REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP12-M-2012-000027


DEMANDANTE: YIBER BELLO ROBLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.685.744.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ELLUZ MARINA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.803.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, C/C 7ma calle Sur, local 2, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: LARRY JEANS JARWER SOTO CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-0.26.033.168.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, local Nº 41 del Sector Casco Viejo, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑIA.-

RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se refiere el presente asunto al Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, en el Juicio por DISOLUCION DE COMPAÑIA, interpuesto por el ciudadano YIBER BELLO ROBLES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.685.744, en contra del ciudadano LARRY JEANS JARWER SOTO CASTRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.033.168.-

En fecha seis (06) de mayo del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón de la MATERIA y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Mediante oficio Nº.2050-103, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, El Tigre, ordenó remitir el asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con el fin de conocerla y sustanciarla.-

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la demanda, y planteó un Conflicto Negativo de Competencia, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que resuelva el conflicto aquí planteado entre ambos Órganos Jurisdiccionales.-

Mediante Oficio Nº: 0159-2012, de fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remite el asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2013, se admitió en este Tribunal Superior el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el Conflicto Negativo de Competencia dentro de los diez (10) días siguientes.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior común de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,. Y Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, en el Juicio por DISOLUCION DE COMPAÑIA, interpuesto por el ciudadano YIBER BELLO ROBLES, en contra del ciudadano LARRY JEANS JARWER SOTO CASTRO.

Para decidir este Tribunal, observa:

En fecha seis (06) de mayo del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón de la MATERIA y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en los siguientes términos:

“Ahora bien este Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa:
Se evidencia de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, RESOLUCION Nº 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito en la Republica para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas, según las reglas ordinarias de la competencia, visto que la presente Acción por DISOLUCION DE COMPAÑÍA, constituye un asunto netamente contencioso y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos mercantiles. Cabe destacar, que el caso bajo estudio, como ya se ha dicho versa sobre una acción evidentemente contenciosa en materia mercantil, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.-
Cabe además añadir, que la disolución de las compañías se encuentra contemplado en el articulo 340 del Código de Comercio, y la acción que persigue es de orden eminentemente contencioso, siendo esto así, es decir tratándose el presente caso de una acción contenciosa, el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
DECISION
Es por lo que este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE a razón de la materia para conocer de la presente causa y DECLINA la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.- Y así se decide.-



