REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP12-R-2011-000024


PARTE DEMANDANTE: ANGEL FREDDY DIAZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.372.440, domiciliado en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: MARIA JOSEFA CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa ROMY, C.A.

APODERADOS: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA

I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Febrero del año 2011, por la Abogada MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.543, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL FREDDY DIAZ, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Extinguida la Instancia por haber operado la perención de la demanda por INTIMACION DE COSTAS, interpuesta por el ciudadano ANGEL FREDDY DIAZ, anteriormente identificado contra la Empresa ROMY, C.A., anteriormente identificada.

Por auto de fecha 17 de Febrero del año 2011, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 04 de abril del año 2011, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Abogado RAMON JOSE TOVAR, se Avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez titular de este Despacho se encuentra de Reposo Médico.

Por auto de fecha 13 de enero de 2013, las partes se encuentran debidamente notificadas del avocamiento del juez Suplente abogado RAMON JOSE TOVAR, así mismo se repone la causa a los fines de seguir su trámite.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, se deja constancia que las partes no comparecieron para la presentación de los informes, es por lo que el Tribunal fija un lapso de treinta días siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano ANGEL FREDDY DIAZ, a través de apoderados los abogados MARIA JOSEFE CHARAIMA y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 52.543 y 37.211, respectivamente, mediante el cual solicita la INTIMACIÓN DE COSTAS de la empresa ROMY, C.A., alegando lo siguiente:

Que su representado, con ocasión de un accidente de trabajo donde salió lesionado, fue despedido injustificadamente sin el pago de sus prestaciones, por lo que intentó demanda por tales hechos, que el Juez de Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Es el caso que en la sustanciación del proceso opusieron cuestiones previas, que fueron resueltas por el Tribunal que conoció la causa, que declaró improcedentes las cuestiones previas y condenó en COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA EN LA PRESENTE INCIDENCIA.

Que como en la sentencia definitiva no hubo condenatoria en costas a favor de las partes y muy especialmente en beneficiar de la reclamada para que pudiese alegar vencimiento reciproco, no es dable la compensación de las costas, con lo que es totalmente válido la demanda de éstas.

Que por todo lo anteriormente narrado, es que su representado se hace acreedor a demandar las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. En concordancia con el artículo 276 eiusdem: las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado aunque resulte vencedora en la causa.-

Que han recibido expresas instrucciones de su representado para intimar, como en efecto lo intiman a la empresa ROMY C.A., para que convenga en pagar o a ello, sea condenada por el tribunal de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de bolívares ciento treinta y nueve mil seiscientos treinta y uno con seis céntimos (Bs. 139.631,09), lo que es el mismo el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, más el costo del proceso, también solicitan muy respetuosamente al Juez, tome en consideración la indexación (ajuste por inflación) habida cuenta de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre la materia y los intereses de mora en atención a disposición contenida en el Código Civil.-

SENTENCIA DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

En fecha 27 de Marzo de año 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció en los términos siguientes:

“…Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de Costas Incidentales producidas en una incidencia de cuestiones previas opuestas en el juicio que por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL FREDDY DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.372.440, en contra de la sociedad mercantil ROMY, C.A., en la causa que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente N º 5005-99, el tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el peticionante pretende el pago de los honorarios profesionales producidas por la condenatoria de costas incidentales producidas en una incidencia de cuestiones previas opuestas en el juicio que por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil ROMY, C.A., tramitado anteriormente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura 5005-99, del cual acompaña copia simple del expediente.
En este sentido, el tribunal observa que el proceso donde se originaron las costas incidentales motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, no corresponde a un expediente que actualmente conozca este tribunal, y que como consecuencia de ello, por vía de la competencia funcional deba conocer en forma incidental la estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que la presente causa constituye un proceso autónomo, con motivo de un proceso ya concluido, entonces, a juicio de quien decide, por la naturaleza civil de los honorarios profesionales de abogados reclamados por costas incidentales, corresponde la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia con competencia civil del domicilio de la demandada, siendo este tribunal con competencia en materia laboral incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En efecto, tal como se ha esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 2354 de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció el siguiente criterio:
Para decidir la Sala observa, como lo expone el intimante en el escrito, constituye el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana Adriana Lorena Salazar Rodríguez con ocasión de la representación en la acción de amparo contra el fallo proferido por la Sala Nº VI, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que esta definitivamente firme como se aprecia de las afirmaciones de quien demanda.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala determina que estando firme el juicio de amparo, el tribunal que ha de conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales como ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005-caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas -aplicable al caso subjudice, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, conforme a la estimación efectuada. Por tanto, no se podía aplicar la competencia funcional como lo decidió el Tribunal Superior, al estar firme y terminado el juicio respectivo.
Siendo ello así, esta Sala, y en consideración de lo expuesto determina que ha de conocer del presente juicio por los honorarios profesionales un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de Costas Incidentales producidas en el juicio que por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL FREDDY DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.372.440, en contra de la sociedad mercantil ROMY, C.A., y declina la competencia para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de El Tigre, que le corresponda por distribución la presente causa, para lo cual, se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles siguientes para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, en consecuencia, el tribunal se abstiene de admitir la demanda con motivo de la declinatoria de competencia suscitada.
Remítase expediente al tribunal considerado competente una vez transcurrido el lapso del Recurso de Regulación de Competencia…..


ACTA DE INHIBICION DE LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL, SEDE EL TIGRE


En fecha 02 de junio del año 2010, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planteó Inhibición y expuso:

“…En el día de hoy, dos de junio del dos mil diez, quien suscribe, Abogada KARELLIS C. ROJAS TORRES, en mi carácter de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, signado con el N°: BP12-V-2008-000362, del cual se puede constatar que en el presente expediente, actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandante los Abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA., y siendo que en fecha 12/06/2009, esta Juzgadora se Inhibió de seguir conociendo el asunto N°: BP12-V-2007-000274 y todos los juicios donde intervengan los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, aunado a ello en fecha 22/06/2009, en el asunto BH12-X-2009-000055, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar la Inhibición formulada por mi persona., es por lo que considero que conocer del presente asunto de una u otra manera se ve afectada mi objetividad e imparcialidad en el presente juicio donde los Abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA actúan como representantes judiciales de la parte demandante, siendo declarada con lugar con anterioridad en otro juicio mi inhibición respecto a los abogados supra mencionados, mal podría entonces quien aquí suscribe inhibirse de unos juicios y de otros no, cuando ya fue declarada con lugar la inhibición donde se indicó expresamente la de no conocer ninguno de los juicios donde intervengan los antes mencionados profesionales del derecho. Ahora bien, tomando en consideración que dentro de los derechos constitutivos a la noción del debido proceso, el Juez avocado al conocimiento de una causa, cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir conociendo y atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime que su condición de Juez Imparcial se encuentra afectada como lo es en presente caso. Siendo la Inhibición un deber del Juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Inhibición, ya que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, es por lo que, en cumplimiento del deber que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente; siendo que se ha sentado precedente con la actividad de los abogados en comento que puede afectar mi objetividad, considero que es mi deber inhibirme, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa y de todos los juicios donde intervengan los abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil por todas las razones antes expuestas en la referida acta., es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.- Asimismo manifiesto que en caso de allanamiento insisto en mi Inhibición.- Expídase copia certificada de la presente acta a fin de aperturar el cuaderno respectivo.- Igualmente se remite copia certificada del acta de inhibición relacionada al asunto signado bajo el Nº: BP12-V-2007-000274 se anexa marcada con la letra “A” y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro con lugar la inhibición formulada en el asunto Nº: BP12-V-2007-000274 se anexa marcada con la letra “B”- Es Todo, termino, se leyó y conformes firman…..



III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de Noviembre del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dejando sentado lo siguiente.:

“…Por recibida la presente causa por Inhibición planteada en fecha 02 de junio de 2010, por la Abogada KARELLIS C. ROJAS TORRES, en su carácter de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio nro. 0280-2010, de fecha 02-06-2010; contentivo del juicio por Intimación de Costas, incoado por los Abogados MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.543 y 37.211, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL FREDDY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.372.440, y de este domicilio, en contra de la Empresa ROMY, C.A.; el cual admitiera por auto de fecha 23 de octubre del dos mil ocho.-
De la revisión de las actas procesales se evidencia que admitida como fue la demanda en fecha 23-10-2008, se libró comisión al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la intimación de la parte intimada, Empresa ROMY, C.A., la cual una vez recibida por el comisionado ordenó el desglose de la Boleta de Intimación y respectivas copias certificadas del escrito libelar, entregándoselas al Alguacil de ese Juzgado comisionado a los fines de la práctica de la intimación de la demandada de autos; asimismo, en fecha 30-01-2009, el ciudadano RICAURTE VILLARROEL, Alguacil del Juzgado comisionado, dejó constancia de la consignación de dicha boleta, en virtud de que trascurridos treinta (30) días la parte no le suministro los recursos o medios necesarios para la práctica de la Intimación.- En fecha 11-02-2009, el comisionado dictó auto ordenando la devolución de la comisión por falta de impulso en el estado en que se encontraba.- Posterior a ello, y en virtud de la imposibilidad de lograrse la intimación personal de la parte demandada, en fecha 07-12-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la intimación por medio de Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles de citación, y comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la fijación del referido Cartel.- Consta igualmente en autos, la consignación de las publicaciones de los Carteles librados, y resultas de la comisión remitida al comisionado en relación a la fijación del referido cartel, sin cumplimiento del mismo.
En fecha 19 de octubre de 2010, la co-apoderada judicial Abogada MARIA JOSEFA CHARAINA AGUIRRE, identificada en autos, mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem.-
Ahora bien, el Tribunal observa:
Se evidencia que la demanda que inicia la presente causa, fue admitida en fecha 23-10-2008, y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la intimación de la parte intimada, Empresa ROMY, C.A., siendo el caso que la misma fue devuelta al Juzgado Comitente por falta de impulso procesal en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de recibida la comisión al Juzgado Comisionado, en consecuencia siendo que la parte actora no impulso la citación de la sociedad demandada dentro del lapso previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la considera esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la parte actora dentro del lapso legal ya previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-…”
IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2011, por la Abogada MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 52.543, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del Ciudadano ANGEL FREDDY DIAZ, contra la sentencia de fecha dieciséis 16 de Noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por INTIMACION DE COSTAS, interpuesto por el ciudadano ANGEL FREDDY DIAZ contra la Empresa ROMY, C.A., que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En efecto, para declarar la perención de la instancia, el Tribunal A Quo consideró lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales se evidencia que admitida como fue la demanda en fecha 23-10-2008, se libró comisión al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la intimación de la parte intimada, Empresa ROMY, C.A., la cual una vez recibida por el comisionado ordenó el desglose de la Boleta de Intimación y respectivas copias certificadas del escrito libelar, entregándoselas al Alguacil de ese Juzgado comisionado a los fines de la práctica de la intimación de la demandada de autos; asimismo, en fecha 30-01-2009, el ciudadano RICAURTE VILLARROEL, Alguacil del Juzgado comisionado, dejó constancia de la consignación de dicha boleta, en virtud de que trascurridos treinta (30) días la parte no le suministro los recursos o medios necesarios para la práctica de la Intimación.- En fecha 11-02-2009, el comisionado dictó auto ordenando la devolución de la comisión por falta de impulso en el estado en que se encontraba.- Posterior a ello, y en virtud de la imposibilidad de lograrse la intimación personal de la parte demandada, en fecha 07-12-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la intimación por medio de Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles de citación, y comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la fijación del referido Cartel.- Consta igualmente en autos, la consignación de las publicaciones de los Carteles librados, y resultas de la comisión remitida al comisionado en relación a la fijación del referido cartel, sin cumplimiento del mismo.
En fecha 19 de octubre de 2010, la co-apoderada judicial Abogada MARIA JOSEFA CHARAINA AGUIRRE, identificada en autos, mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem.-
Ahora bien, el Tribunal observa:
Se evidencia que la demanda que inicia la presente causa, fue admitida en fecha 23-10-2008, y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la intimación de la parte intimada, Empresa ROMY, C.A., siendo el caso que la misma fue devuelta al Juzgado Comitente por falta de impulso procesal en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de recibida la comisión al Juzgado Comisionado, en consecuencia siendo que la parte actora no impulso la citación de la sociedad demandada dentro del lapso previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la considera esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la parte actora dentro del lapso legal ya previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-“….


Ahora bien, en los casos de citación por comisión o cuando existan demandados residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal, para interrumpir la perención de la instancia, el actor dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, debe dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y luego dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación, también debe dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº: AA20-C -fecha 17 de Enero de 2012, caso SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVAR BANCO. C.A CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FERRELAMP.C.A, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión, dejó establecido lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:

“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:
…Omissis…
…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.

Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.

Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación:

Consta en el folio 7 del expediente que el demandante solicitó en el libelo, que la citación de los demandados sea practicada en la siguiente dirección: “Centro Empresarial Boulevard Castillito, local Nº 3, San Diego, Estado Carabobo”.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, folio 19 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación por comisión de los demandados, para lo cual requirió “…el suministro de los fotostatos correspondientes, los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia…”.

A través de diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, que cursa al folio 22 del expediente, la representación judicial del demandante consignó los fotostatos requeridos y solicitó “…se libre la comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar la citación de los demandados…”.

En fecha 12 de noviembre de 2009, inserto en el folio 25 del expediente, el juzgado de la causa mediante autos separados libró las compulsas y libró la comisión, sin especificar la dirección donde deben ser practicadas las citaciones, que fue especificada en el libelo (Folios 23 y 24 del expediente). En la misma fecha, remitió mediante oficio Nº 609 la comisión y las compulsas. (Folio 27 el expediente).

Mediante escritos de fechas 29 de enero de 2010 y 28 de abril del mismo año, la representación judicial del demandante reiteró su solicitud de que sea librada la comisión para lograr la citación. (Folios 29 y 31 del expediente).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, el juzgado de la causa establece que la comisión ya fue librada, e instó a la parte a revisar el expediente, en lugar de solicitar hacer requerimientos que ya fueron decididos, y a gestionar la citación ante los Juzgados competentes. (Folios 32 y 33 del expediente).

Consta en los folios del 34 al 40 del expediente, que en fecha 20 de mayo de 2010, el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia, con base en que “…la parte actora no produjo en el expediente actuación alguna que demuestre el trámite de la citación de los demandados a través del Tribunal Comisionado, ni que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas…”.

El 26 de mayo de 2010, la representación judicial del demándate mediante escrito inserto en el folio 42 del expediente, apeló de la anterior decisión, recurso éste que fue oído en ambos efectos en auto de fecha 11 de junio de 2010 que consta en el folio 43 del expediente.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, según consta en los folios del 58 al 80 del expediente, con la siguiente motivación:

“…En consecuencia, esta obligación de rango legal regulada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, debe ser cumplida por la parte actora dentro del lapso de treinta días inmediatos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda.
Ese lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda concluyó el 21 de noviembre de 2009, como se dejó establecido. No se desprende del contenido de las diligencias de fechas: 05 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010, suscritas por el apoderado actor, mención alguna respecto a la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.
Para esa última fecha (29/01/2010) ya habían transcurrido más de treinta días inmediatos siguientes a la admisión de la demanda, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2009.
Si bien es cierto, que la parte actora pidió que se libraran compulsas mediante dos diligencias estampadas en autos, de las cuales una se hizo dentro de ese período de treinta días, a juicio de este Tribunal esa diligencia no constituye el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones de rango legal para lograr la citación de los demandados.
…Omissis…
Como la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que solo puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones de rango legal, porque así lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo queda a cargo del actor, en supuestos como la situación bajo examen, el suministro de los recursos para transporte, al Alguacil del Tribunal, con el objeto de practicar la citación.
Pero esa obligación de rango legal que quedó a su cargo, de conformidad con jurisprudencia clarísima al respecto, tenia que ser cumplida dentro del lapso de treinta días continuos previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En consideración a todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia, declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó extinguida por incumplimiento de esa obligación de rango legal, con lo cual quedó verificada la perención -breve- de la instancia como en su oportunidad y de manera acertada lo declaró la juzgadora de la primera instancia, en su sentencia del 20 de mayo de 2010. Y así se declara...”.

Del recuento de las actuaciones procesales evidencia que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal para lograr la citación.

En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.

Aunado a ello, la Sala no puede inadvertir que el juez de la causa al librar la comisión para la citación, omitió indicar el lugar donde ese acto debe practicarse, no obstante haber sido indicado por la parte en el libelo. En relación con ello, la Sala deja establecido que esa conducta, por demás frecuente, impone la necesidad de establecer que es deber del juez comitente expresar el referido lugar, por cuanto esa actitud omisiva entorpece la correcta conducción del proceso, debido a que la falta de indicación de ese lugar, que es conocida por el juez comitente, impide al comisionado cumplir con la labor para la cual es requerido, sin que ello pueda ser imputable a la parte, sino al juez que incumple dicho deber. Por ese motivo, en el caso concreto la reposición será ordenada al estado de que sea librada nueva comisión que contenga dicha indicación.

Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.

Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:

“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece.”


En este sentido, esta Alzada pasa a revisar las actas procesales para verificar si la parte demandante cumplió con su carga procesal de poner a disposición del Alguacil del tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación, y al efecto observa:

Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) de la Pieza I, por auto de fecha 23 de Octubre del año 2008, mediante el cual el a quo admitió la demanda, ordena la intimación de la parte demandada y comisiona al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que lleve a cabo la intimación ordenada, librando en esa misma fecha el respectivo decreto de intimación, así como el oficio de remisión correspondiente.

Al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza I, cursa auto de fecha 29 de octubre del año 2008, a través del cual el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibida la comisión librada.

Al folio ciento sesenta y cinco (165) de la Pieza I, cursa auto de fecha 30 de octubre del año 2008, mediante el Juzgado delegado, le dio entrada a la comisión, la admitió, acordando su desglose y entrega de la misma al Alguacil a los fines que practique la intimación de la empresa Romy, C.A..

Al folio ciento sesenta y seis (166) de la Pieza I, cursa auto de fecha 30 de enero del año 2009, mediante el cual el ciudadano RICAURTE VILLARROEL, Alguacil del Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya suministrado los recursos ó medios necesarios para la práctica de la misma.

Al folio ciento sesenta y ocho (168) de la Pieza I, cursa auto de fecha 11 de febrero del año 2009, mediante el Juzgado delegado, deja constancia que revisadas las actuaciones en la presente comisión y en virtud de que han transcurrido más de Tres (03) meses, sin que la parte interesada haya dado impulso a la comisión, acuerda su devolución en el estado que se encuentra.

Al folio ciento setenta y uno (171) de la Pieza I, cursa auto de fecha 26 de febrero del año 2009, donde se acuerda agregar a los autos, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del municipio Guanipa.

Cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) de la Pieza I, por auto de fecha 25 de Mayo del año 2009, mediante el cual el a quo, acordó librar nueva boleta de intimación de la parte demandada y comisiona al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que lleve a cabo la intimación ordenada, librando en esa misma fecha el respectivo decreto de intimación, así como el oficio de remisión correspondiente.

Al folio ciento ochenta y dos (182) de la Pieza I, cursa auto de fecha 04 de Junio del año 2009, mediante el Juzgado delegado, le dio entrada a la comisión, la admitió, acordando su desglose y entrega de la misma al Alguacil a los fines que practique la intimación de la empresa Romy, C.A.


Al folio ciento ochenta y tres (183) de la Pieza I, cursa auto de fecha 07 de Agosto del año 2009, mediante el cual el ciudadano RICAURTE VILLARROEL, Alguacil del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia que no fue posible establecer la ubicación del ciudadano DOMINGO QUINTERO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa ROMY, C.A.

Al folio ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza I, cursa auto de fecha 02 de Octubre del año 2009, mediante el Juzgado delegado, deja constancia que no fue posible establecer la ubicación de la demandada empresa ROMY, C.A., acuerda su devolución en el estado que se encuentra.

Al folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza I, cursa auto de fecha 09 de Octubre del año 2009, donde se acuerda agregar a los autos, las resultas de la comisión. Conferida al Juzgado del municipio Guanipa.

Al folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza I, diligencia de fecha 13 de Octubre de 2009, mediante el cual el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, solicitó al A Quo se sirva dictar lo conducente a la intimación del ciudadano DOMINGO QUINTERO, sea practicada por el alguacil Domingo Bucarito, habida cuenta de las veces que el Tribunal del Municipio se ha trasladado al sitio y nunca encontró al demandado.

Al folio ciento noventa y cuatro (194) de la Pieza I, cursa auto de fecha 16 de Octubre de año 2009, mediante el cual el A Quo acordó librar nueva Boleta de Intimación, a los fines de que el Alguacil del referido despacho practicara la citación de la empresa demandada ROMY, C.A.

Al folio ciento noventa y seis (196) de la Pieza I, cursa diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, suscrita por el Alguacil del A Quo mediante la cual consignó boleta de intimación sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la misma.

Al folio doscientos uno (201) de la Pieza I, diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante el cual el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, solicitó al A Quo se sirviera dictar lo conducente al Cartel de Notificación.


Cursa al folio doscientos seis (1206) de la Pieza I, cursa auto de fecha 07 de Diciembre del año 2009, mediante el cual el a quo, comisionó al Juzgado de del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que lleve a cabo la intimación ordenada, librando en esa misma fecha el respectivo decreto de intimación, así como el oficio de remisión correspondiente.

Al folio doscientos tres (203) de la Pieza I, cursa auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal acordó la citación del demandado a través de carteles en los diarios Mundo Oriental y El Nuevo País.

Al folio doscientos siete (207) de la Pieza I, cursa diligencia de fecha 11 de Marzo de 2010, mediante el cual la abogada MARIA CHARAIMA AGUIRRE, consignó ejemplares de los periódicos El Mundo y El Nuevo País.

Al folio doscientos trece (213) de la Pieza I, cursa diligencia de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrita por la Abogada MARIA CHARAIMA AGUIRRE, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva designar Defensor Ad Litem.

Al folio doscientos diecinueve (219) de la Pieza I, cursa auto de fecha 20 de Enero del año 2010, mediante el Juzgado delegado, le dio entrada a la comisión, la admitió, acordando su desglose y entrega de la misma al Alguacil a los fines que practique la intimación de la empresa Romy, C.A.

Al folio doscientos veintiuno (221) de la Pieza I, cursa auto de fecha 27 de Mayo del año 2010, mediante el Juzgado delegado, dejó constancia que revisadas las actuaciones en la comisión y en virtud de que han transcurrido más de Tres (03) meses, sin que la parte interesada haya dado impulso a la comisión, acordó su devolución en el estado que se encuentra.

Al folio doscientos veinticuatro (224) de la Pieza I, cursa auto de fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal acordó agregar a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Guanipa.

De los hechos cronológicos precedentemente transcritos, observa esta Alzada y así consta en las actas del expediente, que el Tribunal que conoció en primera instancia, en el auto de admisión de la demanda, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva practicar la intimación de la parte demandada, cursando a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), Despacho de comisión, Boleta y oficio, librados por el Tribunal a quo, siendo estos recibidos en fecha 29 de octubre del año 2008, por el tribunal comisionado. Cursa al folio ciento sesenta y seis (166), diligencia estampada por el Alguacil del tribunal comisionado, de fecha 30 de Enero de 2009, donde dejó constancia, que habían transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiese suministrado los recursos o medios necesarios para la practica de la intimación. Así mismo cursa al folio 168, auto de fecha 11 de febrero del 2009, dictado por el juzgado comisionado, donde dejó constancia: “… por cuanto de la revisión del presente asunto donde se evidencia la consignación del ciudadano Alguacil en fecha 30 de enero de 2009, de la Boleta de Notificación sin firmar, dirigida a la empresa ROMY, C.A., y en virtud de que han transcurrido más de tres (03) meses, sin que la parte interesada haya dado impulso a la presente comisión, acuerda su devolución en el estado que se encuentra…”, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, esta Alzada considera que los Co-apoderados de la parte actora, no consignaron los emolumentos, o medios necesarios para la practica de la intimación de la parte demandada, ante el tribunal comisionado Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos transcurridos en el tribunal comisionado, por lo que ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente no realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso a los fines de practicar la intimación requerida, motivo por el cual se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia. Razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y Así se decide. -

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2011, por la Abogada MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL FREDDY DIAZ, contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 25/03/2013, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000024, CONSTE,
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.