestionadas en este juicio”.-

Que llama la atención, como la juzgadora del a quo valora todas las pruebas que dice apreciar, y sin embargo la prueba mas importante para resolver la falta de cualidad e interés jurídico de su mandante, consignado con el libelo marcada con la letra “K” contentiva del acta de la práctica del Decreto Provisional Interdictal, donde la demandada de este juicio Promotora Inversur 112 C.A., quien también era demandada en aquel juicio interdictal le esgrime propiedad en los terrenos propiedad de su representada, y de donde alegaron se desprende el interés jurídico y actual de su poderista, precisamente para evidenciar si ello ocurrió así como fue alegado. Que obviamente, no le interesaba a la juzgadora de la causa valorar esa prueba de ellos, por cuanto de ella se desprende sin lugar a dudas, que le surgió a su representada en esa oportunidad y por esas razones un interés jurídico actual, por lo que no le hubiera quedado otro camino procesal que no fuera declarar improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada en este juicio. Amen que se viola su derecho de defensa y el debido proceso al no valorar esa prueba promovida por su representación. …”

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 extraordinario del 30 de diciembre de 1993, vigente para la fecha en que se registró el acto que se pretende impugnar establece lo siguiente:

“…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado…”.


En relación a la interpretación del artículo 53 eiusdem, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 552, de fecha 19 de julio de 2007, caso: Compañía Venezolana de Cerámica, C.A (VENCERAMICA) contra Inversiones Quifer, C.A, expediente Nº 06-690, reiterada en fecha 06 de agosto de 2010, expediente AA20-C-2010-000036, caso: INVERSIONES LA CIMA, C.A (INVERCICA) contra las sociedades mercantiles “CONSTRUCTORA SANTO DOMINGO, C.A” y “BANCO UNION S.A.C.A, donde se estableció lo siguiente:


“…El artículo 53 de la Ley de Registro Público establece una cualidad genérica a “…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República…”; circunstancias perfectamente demostradas, pues como antes se indicó, no constituye un hecho controvertido la inscripción del documento con una solvencia municipal falsa y, por otro lado que la empresa demandante le fue declarada a su favor, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo asiento registral pretende impugnar, lo que a todas luces constituye una lesión.
De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley (sic), tal y como lo establece el contenido de la citada norma, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis...)
Así, debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos reales, --por regla general es consensual-- sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación…”.
De acuerdo al criterio de la Sala ut supra transcrito, en el cual se reitera el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece una cualidad genérica para impugnar el acto de registro.
Asimismo, señala el referido criterio que para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, la referida norma prevé dos requisitos:
1.- Que exista una persona que se considere lesionada por la inscripción del asiento registral.
2.- Que exista una infracción a la Ley de Registro Público u otras leyes de la República.

Ahora bien, la cualidad para demandar la impugnación o nulidad de un asiento registral, es genérica, ya que debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, la norma in comento no enumera las personas legitimadas para solicitar dicha impugnación.
Por tanto, la impugnación o nulidad de un asiento registral puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, pues, la ley no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción, no obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar lo establecido por la sentencia recurrida en casación, a fin de verificar lo denunciado por el formalizante:
“…Pues bien, se desprende de la revisión del caso sub iudice, que la parte actora interpone una acción de nulidad contra el asiento registral de las constituciones de hipoteca de primer y de segundo grado sobre un bien inmueble especificado en actas, estampado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con base a lo reglado en el artículo 53 de la Ley de Registro Público (año 1993) vigente para la fecha de la introducción de la demanda, y bajo los fundamentos de que los comprobantes de solvencia municipal consignados para formalizar dicho registro, eran falsos.
En efecto, el referido artículo 53 de la Ley de Registro Público (año 1993) vigente para la fecha de la introducción de la demanda, disponía que: “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley (sic) u otras Leyes (sic) de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. (…)” (cita) (Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic), observándose que efectivamente en el caso de autos, la parte actora en su libelo y reforma, a pesar de haber alegado la contravención de la Ley (sic), no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna, lo que determina una imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que hoy se ejerce, todo lo cual origina, en sintonía con la doctrina supra referenciada, la consecuencia forzosa de considerar la existencia de falta de interés para accionar de parte de la demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA…”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a la trascripción parcial de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juzgador de alzada declaró la falta de interés de la actora para intentar el juicio por nulidad de asiento registral, por cuanto la misma, pese, haber alegado la contravención de la Ley de Registro Publico “…no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna…”, lo cual determinó -según el juez de alzada- una imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que se ejerce.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la cualidad para demandar la impugnación de un asiento registral, es genérica, pues, la misma puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, ya que la Ley de Registro Público no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción.
No obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, a cuyo fin es necesario que el impugnante señale la existencia de una lesión por lo cual está interesado en atacar el acto de registro, ya que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece que la persona interesada en cuestionar el acto de registro se “…considere lesionada…”, es decir, que el actor debe señalar cuál es la lesión que el considera le ocasiona “…la inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República…, sin lo cual, no se cumple con el segundo de los requisitos que exige la Ley de Registro Público para impugnar la inscripción del acto de registro.
Por ende, no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que es necesario que éste señale cuál es la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna, para tener interés en impugnar la inscripción del registro que cuestiona, sin lo cual no tendría cualidad para impugnar el acto de registro.
En el presente caso, observa la Sala que el juez de alzada para determinar si la parte demandante tenía interés para demandar la nulidad de asiento registral, realizó un análisis del artículo 53 del Ley de Registro Público, en el cual están previstos los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda impugnar el asiento de registro.
Ahora bien, el juez de alzada para declarar la falta de interés de la actora para intentar el juicio de nulidad de asiento registral, señaló que, a pesar que la parte demandante alegó la contravención de la Ley de Registro Publico, sin embargo, “…no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna…”, lo cual determinó -según la recurrida- la imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad.
De modo que, el juzgador de instancia, al declarar la falta de interés, por considerar que el demandante no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna, interpretó la norma delatada como infringida de acuerdo a su sentido y alcance, pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que para intentar la acción de nulidad de asiento registral, es menester que el actor tenga un interés jurídico actual, para lo cual, es necesario que éste señale cuál es la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna, por ende, el juez de alzada al considerar que la parte demandante no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 53 del Ley de Registro Público, delatada por el formalizante. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se declara.”

Ahora bien, si bien el artículo 53 de la Ley de Registro Público establece una cualidad genérica para impugnar el acto de registro, no obstante conforme a la doctrina transcrita supra, se exigen dos requisitos: 1) Que exista una persona que se considere lesionada por la inscripción del asiento registral; y 2) Que exista una infracción a la Ley de Registro Público u otras leyes de la República. En atención a lo expuesto, cualquier persona interesada en atacar el acto de inscripción debe necesariamente probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar su interés en la impugnación.

En el caso que nos ocupa, se observa que conforme consta en el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la firma mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil, demandaron la nulidad del asiento registral inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día 27 de julio de 2001, bajo el Nº treinta y cuatro (34), Folios doscientos ocho (208) al doscientos doce (212), Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001 por considerar:

“…..que el doctor SIMON PINTO GONZALEZ, a través de este documento pretendió vender o formalizar la venta de un bien conformado por 90 hectáreas, que legalmente no podía vender al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, por varias razones y muy especialmente por cuanto este último, era mandatario junto con él, para vender las 190 hectáreas del ciudadano GUILLERMO GIMON, contentiva de las noventa hectáreas que se pretenden vender, como se evidencia del poder que invoca para documentar la venta que se registra ilegalmente el 27 de Julio de 2001, bajo el Nº 34 folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Segundo del tercer Trimestre del año 2001. En efecto con esta venta contraviene norma expresa del Código Civil, que prohíbe que el mandatario se venda por sí mismo o a través de otros individuos, el bien dado en mandato para venderlo a otras personas. En efecto el capitulo II del título V del Código Civil, que trata de las personas que no pueden comprar o vender, específicamente en el artículo 1.482 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Sic.. “No pueden comprar ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas: …Omissis…3º Los mandatarios, administradores o gerente, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender” (Subrayado de los demandantes)

De una adecuada exégesis de esta elocuente norma, que no puede tener otra interpretación, que no sea la del significado propio de la conexión de las palabras entre sí, que las contiene, se colige sin lugar a dudas, que el ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, quien era mandatario junto con el doctor SIMON PINTO GONZALEZ, del ciudadano GUILLERMO GIMON, para venderle a otras personas el bien que ilegalmente violando una norma de orden público, compró de manos del otro mandatario SIMON PINTO GONZALEZ, como se evidencia del poder que invocan en la venta y que consignamos con el presente escrito en copias, marcadas con la letra “D”. Además que, el vendedor no estaba facultado para ello, por cuanto el poder como se puede observar, es insuficiente al no tener los datos específicos del supuesto bien a vender como mandatario conjuntamente con OMAR RAYMONDI PERERA, y por cuanto además, dicho bien ya se lo habían rematado judicialmente al supuesto vendedor, ciudadano GUILLERMO GIMON, con anterioridad a esta venta, como será explicado en lo delante de este escrito. En este mismo sentido, no se respetó el principio del tracto sucesivo, toda vez que no existían tradiciones anteriores.

Este documento de presunta venta en comento, fue registrado en forma irregular e ilegalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de del año 2001, bajo el Nº 34, folio 208 al 212, Protocolo Primero; Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, el cual hemos consignado con este estricto en copias certificadas marcadas con la letra “ E”. Observe que es la misma fecha del ilegal registro en la misma oficina en la misma oficina de Registro del ya inexistente contrato de Opción de Compra venta, entre GUILLERMO GIMON y OMAR RAYMONDI PERERA, además, que la supuesta venta de las 90 hectáreas se le efectúan al mismo mandatario OMAR RAYMONDI PERERA, lo que esta prohibido por la Ley. Toda una patraña, para pretender apoderarse de los terrenos conformados por las 90 hectáreas, ya identificadas y deslindadas en este escrito.-

Aunado a todo lo antes resaltado, que determinan sin lugar a duda, la invalidez de este asiento demandado en nulidad, para que no quede sin lugar a dudas de la ilegal venta y consecuente asiento registral debemos resaltar que, el bien vendido a OMAR RAYMONDI PERERA, es decir, las 90 hectáreas, a través del mandatario, ya no se encontraban en el patrimonio del vendedor GUILLERMO GIMON, por habérselo rematado judicialmente antes de la Protocolización de esta venta. En efecto, así las cosa, paralelo a estos hechos ya narrados, en fecha 22 de septiembre de 1994, en juicio ejecutivo, seguido por la empresa H.L Bulton & co, S.A.C.A., contra el ciudadano GUILLERMO GIMON, seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le remato a este ultimo en sentencia definitivamente firme, toda la extensión de las 190 hectáreas, que había adquirido el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ, como quedo expresado en el inicio de este documento, es decir, en los antecedentes, adjudicándole en remate judicial dicho bien a la ciudadana YRIS MARY RAMOS DE CARIAS. Cuya acta de remate acredita la propiedad de las 190 hectáreas a la ciudadana antes mencionada, se registró o protocolizó por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1994, bajo el Nº 5, folios 19 al 25, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto trimestre del año 1994. Vopia Certificada de dicha Acta de Remate registrada, consigno con el presente escrito en siete folios útiles marcada con la letra “F”.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana YRIS MARY RAMOS CARIAS, quien había adquirido en remate judicial, las 190 hectáreas del ciudadano GUILLERMO GIMON, donde se encontraban incluidas las 90 hectáreas dadas en opción a compra venta al ciudadano OMAR ENRIQUE RAYMONDI PERERA, que ya no se podía materializar tal opción, por haberse extinguido por el transcurso del tiempo para ejercer la misma como fue pactado en la misma opción, y por cuanto no se encontraban en el patrimonio de GUILLERMO GIMON, en el mes de agosto de 1996, vende las 190 hectáreas que había adquirido en remate judicial, a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ORIENTE, C.A”, venta ésta que se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 1996, bajo el Nº 9, folios 39 al 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1996. Copia Certificada del documento contentivo de esta venta consigno con el presente escrito marcadas con el signo alfanumérico “F-1”. Este inmueble en dicho registro no ha sufrido más operaciones que modifiquen la propiedad de dicha extensión de terreno que se obtuvo como se dijo anteriormente en remate judicial.

Por todas estas razones, solicitó que se declare la nulidad del asiento registral inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día 27 de julio de 2001, bajo el Nº treinta y cuatro (34), Folios doscientos ocho (208) al doscientos doce (212), Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2001, así como la inexistencia del negocio asentado en dicha inscripción….”


Ahora bien, se desprende de lo alegado en el libelo de demanda, que los apoderados judiciales de la firma mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. señalaron el articulo 1.482 del Código Civil como la disposición legal que fue violada con la inscripción del documento, sin embargo no llegó a demostrar la lesión que sufrió por el acto registral, lo que determina en consecuencia que no demostró el interés de obrar en la presente causa y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera, que el actor carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto a pesar de indicar el articulo 1.482 del Código Civil como la norma infringida, no alegó la existencia de una lesión que hubiere sufrido por el acto registral, lo que determina una imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad, y al no hacerlo, es forzoso para este juzgador declarar la falta de cualidad para impugnar el acto de registro. Y Así se Decide.-

Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés. Y Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2011, por el Abogado HOSMAN HABIB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.163, en contra del auto de la sentencia de fecha ocho (08) de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: Queda modificada la sentencia dictada en fecha 8 de agosto del año 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, de la siguiente manera: Se declara Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte Actora alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés. TERCERO; No hay condenatoria en Costas. CUARTO: Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.

En la misma fecha de hoy 18/03/2013, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000189. CONSTE.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.