En fecha veinte cuatro (24) de abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la demanda, y plateó un Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal a los fines de aceptar o no la competencia de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
La presente demanda obedece a la DISOLUCION DE COMPAÑÍA, interpuesta por el ciudadano YIBER BELLO ROBLES, contra el ciudadano LARRY JEANS JARWER SOTO CASTRO.
Alega la parte actora: Que en fecha 30 de agosto del 2010, constituyo conjuntamente con el ciudadano LARRY JEANS JARWER SOTO CASTRO, una compañía anónima la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el N°, Tomo: 23-A RM2DOETG, del año 2010, bajo el nombre de MULTITIENDA YILA, C. A., que tiene por objeto principal, todo lo relacionado a la venta al mayor y detal y distribución de Electrodomésticos en general de todas sus marcas y modelos, juegos de videos casete, juegos de DVD, accesorios de computación, equipos de computaron, equipos de fotocopiados, venta y alquiler de teléfono celulares, venta al mayor y detal de mercancía seca, venta de bisutería, asimismo alega que para el mes de diciembre 2010, comenzó a tener serios problemas con su socio en virtud de que adopto una actitud intransigente en todos los asuntos relacionado con la precitada compañía, y desde la fecha 23 de enero y 23 de febrero del presente año, trato de hablar con el Sr. Larry Soto, para ofrecerle como accionista y con preferencia la venta de sus acciones y él le manifestó que no quería comprársela, y que no le daría lo que invirtió en dicha sociedad, y que hiciera lo que el quisiera, no le iba a devolver nada de lo invertido, y que no le permitiría participar en dicha compañía, también ha venido ejecutando actos contrarios al objeto de dicha compañía, como: 1) Cambiar cerradura de la empresa donde funciona la misma, haciéndole imposible el acceso a dicha empresa desde aproximadamente el mes de diciembre hasta la presente fecha; 2) Que el prenombrado ciudadano se apodero de los libros de la compañía MULTITIENDA YILA, C. A., y no ha podido accesar a la misma desde el mes de diciembre del 2010, aunque trató por todos los medios posibles de llegar a un acuerdo con dicho ciudadano, en virtud de los intereses de la sociedad, por lo que le pidió explicaciones sobre sus actuaciones a lo cual respondió con evasivas y respuestas destempladas, ásperas y groseras, ocasionando serios problemas de las relaciones entre ellos perdiéndose el “affectio societais” , elemento esencial del contrato de sociedad, resultando la consecuente paralización de dicha compañía razón por la cual decidió demandar la disolución de compañía.-
Ahora bien, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo del 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declino la competencia a éste Juzgado, fundamentando su decisión en lo siguiente:”Que es una acción evidentemente contenciosa en materia mercantil, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva. Además añade, que la disolución de las compañías se encuentra contemplado en el artículo 340 del Código de Comercio, y la acción que persigue es de orden eminentemente contencioso, siendo esto así, es decir tratándose del presente caso de una acción contenciosa, el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,.”
Se observa de autos, que la presente causa se refiere al juicio de DISOLUCION DE COMPAÑÍA, donde el accionante ciudadano YIBER BELLO ROBLES, demanda al ciudadano LARRY JEANS JARWER SOTO CASTRO, estimando el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: F 100.000,00). Equivalente en Unidades Tributarias es de Mil Trescientos Quince con Setecientos Ochenta y Nueve Unidades Tributarias.-
Al respecto el articulo 340 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Las compañías de comercio se disuelven:
1°.- Por la expiración del término establecido para su duración.-
2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.-
3°.- Por el incumplimiento de ese objeto.
4°.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5°.-Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6°.- Por la decisión de los socios.-
7°.- Por la incorporación a otra sociedad.”
De la norma antes transcrita se evidencia, las causales por las cuales se puede disolver las sociedades mercantiles, con el objeto de ponerle fin a las actividades de la sociedad.-
Asimismo el artículo 1.082 ejusdem dispone: “La Jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia…”
Así pues los Juzgados de Primera Instancia tienen como deberes y atribuciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones=
1) Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
2) Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgado de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.- Subrayado del Tribunal.-
3) Trasmitir a los juzgados Superiores las quejas que recibe contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes cuando actúen en materia mercantil…-
En consecuencia, los jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales.- Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1.-Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares.-
2.-Conocen en primera instancia de juicio de quiebra de menos cuantía (LOPJ ART. 70.- Ord. 1° y 3°).
Por cuanto se observa de autos, que el accionante al momento de estimar el valor de la demanda en Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs: F. 100.000,00) lo que equivale en Unidades Tributarias calculadas en noventa bolívares cada una a la cantidad de Un Mil Ciento Once Unidades Tributarias (1.111 U.T.).-
Al respecto considera conveniente este Tribunal traer a colación el contenido de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta oficial de fecha 02 de abril del 2009, en la cual hace referencia a la competencia que corresponde a los Juzgados de Municipio, y Juzgado de Primera Instancia la cual entre otros establece lo siguiente=
Resuelve= “… Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) subrayado del Tribunal.-
b) Los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B, en el escalafón judicial conocerán en primera Instancia de los asuntos Contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades Tributarias (+ 3000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o nó el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributarias al momento de interposición del asunto…”
Por lo anteriormente expuesto queda demostrado, que tanto los jueces de Municipio como los de Primera Instancia Civil – Mercantil tienen competencia para conocer de demandas mercantiles contenciosas.-
Ahora bien, visto que la presente demanda es una acción mercantil cuya cuantía es por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs: F. 100.000,00) lo que equivale en Unidades Tributarias calculadas en noventa bolívares cada una a la cantidad de Un Mil Ciento Once Unidades Tributarias (1.111 U.T.), no excede a la tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que este Tribunal no es competente en cuanto al valor de la demanda para conocer de la presente causa.- Considera quien aquí conoce, que el juzgado de Municipio tiene competencia en cuanto a la materia y en cuanto a la cuantía para conocer de la presente causa, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia y plantea el conflicto negativo de competencia.- Y así se declara.
En este sentido, analizados los argumentos antes expuestos este Tribunal desciente del criterio del Juzgado de Municipio que se declara incompetente, ello por cuanto de autos se evidencia, que la presente demanda obedece a una acción mercantil, cuya cuantía fue estipulada en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs: F. 100.000,00) lo que equivale en Unidades Tributarias calculadas en noventa bolívares cada una a la cantidad de Un Mil Ciento Once Unidades Tributarias (1.111 U.T.),.-
Por lo que debe concluirse, que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa en cuanto a la cuantía, razón por la cual este Tribunal no puede aceptar la competencia que le ha sido declinada por considerar que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta circunscripción Judicial, es competente para conocer de la presente demanda y así se decide.-
Considerando, que al no recibir este Tribunal la competencia que le ha sido asignada, se ha creado un Conflicto Negativo de competencia en razón de la cuantía, y así se decide.
Por todas la razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declara PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.- SEGUNDO: Se plantea un conflicto negativo de competencia, y, TERCERO: Se ordena remitir los autos de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para que se resuelva el conflicto negativo de competencia, aquí planteado entre ambos Órganos jurisdiccionales.- …”


Ahora bien, establecidos como han sido los términos del conflicto de competencia bajo examen, este juzgador pasa a verificar cual es el tribunal competente para conocer la presente demanda de DILOSUCION DE COMPAÑÍA, tomando en consideración las normas procesales que rigen en la materia y los criterios jurisprudenciales que se han dictado al respecto, es por lo que, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente regulación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia para conocer el recurso de regulación de competencia, lo siguiente:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61 expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.-

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” , esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezcan a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A., para el Desarrollo de la zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo del Municipio Heres y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…ambos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este despacho, pasa quien suscribe a determinar el Tribunal Competente para conocer la presente DISOLUCION DE COMPAÑIA, para lo cual observa:

En el escrito contentivo de la demanda de DISOLUCION DE COMPAÑIA, se encuentra estimada la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), equivalentes en Unidades Tributarias, lo cual es un deber imperativo de la parte accionante, ello por mandato de la Resolución Nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1 en su último párrafo que expresa:

“… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”

De lo que se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, para así determinar claramente el tribunal competente. Por lo que este juzgador observa que, en el libelo el actor estableció como valor aproximado de la demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), equivalentes a MIL TRESCIENTOS QUINCE CON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1315, 789) unidades Tributarias, por lo que en base a ese monto se pasa a establecer el tribunal competente.-

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 señala lo siguiente:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.-

Ahora bien, tenemos que la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

Esta determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1º al Código de Procedimiento Civil, 2º a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.

Ateniéndose a estas fuentes, observamos que existe un doble orden de cuestiones: a) cuáles son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.

De la anterior trascripción podemos inferir, que las mismas son normas generales que a medida que han pasado los años, por los incrementos y devaluación de la moneda actual en nuestro país, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgados, bien sea estos Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superiores.

En este sentido, el Máximo Tribunal, en Sala Plena, procedió mediante Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

De la norma parcialmente trascrita, se desprende como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias, señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Por otra parte dispone el contenido del artículo 3 de la mencionada Resolución, lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosas en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En efecto, de la interpretación del anterior artículo se colige que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito y de Familia cuando no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias, asimismo conocerán de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niños, niñas y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.-

Ahora bien, atendiendo las anteriores consideraciones, y siendo que el presente caso bajo estudio trata de un juicio contencioso, el cual fue interpuesto en fecha 21/03/2011, tal y como se evidencia al folio tres (03), estimando el actor como valor de la demanda, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), el cual convertido en unidades tributarias, a razón del valor de la unidad tributaria para la fecha de la demanda, establecido en Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24/02/11, a razón de setenta y seis bolívares por unidad tributaria (76 UT), nos arroja un equivalente de ( 1.315, 789 UT), de manera que el Tribunal competente por la cuantía es el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, conforme a lo que establece la Resolución Nº 2006-2009 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, por cuanto la cuantía no excede de las tres mil unidades tributarias (3000 UT), por lo que este Jurisdicente considera ajustado a derecho la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Conflicto Negativo de competencia solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.- SEGUNDO: Se declara COMPETENTE el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.- TERCERO: Queda así Confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.- En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, para que una vez recibido el asunto en cuestión, continúe la tramitación del mismo.- Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.- Líbrense Oficios.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. RAMON JOSE TOVAR LA SECRETARIA,


Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE

En esta misma fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35p.m.) se publicó y dictó la presente sentencia, y se agrego al asunto N°: BP12-M-2012-000027. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE