REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, Veintiséis (26) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2011-000034


PARTE DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, mayor de edad, Venezolana, viuda, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.691.-

APODERADOS: OSCAR ANTONIO MARCANO, YOLANDA MAITA ROJAS y ANSELMO REYES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.949, 119.153 y 12.636, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.504.418, domiciliado en la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero del año 2011, por el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, asistido por el Abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, anteriormente identificada contra el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, anteriormente identificado.

Por auto de fecha 04 de marzo del año 2011, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 14 de marzo del año 2011, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar informes.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 el Juez temporal Ramón José Tovar se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2012 se libra comisión al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de notificar al demandado.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibe y se agrega a los autos la comisión debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano Fidel Antonio Narváez.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la Co-Apoderada judicial YOLANDA MAITA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.153, de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, mediante el cual solicita la ACCION REIVINDICATORIA del ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, alegando lo siguiente:

Que la actora ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, es legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Callejón Vargas Nº 14 de la ciudad de Anaco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, edificado en una parcela de terreno de su legítima propiedad que mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 Mts) de ancho, por veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 Mts) de largo, con un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (257,20 M2), sector 23 de Enero de la precitada ciudad de Anaco, con los siguientes linderos: Norte: en una extensión de doscientos cinco metros con sesenta y cinco centímetros (205,65 Mts) con rumbo N 80 E y N 82º W con la Avenida Miranda; SUR: en Tres mil Quinientos setenta y cinco metros ochenta centímetros (3.575,80 Mts.) con Autopista Barcelona – Cantaura; ESTE: en mil cuarenta metros (1.040,00 Mts.), más Novecientos setenta metros (970,00 Mts), más setecientos ochenta metros (780,00 Mts.), para un total de Dos Mil Setecientos Noventa Metros (2.790,00 Mts.) con rumbo N 11º 30´ E´ y N 11º 30´ con terreno de la Sucesión Pérez Guevara y OESTE: con la Autopista Barcelona – Cantaura en una distancia de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros con Ochenta Centímetros (3.575,80 Mts.).

Que el inmueble en cuestión pertenece a la actora según se evidencia de los siguientes documentos; A) TITULO DE CONSTRUCCION, que le otorgara el ciudadano LUIS RAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.620.550, en su carácter de constructor, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, del Municipio Pedro Maria Freites, en fecha 07 de Diciembre de 2005, el cual quedó sentado bajo el Nº 28, folios 67 al 68 Tomo 36, en cuyo titulo consta que el precitado constructor manifiesta haber recibido de manos de la actora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, los cuales invirtió en la compra de materiales de construcción y mano de obra, para que le construyera como en efecto le construyó en el año 1978, unas bienhechurias, consistente de un inmueble edificado en una parcela de terreno que mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 Mts.) de ancho, por veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 Mts) de largo, con un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (257,20 M2), el cual se encuentra ubicado en el Callejón Vargas Nro. 14 de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, que consta de las siguientes dependencias Cuatro (4) Cuartos, Dos (2) Baños, Una Sala de Recibo, Un Comedor, Un Corredor y un Zaguán, comprendida dentro de lo siguientes linderos: Norte: que es su frente con el precitado Callejón Vargas, Sur: Que es su fondo con casa del ciudadano Olvides José Sánchez Estévez, ESTE: Con Casa de la ciudadana Leonidas Margarita Medina Velásquez y OESTE: Con Casa que es de las ciudadanas: Andreina del Valle, Elena Daniela y Elibet de los Angeles Guerra Gutiérrez.

B) TITULO DE PROPIEDAD DE TERRENO, que le otorgara la ciudadana LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA, en su condición de apoderada de la ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, debidamente Notariado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Seis, Registrado bajo el Nº 26, Folio 250 al 257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2006, en cuyo titulo consta que la ciudadana Lérida Violeta Hernández Natera, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, una extensión de terreno área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (257,20 M2), sector 23 de Enero de la precitada ciudad de Anaco, con los siguientes linderos: Norte: en una extensión de doscientos cinco metros con sesenta y cinco centímetros (205,65 Mts) con rumbo N 80 E y N 82º W con la Avenida Miranda; SUR: en Tres mil Quinientos setenta y cinco metros ochenta centímetros (3.575,80 Mts.) con Autopista Barcelona – Cantaura; ESTE: en mil cuarenta metros (1.040,00 Mts.), más Novecientos setenta metros (970,00 Mts), más setecientos ochenta metros (780,00 Mts.), para un total de Dos Mil Setecientos Noventa Metros (2.790,00 Mts.) con rumbo N 11º 30´ E´ y N 11º 30´ con terreno de la Sucesión Pérez Guevara y OESTE: con la Autopista Barcelona – Cantaura en una distancia de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros con Ochenta Centímetros (3.575,80 Mts.), teniendo como medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: En línea recta desde el punto V-02 de coordenadas N 1.043.124,00 y E 337.568,00 hasta el punto V-02 de coordenadas N 1.043.125,00 y E 337.579,00 en una distancia de Diez Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (10,65 Mts.) con Callejón Vargas que es su frente, teniendo de por medio acera peatonal; SUR: En línea recta desde el punto V-03 de coordenadas N 1.043.100,00 y E 337.579,00 hasta el punto V-04 de coordenadas N 1.043.100,00 y E 337.579,00 en una distancia de Diez metros con Sesenta y Cinco Centímetros (10,65 Mts.) con terreno propiedad de Carmen V. García H; ESTE: En línea recta desde el punto V-02 hasta el punto V-03 de coordenadas N 1.043.100,00 y E 337.979,00 en una distancia de Veinticuatro Metros con Quince Centímetros (24,15 Mts.), con terreno de propiedad de Carmen V. García H. En citado terreno propiedad de la actora se encuentra enclavado el referido inmueble.

C) TITULO SUPLETORIO REGISTRADO: dicho titulo fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2007, dicho Juzgado decretó Titulo Supletorio de Dominio sobre la propiedad que ejerce la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, siendo posteriormente en fecha 02 de Noviembre de 2007, registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui bajo el Nº 40, Folio 443 al 476, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007.

Que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, ha venido poseyendo en forma pacifica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con animo de dueña dicho inmueble, realizando actos posesorios, tales, pinturas, limpieza, reparaciones menores, velando igualmente por el mantenimiento y cuido de su posesión como en la propiedad, velando igualmente por el mantenimiento y cuido de su posesión, actividades estas que ha realizado como verdadera propietaria, sin oposición de nadie, sin haber abandonado en ningún momento el referido inmueble, por haberlo poseído legítimamente.

Que en fecha 11 de Junio de 2003, el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, quien es hermano de la actora le solicitó el favor de dejarlo vivir por unos meses en su casa, hasta tanto el consiga donde mudarse junto con su familia, pues se encontraba en una situación poco favorable, y además lo estaban desalojando de la casa que él alquilaba, y la actora accedió y le dijo que se mudara, cuando ella la necesitara se la devolviera, y así han pasado más de cuatro años y hasta la presente fecha el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, a pesar de las veces que la actora le ha solicitado le haga la entrega del inmueble, éste ha hecho caso omiso a sus peticiones, y prueba de ello, es que en el año 2006, la precitada ciudadana a través de apoderado intentó erróneamente una acción de Desalojo por ante el Tribunal de Municipio Anaco según se evidencia del Expediente Nº 2006-3624, el cual fue declarado sin Lugar, en fecha 19 de Octubre de 2006.

Que se evidencia que el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, viene haciendo uso y está en posesión del inmueble propiedad de la actora y en atención a la negativa de hacer entrega del inmueble por parte de del posesionario a la legitima propietaria y en vista a las controversias extrajudiciales y judiciales que se han realizado, atendiendo a que el demandado no admite las razones establecidas de su ilegal ocupación. Se hace notar que quien ocupa el inmueble se ha negado rotundamente a entregarlo y se ha valido de todo tipo de artimañas para no efectuar la entrega del mencionado inmueble, ocupándolo por espacio de más de cuatro años, en forma gratuita, abusando de la buena fe de su propietaria, quien en diversas oportunidades le ha solicitado de buenas maneras la entrega del mencionado inmueble, llegando al extremo el demandado de haber negociado el inmueble sin ser de su propiedad.

Que en fecha 11 de Junio de 2003, fecha en la que el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, se mudó al inmueble de la actora, la misma no ha podido hacer uso del precitado inmueble hasta la presente fecha, tal como lo establecen los artículo 545 y 548 del Código Civil Venezolano, lo que podemos concluir que es requisito sine quanon, para que proceda la acción de reivindicación, que éste sea realizado por el propietario en contra del poseedor o detentador y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, según la doctrina el justo titulo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido “En el caso de autos, tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado.

Que el fundamento legal que tiene la actora es el Titulo de Propiedad, donde se demuestra la adquisición del inmueble objeto de esta Reivindicación. Esta y otras evidencias han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea el propietario y demuestre la misma mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador y la reiterada jurisprudencia nos demuestran que en el presente caso están cubiertos los extremos y requisitos exigidos para que se produzca la acción reivindicatoria.

Que el inmueble que ilegalmente es ocupado desde el año 2003 cuando le fue prestado por su propietaria al ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ y que es el mismo que se trata de reivindicar, pues se trata de los principio fundamentales del derecho y en este caso se pedirá la propia y verdadera acción que permita poner en posesión del inmueble a la propietaria exclusiva, siendo verdaderamente justo que quien posee o detente un inmueble a través de una ocupación ilegal o sin derecho, debe entregarlo cuando la cualidad del propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad. Otras razones que considera, es que el inmueble objeto del presente juicio debe ser restituido a su propietaria, por cuanto no existen excepciones y se está ejerciendo una acción justa que a través de los documentos de propiedad y los demás argumentos queda demostrado que la propiedad del inmueble en referencia que pertenece exclusivamente a la actora.

Que demanda formalmente al ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ para que convenga en las siguientes peticiones: PRIMERO: Que el tribunal declare que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, es la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación y debe ser reconocida por el demandado. SEGUNDO: Que El Tribunal declare que el demandado detenta indebidamente la cosa ocupada. TERCERO: Que el demandado si no conviene a ello, sea obligado a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble. CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar un monto, que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde la fecha en que se admita la presente demanda hasta que termine el presente juicio, por cuanto no existe algún contrato firmado entre la propietaria y el ocupante y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. SEXTO: Que el demandado acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no confunda con acciones judiciales. SEPTIMO: La citación del demandado se realice en la misma dirección del inmueble que ocupa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha trece (13) de Octubre de 2008, al folio sesenta y cinco (65) el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ asistido por el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, presentó escrito de contestación de la demanda alegando lo siguiente:

Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado y expuesto por su legítima hermana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, por cuanto la misma es falsa de toda falsedad, lo alegado en su libelo, que en fecha 11 de junio de 2003, le solicitó el favor de dejarlo vivir unos meses en su casa, ubicada en el Callejón Vargas Nº 14 de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, cosa que es totalmente falsa, ya que la casa a la cual ella hace referencia, es un bien hereditario de su padre FIDEL MELECIO VIDAL, quien falleciera el día 11 de mayo de 2008, en la cual se puede observar fehacientemente la mala Fe de su legitima hermana que estando su padre FIDEL MELECIO VIDAL, en estado de agonía de muerte, tuvo el coraje de intentar una demanda en su contra (7 de mayo del 2008), es decir cuatro días antes de la muerte de su padre.

Que igualmente Impugnó los siguientes documentos o recaudos: A) TITULO DE CONSTRUCCION, B) TITULO DE PROPIEDAD DEL TERRENO y C) TITULO SUPLETORIO REGISTRADO, por cuanto los mismos no tienen ninguna validez legal y fueron hechos con fechas anteriores, tal como se puede evidenciar del titulo supletorio Nº BO12-S-2006-000087, ese mismo titulo fue nuevamente hecho en fecha 10 de Octubre de 2007, bajo el Nº BP12-S-2007-003588, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se puede observar fehacientemente la falta de cualidad y falsedad de los mismos.

Que en esta oportunidad legal y en cumplimiento con el CAPITULO III, ARTICULOS 346 y 361 EJUSDEM DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, invoca LAS CUESTIONES PREVIAS: Ordinales noveno (9º) LA COSA JUZGADA, ordinal diez (10º), la caducidad de la acción establecida en la ley y ordinal once (11º) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Que consignó copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de octubre, la cual fue declarada SIN LUGAR, a los fines de que rehaga un estudio LOGICO – JURIDICO de la misma y constatar fehacientemente lo anteriormente expuesto.


III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales:

Copia simple del TITULO DE CONSTRUCCION, que le otorgara el ciudadano LUIS RAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.620.550, en su carácter de constructor, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, del Municipio Pedro Maria Freites, en fecha 07 de Diciembre de 2005, el cual quedó sentado bajo el Nº 28, folios 67 al 68 Tomo 36, en cuyo titulo consta que el precitado constructor manifiesta haber recibido de manos de la actora la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00). Por haber sido impugnadas por la parte demandada y no haber sido presentada en original en su oportunidad legal, esta Alzada la desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que le hiciera la ciudadana LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA, en su condición de apoderada de la ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, una extensión de terreno área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (257,20 M2), sector 23 de Enero de la precitada ciudad de Anaco, debidamente Notariado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Seis, Registrado bajo el Nº 26, Folio 250 al 257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2006. Observa quien aquí juzga que por ser un documento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Original de TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarado en fecha 10 de octubre de 2007, a favor de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, el cual en fecha 02 de Noviembre de 2007, fue registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui bajo el Nº 40, Folio 443 al 476, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007. El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar siempre sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título le es oponible al ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”. Por tanto, como en el presente caso, en relación al título supletorio, no fueron ratificados los dichos de los testigos, y al no ser por si sólo un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-

Copia de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto Nº 06-3624 contentivo del juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, la cual declara SIN LUGAR la pretensión. Se evidencia de autos que la parte demandada en ningún momento impugnó la sentencia citada, y en tal sentido se tiene como cierto y fidedigno todo su contenido de conformidad con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

En el lapso legal correspondiente la parte actora promovió las siguientes Pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente mediante la invocación de la comunidad de las pruebas. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se declara.-

Promovió y evacuó, en copia certificada el documento de Titulo de Construcción, de fecha 07 de Diciembre de 2005, el cual quedó asentado bajo el Nº 28, folios 67 al 68, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales, del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS RAMON LOZADA, le construyó a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, un inmueble ubicado en el Callejón Vargas Nº 14 de la ciudad de Anaco, Jurisdicción del Municipio Anaco del estado Anzoátegui. La anterior documental fue precedentemente valorada, razón por la cual no hay nada que agregar..- Y así se declara

Promovió y evacuó, documento en original de Titulo de Propiedad de Terreno, otorgado por la ciudadana Lérida Violeta Hernández Natera, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Violeta García Hernández, donde dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la actora, una extensión de terreno constante de Doscientos Cincuenta y Siete metros Cuadrados con veinte centímetros (257,20 Mts.), parcela ubicada en el sector 23 de Enero, del Municipio Anaco del estado Anzoátegui La anterior documental fue precedentemente valorada, razón por la cual no hay nada que agregar. ..- Y así se declara.-

Promovió y evacuó, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, expedida por el Registrador Principal del Estado Monagas y que guarda relación con el Acta de Nacimiento asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Maturín, Municipio San Simón del Estado Monagas, durante el año 1.948, la cual quedo inserta bajo el Nº. 1.174. Por tratarse de un documento Público Administrativo, y no haber sido desconocido en su oportunidad legal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Promovió y evacuó, Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente del ciudadano FIDEL MELECIO VIDAL, la cual quedó asentada bajo el Nº 044, expedida por el Prefecto del Municipio Arismendi del estado Sucre, la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2008. Por tratarse de un documento Público Administrativo, y no haber sido desconocido en su oportunidad legal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Promovió y evacuó, Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana INES MARIA NARVAEZ, madre de la actora, la cual quedó asentada bajo el Nº 77, expedida por el Registrador Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui la cual corre inserta en el Libro del Registro Civil de defunciones. Por tratarse de un documento Público Administrativo, y no haber sido desconocido en su oportunidad legal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAGALIS JOSEFINA NARVAEZ, cédula de Identidad Nº V-5.993.022, ALBERT RAMON NARVAEZ, cédula de Identidad Nº V-6.532.177, ORLANDO OSVALDO NARVAEZ, cédula de Identidad Nº V-8.468.484, GROVEL JOSE NARVAEZ, cédula de Identidad Nº V-6.468.492, todo de conformidad con lo establecido 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NOHEMI DEL VALLE RIOS, ESTILITA HERNANDEZ, CRUZ AMELIA MANZANO, LEONIDES MEDINA, FLORENCIA DE GUERRA, HECTOR JACINTO SALAZAR y FELICIDAD RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido 485 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales del ciudadano: LUIS RAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.620.550, todo de conformidad con lo establecido 485 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratifique en su contenido y firma el Documento de Titulo de Construcción otorgado en fecha 07 de Diciembre de 2005.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA NARVAEZ, ORLANDO OSVALDO NARVAEZ, GROVEL JOSE NARVAEZ, NOHEMI DEL VALLE RIOS, LEONIDES MEDINA y LUIS RAMON LOZADA, se observa de autos que no comparecieron a rendir las mismas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se declara.-

Promovió Prueba de Inspección en el inmueble constituido por una Casa-Quinta, ubicada en el Callejón Vargas, Nº 14, sector 23 de Enero de la Ciudad de Anaco, a los fines de que se deje constancia de Primero: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación del inmueble donde se encuentra ubicado. Segundo: Que el Tribunal deje constancia de la presencia de personas en la casa donde se solicita la Inspección y en caso positivo se identifique las mismas. Tercero: Que el Tribunal deje constancia de la presencia de niños o adolescentes y la identificación de los mismos. Cuarto: Que el Tribunal deje constancia del fin u objeto del inmueble donde se solicita la Inspección. Quinto: se reserva de señalar cualquier circunstancia al momento de practicarse la inspección.

Que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil se cite al ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad y hora que fije el Tribunal y a la vez manifiesta que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, las absolverá el mismo día. De una revision exhaustiva de los autos se evidencia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para absolver las posiciones juradas respectivas, la parte demandada no compareció a dicho acto, quedando estampadas solo las posiciones juradas de la parte demandante, razon por la cual se tiene por confeso al demandado en todo lo relacionado a las posiciones estampadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promovió la prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal, solicite información al Departamento de Mercadeo Acueducto Anaco, a fin de que informe: 1º) Si en ese Departamento existe un Contrato de Servicios por el servicio de agua prestado a la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14 de la Ciudad y Municipio de Anaco del Estado Anzoátegui, 2º) De ser cierto, el primer particular, que indique el nombre de quien celebró dicho contrato e indique además número de cédula de dicha persona, 3º) Quién cancela las mensualidades del servicio y, 4º) Si la persona que aparece en el Contrato esta solvente en el pago de dichos servicios. Se observa de autos que la precedente no fue evacuada, razón por la cual nada hay que valorar. Y así se declara.-

Promovió prueba de informes, a los fines de que se solicite información a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ubicada en Anaco Municipio Anaco, a fin de que informe sobre las siguientes particulares: 1º) Si por ante esa Oficina, cursa Contrato Registrado bajo el Nº 1752983, y quién aparece suscribiendo la solicitud de esos servicios. 2º) Si el contrato Nº 1752983, suscrito entre esa empresa y el contratante está dirigido a la prestación de servicios de energía eléctrica en el punto de Suministro ubicado en BO Las Parcelas, Calle Vargas, casa Nº 14, sector 23 de Enero de la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Riela en autos las resultas de la anterior, en la cual se le informa al Tribunal que existe un contrato a nombre de la demandante, sobre el inmueble objeto de controversia, este Tribunal confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Acompañó al escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales

Consignó copia del Acta de defunción del ciudadano FIDEL MELECIO VIDAL. Por tratarse de un documento Público Administrativo, y no haber sido desconocido en su oportunidad legal, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Consignó copia del asunto Nº 06-3624 del juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ. Se evidencia de que en ningún momento se impugnó la sentencia citada, y en tal sentido se tiene como cierto y fidedigno todo su contenido de conformidad con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento demostrativo de la declaración de la pretensión relacionada con la posesión que venia ejerciendo sobre el inmueble en cuestión. Y así se declara.-

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes

Invocó a su favor el mérito favorable cursante a los autos que cursan en la presente causa. Como ya se señaló anteriormente, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se declara.-

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la contestación de la demanda, en todo y cada uno de los hechos narrados y el derecho alegado en la misma; así como también la oposición de LAS CUESTIONES PREVIAS: ordinal noveno (9º): LA COSA JUZGADA; ordinal diez (10º): la caducidad de la acción establecida en la Ley y, ordinal once (11º) la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Dio por reproducido como ELEMENTOS PROBATORIOS a su favor:

Las copias del acta de defunción del ciudadano FIDEL MELECIO VIDAL y copia del asunto Nº 06-3624 del juicio por DESALOJO, emanado del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción del Estado Anzoátegui de fecha 19 de octubre de 2006. La anterior documental se trata de un documento Público Administrativo, y en tal sentido se tiene como cierto y fidedigno todo su contenido de conformidad con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos TIBURCIO RODRIGUEZ SERRANO y CRISPIN MINIATO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-475.905 y V-1.815.043 respectivamente.


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 29 de Enero del año 2009, se constituyó el Tribunal del Municipio Anaco, en un inmueble ubicado en el callejón Vargas Nº 14, sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, y se levantó acta, en los siguientes términos:

“En el día de hoy 29 de Enero del año 2009, siendo las 2:00 de la tarde día y hora señalado y fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada en el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana Envida Josefina Narváez de Naranjo contra el ciudadano Fidel Antonio Narváez, dicho juicio emanado del comitente Juzgado 2do de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.- Seguidamente el Tribunal se traslado en compañía de la Abogada Yolanda Maita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en un inmueble ubicado en el Callejón Vargas Nº 14, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco.- seguidamente una vez en dicho sitio el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana Neyvesi Marisela Narváez Santoyo, C.I. 8.468.363.- Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares de los particulares a que se contrae la presente Inspección: Al Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el callejón Vargas Nº 14 de esta ciudad de Anaco.- Al Segundo: El Tribunal observa y deja constancia que efectivamente el inmueble objeto de la presente Inspección se encuentra ocupado por la ciudadana Neyvesi Marisela Narváez Santoyo, C.I. 8.468.363; el señor Fidel Narváez quien es su concubino; sus hijos: Gabriel Rafael Narváez de 18 años de edad, Raimundo Rafael Narváez de 17 años, Emerson Antonio Narváez de 10 años de edad y Fidel Antonio Narváez de 8 meses de edad.- Al Tercero: ya fue evacuado en el 2do particular.- Al Cuarto: El Tribunal deja constancia que es la casa de habitación de la familia anteriormente identificada.- Al Quinto: En este estado la Apoderada de la parte demandante antes identificada solicita al Tribunal deje constancia que accesó al inmueble por un pasillo.- Seguidamente El Tribunal deja constancia que efectivamente acceso al inmueble por un pasillo tipo saguán.- Cumplida su misión siendo las 2:30 de la tarde el Tribunal acuerda el regreso a su sede.- Es todo.- Terminó.- Se leyó y conformes firman menos la notificada…”.


Por ser una Inspección Judicial realizada por el Tribunal a quo, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento Civil. Y así se declara.-

DE LAS TESTIMONIALES

Testigos promovidos por la parte demandante:

Ciudadano ALBERT RAMON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.532.177 y domiciliado en la calle 23 de enero Nº 18 de esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, impuesto el motivo de la comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir declaración conforme al interrogatorio que de viva voz le formulará la ciudadana: Yolanda Maita, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153, pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana envida Josefina Narváez, viuda de Naranjo y que parentesco le une a ella. Contesto: Si la conozco de esa manera, ella es mi hermana mayor. Segunda pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Fidel Antonio Narváez. Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, él es mi hermano por parte de padre y madre. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es hijo el ciudadano Fidel Antonio Narváez. Contestó: es hijo del ciudadano: Fidel Melecio Vidal, quien falleció en Río Caribe estado Sucre. Cuarta Pregunta: Diga el testigo cuantos hijos o cuantos hermanos son de padre y madre. Contestó: realmente nosotros somos cinco, una hembra y cuatro varones, Magali Josefina Narváez, Fidel Antonio Narváez, Albert Ramón Narváez, Orlando Osvaldo Narváez y Grovel José Narváez. Quinta Pregunta: Diga el testigo Si tiene conocimiento de quien es propiedad la casa ubicada en el callejón vargas Nº 14 Sector las Parcelas de esta Ciudad de Anaco. Contestó: Si tengo conocimiento, esa casa es propiedad de mi hermana Eneida Josefina Narváez. Sexta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que bienes de fortuna dejo la ciudadana: Inés Maria Narváez. Contestó: Ninguna. Séptima Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que bienes de fortuna dejo el ciudadano: Fidel Melecio Vidal. Contestó: dejó una casa ubicada en Río Caribe Estado Sucre, que ahora es propiedad de mi hermano Fidel Antonio Narváez. Octava Pregunta: Diga el testigo desde que fecha esta viviendo el ciudadano Fidel Antonio Narváez en la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14 del sector las Parcelas de esta Ciudad de Anaco. Contestó: Mi hermano tiene viviendo en esa casa desde finales del mes de Junio del Año 2003, fecha esta en que habían terminado los rezos o novenarios de mi difunta madre Inés Maria Narváez, Fidel llego llorando diciéndole a mi hermana Eneida que le prestara la casa para vivir junto con su familia por seis meses, ya que a el lo estaban sacando de la casa donde vivía, ubicada en la Calle Colón de esta ciudad de Anaco, por cuanto él no tenia como pagar el alquiler de la misma, de esa fecha hasta hoy han transcurrido cinco años y meses. Novena Pregunta: Diga el testigo quien fue la persona que construyó la casa ubicada en el callejón vargas Nº 14 de esta ciudad de Anaco y por orden de quien. Contestó; esa casa la construyó el ciudadano Luís Ramón Lozada, por orden de mi hermana Eneida Josefina Narváez, para ese entonces yo fui ayudante en dicha construcción. No hay más preguntas. Cesaron. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman.-

Ciudadano NARVAEZ GROBEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.492 y domiciliado en EL callejón Vargas Nº 14, del sector 23 de Enero de esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, impuesto el motivo de la comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir declaración conforme al interrogatorio que de viva voz le formulará la ciudadana: Yolanda Maita, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153, pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana envida Josefina Narváez, viuda de Naranjo y que parentesco le une a ella. Contesto: Si la conozco de vista trato y comunicación es mi hermana mayor casi fue la que me crió. Segunda pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Fidel Antonio Narváez. Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, él es mi hermano por parte de padre y madre. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es hijo el ciudadano Fidel Antonio Narváez. Contestó: Si tengo conocimiento es hijo de Inés Maria Narváez y de Fidel Melecio Vidal, que son mis difuntos padres. Cuarta Pregunta: Diga el testigo cuantos hijos o cuantos hermanos son de padre y madre. Contestó: Si somos cinco hermanos hijos de padre y madre y Eneida que es hija de mi madre nada más. Quinta Pregunta: Diga el testigo Si tiene conocimiento de quien es propiedad la casa ubicada en el callejón vargas Nº 14 Sector las Parcelas de esta Ciudad de Anaco. Contestó: desde que yo tengo conocimiento o uso de razón esa casa es de mi hermana Eneida Josefina Narváez. Sexta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que bienes de fortuna dejo la ciudadana: Inés Maria Narváez. Contestó: Seis hijos nada más. Séptima Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que bienes de fortuna dejo el ciudadano: Fidel Melecio Vidal. Contestó: dejó una casa ubicada en Río Caribe Estado Sucre, que ahora esta en posesión de mi hermano Fidel Antonio Narváez, quien tiene un documento de venta donde supuestamente mi padre se la dejo en venta a él. Octava Pregunta: Diga el testigo las características de la casa ubicada en el Callejón Vargas Nº 14 de esta Ciudad de Anaco. Contestó: Es una casa construida de bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit y de zinc, con tres habitaciones, dos baños, una sala de estar, una sala comedor, una cocina y un zaguán. Novena Pregunta: Diga el testigo desde que fecha esta viviendo el ciudadano Fidel Antonio Narváez en la casa de habitación ubicada en el callejón vargas Nº 14 del Sector las Parcelas de esta Ciudad de Anaco. Contestó; Mi hermano tiene viviendo en esa casa desde que murió mi mamá desde el ultimo rezo ese fue el día que fue a pedir la lleve a mi hermana Eneida y el otro día se mudo el junto con su mujer los dos hijos de su mujer y uno de él, hasta la fecha. Décima Pregunta. Diga el testigo, quien vivía en la casa de habitación ubicada en el callejón vargas Nº 14 de esta Ciudad de anaco del estado Anzoátegui antes de morir la ciudadana Inés Maria Narváez. Contestó: Quien vivía junto con mi madre era yo después que ella murió quien vive actualmente es Fidel ya que mi hermana Eneida le prestó la casa. Yo tengo un local comercial donde trabajo y ese local comercial pertenece a la casa pertenece a la casa de mi hermana Eneida que es una de las habitaciones de la misma. Décima Primera: Diga el testigo, quien fue la persona que construyó la casa de habitación ubicada en el callejón vargas Nº 14 de esta Ciudad de Anaco y por orden de quien. Contestó: el señor Luís Ramón Lozada, mi hermano Albert trabajó en esa construcción para ahorrar el pago de mano de obra por orden de mi hermana Eneida Josefina Narváez. Décima Segundo: Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Fidel Antonio Narváez, cancela algún Canon de Arrendamiento o Alquiler por la casa donde vive a la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo. Contestó: No paga ninguna cantidad de dinero por Alquiler ni los servicios de luz, agua y aseo porque esos siempre los he cancelado yo. No hay más preguntas. Cesaron. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman.-

Ciudadana ESTILITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.579 y domiciliado en EL callejón Vargas Nº 4 de esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, impuesto el motivo de la comparecencia, manifestó estar dispuesta a rendir declaración conforme al interrogatorio que de viva voz le formulará la ciudadana: Yolanda Maita, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153, pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana envida Josefina Narváez, viuda de Naranjo viuda de Naranjo. Contesto: Si la conozco desde que nació, desde chiquitica. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Inés Maria Narváez y al ciudadano Fidel Melecio Vidal. Contestó: A la señora Inés Maria sí, de vista, trato, comunicación era mi vecina; y al señor Fidel lo vi en muy pocas ocasiones, de vista supe que era el padre de los hijos de la señora Inés porque los mismos hijos me dijeron que era su papá. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es propiedad la casa habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14 del Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: Esa casa es de la ciudadana Eneida Josefina Narváez. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de qué persona construyó la casa. Contestó: La construyó el señor Luís Ramón Lozada, el mismo que construyó mi casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Inés Maria Narváez dejó bienes de fortuna. Contestó: Si, cinco hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Fidel Melecio Vidal vivió junto con su mujer Inés Maria Narváez y sus cuatro hijos en la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: “No, nunca vivió en esa casa, la ultima vez que yo lo vi en Anaco vivía en la Avenida Portuguesa. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que bienes de fortuna dejo el ciudadano: Fidel Melecio Vidal. Contestó: “Que yo sepa, él vendió la casa que tenia en la Portuguesa hace más de quince años y la que tenia en Río Caribe, se la vendió a su hijo Fidel Narváez. Cesaron. La testigo manifiesta no saber firmar, y en su lugar, estampa sus huellas digito-pulgares. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman.-

Ciudadana CRUZ AMELIA MANZANO PETTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.687.692 y domiciliado en el Callejón Vargas Nº 8 de esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, impuesto el motivo de la comparecencia, manifestó estar dispuesta a rendir declaración conforme al interrogatorio que de viva voz le formulará la ciudadana: Yolanda Maita, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153, pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana envida Josefina Narváez, viuda de Naranjo viuda de Naranjo. Contesto: Si la conozco desde más de treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Inés Maria Narváez y al ciudadano Fidel Melecio Vidal. Contestó: “Si conocí a la señora Inés Maria, de vista, trato y comunicación, éramos vecinas; pero al Fidel sólo por referencias. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es propiedad la casa habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14 del Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: Si tengo conocimiento es de la señora Eneida Josefina Narváez. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de qué persona construyó esa casa. Contestó: mando a construir la señora Eneida que era la que mandaba tanto la comida como el dinero de Caracas, la construyó el señor de apellido Lozada. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Inés Maria Narváez dejó bienes de fortuna. Contestó: “No dejo nada”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Fidel Melecio Vidal vivió junto con su mujer Inés Maria Narváez y sus cuatro hijos en la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó:”No nunca vivió en esa casa”. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que bienes de fortuna dejo el ciudadano: Fidel Melecio Vidal. Contestó: “”No lo conocía”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha vive el ciudadano Fidel Antonio Narváez en la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: “Fecha exacta no recuerdo, sé que fue en el mes de junio del año 2003 a los pocos días de haberse muerto la señora Inés, que él se la pidió prestada a la señora Eneida para vivir por un tiempo, hasta que consiguiera para donde mudarse con su familia, y hasta la presente fecha vive allí”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Fidel Antonio Narváez le paga algún alquiler o cantidad de dinero a la señora Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo: Contestó: “No porque él se la quito prestada por un tiempo y luego se quiso quedar con la casa”. Cesaron. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman.-

Ciudadana GUTIERREZ DE GUERRA FLORENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.999.599 y domiciliado en el Callejón Vargas Nº 16 de esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, impuesto el motivo de la comparecencia, manifestó estar dispuesta a rendir declaración conforme al interrogatorio que de viva voz le formulará la ciudadana: Yolanda Maita, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153, pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana envida Josefina Narváez, viuda de Naranjo viuda de Naranjo. Contesto: Si la conozco desde hace aproximadamente más de veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Inés Maria Narváez y al ciudadano Fidel Melecio Vidal. Contestó: “Si conocí suficiente a la señora Inés Maria, ya que éramos vecinas, yo tengo más veinte años viviendo en ese callejón, y no se quien es el ciudadano Fidel Melecio Vidal. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de a quien pertenece la casa habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14 del Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: Si tengo conocimiento de que esa casa es de la señora Eneida Josefina Narváez quien la mando a construir con el señor Luís Ramón Lozada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Inés Maria Narváez (Difunta) dejó bienes de fortuna. Contestó: “No Ninguno”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Fidel Melecio Vidal vivió junto con su mujer Inés Maria Narváez y sus cuatro hijos en la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: No, jamás vi a ese señor entrar o salir de esa casa, allí quien vivió fue la difunta con sus cinco hijos. SÉXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano Fidel Melecio Vidal (Difunto) dejó bienes de fortunas. Contestó: No tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha vive el ciudadano Fidel Antonio Narváez en la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: A finales del mes de junio del año 2003 a los pocos días de haberse muerto la ciudadana Inés Maria Narváez, vino y le quito la casa prestada a la señora Eneida para vivir por un tiempo, hasta que consiguiera donde mudarse con su familia, hasta la fecha aun esta en esa casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Fidel Antonio Narváez le paga algún dinero por Canon de Arrendamiento a la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo: Contestó: No, esa casa se la presto la señora Eneida a Fidel. Cesaron. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman.-

Ciudadano HECTOR JACINTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.216.413 y domiciliado en la Calle Arismendi Nº 5-83 de esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, impuesto el motivo de la comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir declaración conforme al interrogatorio que de viva voz le formulará la ciudadana: Yolanda Maita, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153, pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana envida Josefina Narváez, viuda de Naranjo viuda de Naranjo. Contesto: Si la conozco desde hace aproximadamente más de treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Inés Maria Narváez (Difunta) y al ciudadano Fidel Melecio Vidal (Difunto). Contestó: “Si conocí suficiente a la señora Inés Maria, durante ya más de treinta años, y el ciudadano Fidel Melecio Vidal lo conocí de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de a quien pertenece la casa habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14 del Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: Si, esa casa es de la señora Eneida Narváez, toda la vida quien se encargo de arreglarla y remodelarla fue Eneida y los servicios de agua, luz y teléfono los cancela Grovel. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Inés Maria Narváez (Difunta) dejó bienes de fortuna. Contestó: “No nada”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Fidel Melecio Vidal (Difunto) vivió junto con su mujer Inés Maria Narváez y sus cuatro hijos en la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: No, nunca vi a ese señor vivir en esa casa. SÉXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano Fidel Melecio Vidal (Difunto) dejó bienes de fortunas. Contestó: No, ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha vive el ciudadano Fidel Antonio Narváez en la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: Aproximadamente tiene como cinco años desde que murió la señora Inés Maria Narváez. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Fidel Antonio Narváez le paga algún dinero por Canon de Arrendamiento a la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo: Contestó: No, no le paga nada. Cesaron. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman.-

Ciudadano FELICIDAD RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.808 y domiciliado en la Calle Arismendi Nº 5-89 de esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, impuesto el motivo de la comparecencia, manifestó estar dispuesta a rendir declaración conforme al interrogatorio que de viva voz le formulará la ciudadana: Yolanda Maita, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.153, pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eneida Josefina Narváez, viuda de Naranjo viuda de Naranjo. Contesto: Si la conozco desde hace aproximadamente más de cuarenta años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Inés Maria Narváez (Difunta) y al ciudadano Fidel Melecio Vidal (Difunto). Contestó: “Si conocí suficiente a la señora Inés Maria, de vista trato y comunicación y el ciudadano Fidel Melecio Vidal lo conocí de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de a quien pertenece la casa habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14 del Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: Si, esa casa que yo sepa perteneció a la señora Inés que para ese entonces era de barro y luego fue remodelada poco a poco por la señora Eneida y los servicios de agua, luz y teléfono los cancela Grovel. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento, de cómo esta dividida internamente la casa habitación ubicada en el callejón vargas Nº 14 Sector 23 de enero de esta ciudad de Anaco, que según su dicho pertenece a la ciudadana: Eneida Narváez. Contestó: Tiene una sala principal, sala de estar, una cocina con comedor, cuatro habitaciones, dos baños, un zaguán y el patio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Inés Maria Narváez (Difunta) dejó bienes de fortuna. Contestó: No, dejo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Fidel Melecio Vidal (Difunto) vivió junto con su mujer Inés Maria Narváez y sus cuatro hijos en la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: No vivió allí, los abandono estando los niños pequeños, nunca vi a ese señor en esa casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano Fidel Melecio Vidal (Difunto) dejó bienes de fortunas. Contestó: No, ninguno. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha vive el ciudadano Fidel Antonio Narváez en la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14, Sector 23 de Enero de esta Ciudad de Anaco. Contestó: Fidel vive allí desde que murió la señora Inés Maria Narváez. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Fidel Antonio Narváez le paga algún dinero por Canon de Arrendamiento a la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo: Contestó: No, no le paga nada, Ella le presto la casa mientras el encontraba para donde mudarse, se la prestó por seis meses y ya va por cinco años. No hay más preguntas cesaron. Es todo Terminó, se leyó, conformes firman.-

Testigos promovidos por la parte demandada:

Ciudadano TIBURCIO RODRIGUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-475.905 y domiciliado en la Calle Arismendi Nº 5-89 de esta ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, impuesto el motivo de la comparecencia, manifestó estar dispuesta a rendir declaración conforme al interrogatorio. El Tribunal deja constancia que la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la parte demandada ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, quien a través de su abogado asistente DR. JESUS FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.049, pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Fidel Antonio Narváez desde hace muchos años. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ es hijo legítimo del ciudadano FIDEL MELECIO VIDAL hoy difunto. Contestó: Si es. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el único dueño y propietario del inmueble o sea la casa, ubicada en el callejón vargas Nº 14 de esta ciudad de Anaco, es el ciudadano FIDEL MELECIO VIDAL hoy difunto y no de otra persona. Contestó: Si lo es. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años aproximadamente tuvo conociendo al ciudadano FIDEL MELECIO VIDAL hoy difunto. Contestó más o menos como treinta años o más. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ siempre ha vivido en la casa ubicada en el callejón vargas Nº 14 desde muy temprana edad hasta la presente fecha. Contestó: Si todo el tiempo ha vivido allí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO o sea, hermana de FIDEL ANTONIO NARVAEZ nunca ha sido propietaria del inmueble casa ubicada en el callejón vargas Nº 14 de esta ciudad. Contestó No. No hay más preguntas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

Ciudadano CRISPIN MINIATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.815.043 y domiciliado en la Calle Baralt Nº 11-111 de esta ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, impuesto el motivo de la comparecencia, manifestó estar dispuesta a rendir declaración conforme al interrogatorio. El Tribunal deja constancia que la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la parte demandada ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, quien a través de su abogado asistente DR. JESUS FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.049, pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Fidel Antonio Narváez desde hace muchos años. Contestó: Si más o menos veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ es hijo legítimo del ciudadano FIDEL MELECIO VIDAL hoy difunto. Contestó: Eso es correcto. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el único dueño y propietario del inmueble o sea la casa, ubicada en el callejón vargas Nº 14 de esta ciudad de Anaco, es el ciudadano FIDEL MELECIO VIDAL hoy difunto y no de otra persona. Contestó: Eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años aproximadamente tuvo conociendo al ciudadano FIDEL MELECIO VIDAL hoy difunto. Contestó: Desde el año 1966 que trabajaba con ala compañía Anaco Weel Services. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ siempre ha vivido en la casa ubicada en el callejón vargas Nº 14 desde muy temprana edad hasta la presente fecha. Contestó: Yo siempre lo iba a buscar a su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO o sea, hermana de FIDEL ANTONIO NARVAEZ nunca ha sido propietaria del inmueble casa ubicada en el callejón vargas Nº 14 de esta ciudad. Contestó: Nunca ha sido la propietaria. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA ACTORA EN EL A QUO

En fecha 02 de junio de 2010, la abogada YOLANDA MAITA ROJAS, apoderada judicial de la demandante ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ viuda de NARANJO, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Que en la contestación de la demanda, el demandado alegó que el bien objeto de la demanda “es un bien heredado de nuestro difunto padre”, lo cual es totalmente falso, ya que la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ viuda de NARANJO es hermana del FIDEL ANTONIO NARAVEZ por parte de madre, no de padre, ya que la actora es la hija mayor de la señora INES MARIA (difunta), madre de ambos. De ser cierto que son hermanos de madre y padre, porque FIDEL ANTONIO NARAVEZ cuando murió su padre Fidel Melecio Vidal, no llamó a sus hermanos, para que también heredaran la casa que él supuestamente heredó en Río Caribe, que era propiedad de su difunto padre Fidel Melecio Vidal, la misma no fue repartida en herencia con sus otros hermanos, ya que en el Acta de Defunción aparece asentada que son cinco hermanos, no uno.

Que la instrucción de la demanda obedece a solicitud de Reivindicación del Bien inmueble ubicado en el Callejón Vargas Nº 14, del sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, el cual fue dado en calidad de préstamo por la actora, ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo, por el tiempo de dos meses, mientras buscaba para donde mudarse con su familia.

Que de esta realidad verdadera fueron contestes y dieron plena fe en sus declaraciones rendidas por ante el Tribunal del Municipio Anaco, los ciudadanos: Albert Ramón Narváez, Grovel José Narváez, estos dos primeros hermanos de Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo, por parte de padre y madre, Estilita Hernández, Cruz Amelia Manzano Setter, Florencia Antonia Gutiérrez de Guerra, Héctor Jacinto Salazar, Felicidad Ramos, quienes manifestaron conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo; desde que nació; que conocieron a su difunta madre, ciudadana Inés Maria; que saben y les consta, que esa casa de habitación la construyó el ciudadano Luís Ramón Lozada, por orden de la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo, que saben y les consta que la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo, le prestó la casa de habitación a su hermano Fidel Antonio Narváez, para que viviera mientras conseguía para donde mudarse y de eso hace ya más de siete años; que saben y les consta que toda la vida quien se encargó de arreglarla y remodelarla era la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo; que saben y que les consta que los servicios de agua, luz, ase, eran pagados por el ciudadano Grovel Narváez, hermano de la señora Eneida.

Que quedó plenamente demostrado con el Título de Construcción donde el ciudadano Luís Ramón Lozada, construye una casa de habitación y le otorga a la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo; la propiedad del inmueble ubicado en el Callejón Vargas Nº 14, del sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, según documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Pedro Maria Freites, en fecha 07 de Diciembre de 2005, el cual quedó asentado bajo el Nº 28 folios 67 al 68, Tomo 36, no fue desconocido ni tachado en su oportunidad.

Que está plenamente demostrado mediante Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Anaco, asentado bajo el Nº 40, folios 443 al 476, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007, donde se deja constancia que las bienhechurías que se encuentran construidas en el Callejón Vargas, Nº 14 del sector 23 de Enero, de la ciudad de Anaco, fueron otorgadas a la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo.

Que la parcela de terreno con sus linderos y medidas donde se encuentra construida la casa de habitación en el Callejón Vargas Nº 14, del sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, es propiedad de la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 2006, el cual quedó registrado bajo el Nº 26 folios 250 al 257, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006.

Que los servicios de Agua, Aseo, Electricidad, siempre fueron cancelados por orden de la señora Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo, prueba de ello es el oficio que se encuentra inserto en el presente expediente, donde el departamento de Eleoriente de Anaco, deja constancia que el contrato de servicios fue realizado por la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo.

Que está plenamente demostrado que el ciudadano Fidel Antonio Narváez, sin ninguna autorización ni permiso, está viviendo desde el mes de Junio del año 2003, fecha en la cual pidió prestada la casa de habitación ubicada en el Callejón Vargas Nº 14, del sector 23 de Enero de la ciudad de Anaco, propiedad de la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo, sin pagar ningún tipo de alquiler ni servicio y hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años, tiempo suficiente para que el ciudadano Fidel Antonio Narváez hubiese construido una casa o comprado un inmueble y haberse mudado, mientras que la ciudadana Eneida Josefina Narváez viuda de Naranjo, ve vulnerado su derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna, sin poder usar, gozar, disfrutar y disponer de dicha casa, pues se encuentra en una situación difícil, ya que es una anciana de más de sesenta años y esta enferma y no tiene medios para cubrirse su enfermedad, ni gastos médicos ni medicinas, vive de la caridad de sus otros hermanos.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de Octubre el año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

…De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de una casa y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida, manifiesta al respecto la demandante que el demandado se la solicitó en préstamo, y ella accedió que se mudara y se la devolviera cuando ella se lo solicitara y pasaron los años y éste a pesar de las veces que se le ha solicitado no hace entrega del inmueble haciendo caso omiso a sus peticiones; en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado en su defensa alegó que el inmueble por el ocupado forma parte del acervo hereditario de su padre, alegando así ser hermano de la demandante, asimismo alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; para lo cual procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de autos, sin indicar hechos específicos, resultando así una promoción genérica de pruebas, en este sentido, esta Juzgadora conforme al reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia no procede a su análisis. Así se declara.
Promovió título de construcción evacuado en fecha 07 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales, en el cual se deja constancia que el ciudadano LUIS RAMON LOZADA, le construyó a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ; respecto a dicha instrumental es necesario señalar, que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en este caso dicha prueba al consistir en un documento autenticado mal puede considerarse el mismo como prueba a los fines de demostrar la propiedad. Así se declara.-
Promovió titulo de propiedad del terreno otorgado por Lérida Violeta Hernández Natera, por cuanto observa esta Juzgadora que el mismo constituye instrumento fundamental de la demanda, le otorga valor probatorio como demostrativo de la propiedad sobre el terreno objeto del presente litigio, en virtud de ser el mismo un documento público cometido a las solemnidades de Ley, cuya fe publica ha sido otorgada por funcionario público facultado para ello, y si bien es cierto que la parte demandada lo impugnó en el escrito de contestación no es menos cierto que al constar en autos en original, dicha impugnación sólo procedía por vía de tacha de documento público y no lo hizo, en consecuencia la misma es improcedente. Así se declara.
Promovió partida de nacimiento de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, partida de defunción del ciudadano FIDEL MELECIO VIDAL (padre de la demandante) y partida de defunción de la ciudadana INES MARIA NARVAEZ (madre de la demandante), al respecto considera esta Sentenciadora que dichas pruebas resultan impertinentes para las resultas del presente litigio por cuanto en el mismo solo se discute el derecho de propiedad del terreno e inmueble identificados por la parte actora y en modo alguno estas documentales guardan relación con los mismos. Así se declara.-
Promovió la prueba de testigos, en los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA NARVAEZ, ALBERT RAMON NARVAEZ, ORLANDO OSWALDO NARVAEZ, GROVEL JOSE NARVAEZ, NOHEMI DEL VALLE RIOS, ESTILITA HERNANDEZ, CRUZ AMELIA MANZANO, LEONIDES MEDINA, FLORENCIA DE GUERRA, HECTOR JACINTO SALAZAR, FELICIDAD RAMOS y LUIS RAMON LOZADA; en lo que se refiere a los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA NARVAEZ, ORLANDO OSVALDO NARVAEZ, NOHEMI DEL VALLE RIOS, LEONIDES MEDINA y LUIS RAMON LOZADA, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto por cuanto los mismos no comparecieron a sus respectivos actos de declaraciones. Así se declara.-
En cuanto a la declaración de los ciudadanos ALBERT RAMON NARVAEZ y GROVEL JOSE NARVAEZ; se observa que ambos al ser interrogados en sus respectivas oportunidades en cuanto al parentesco que guardan con la ciudadana Envida Josefina Narváez (Demandante); manifestaron ser HERMANOS; en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se desechan sus declaraciones, por cuanto conforme a la norma citada no pueden ser testigo a favor de las partes los parientes consanguíneos. Así se declara.-
En relación a la declaración de los testigos ESTILITA HERNANDEZ, CRUZ AMELIA MANZANO PETTER, FLORENCIA DE GUERRA, HECTOR JACINTO SALAZAR y FELICIDAD RAMOS; por cuanto observa esta Juzgadora que dichos testigos fueron contestes no incurriendo en contradicciones, y respondieron a tenor del interrogatorio que les fuera formulad el cual guarda relación con los hechos debatidos, como demostrativo de la posesión que mantiene el demandado sobre el inmueble objeto de este juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de controversia; a los fines de demostrar quienes son las personas que lo ocupan y la ubicación del inmueble; se evidencia de autos que en fecha 29 de enero de 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y a tales fines levantó acta dejando constancia de la ubicación del inmueble inspeccionado, en el CALLEJON VARGAS N° 14, SECTOR 23 DE ENERO DE LA CIUDAD DE ANACO, que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana NEYVESI MARISELA NARVAEZ SANTOYO, el señor FIDEL NARVAEZ, quien es su concubino y sus hijos; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma conduce a verificar hechos que interesan a la decisión que recaerá en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió posiciones juradas, al respecto observa esta Sentenciadora que en fecha 19 de febrero de 2009, siendo la oportunidad de comparecencia del ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ (demandado) para absolver las posiciones juradas, el mismo no compareció, procediendo el Tribunal a conceder el lapso de Ley, en virtud de no haber hecho acto de comparecencia se dejaron estampadas las posiciones juradas de la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso al demandado respecto a todas las posiciones estampadas. Así se declara.-
Promovió prueba de informes, a los fines de obtener información del Departamento Mercadeo Acueducto Anaco y Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico; se observa de autos que en fecha 12 de diciembre de 2008, se recibieron resultas de CORPOELEC, Corporación Eléctrica Nacional, mediante comunicación informan que la ciudadana ENEIDA JOSEFIAN NARVAEZ mantiene un contrato sobre el inmueble objeto en controversia; y respecto al Departamento de Acueducto Anaco no constan resultas; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha prueba de informes en nada conduce a demostrar los supuestos de procedencia de la acción intentada. Así se declara.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos, por cuanto no indica hechos específicos, dicha promoción constituye una promoción genérica de pruebas, y en consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda así como la oposición de cuestiones previas; este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho escrito en virtud de que el mismo no constituye medio probatorio, ya que éste sólo es el medio a través del cual la parte demandada expone sus defensas en cuanto a la demanda. Así se declara.
Promovió las copias certificadas cursante a los folios sesenta y cinco (65) y setenta (70) de su contestación, esta Juzgadora considera que dicha promoción es imprecisa por cuanto no indica el promovente a que copias certificadas se refiere aunado al hecho que revisadas como han sido las actas de los folios indicados no se desprende medio probatorio alguno. Así se declara.
Promovió copias certificadas de sentencia emanada del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de octubre de 2006, se evidencia de autos dichas copias las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y como tal se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos TIBURCIO RODRIGUEZ SERRANO y CRISPIN MINIATO RODRIGUEZ; observa esta Juzgadora que dichos testigos si bien no incurren en contradicciones y responden a tenor del interrogatorio que les fuera formulado; no es menos cierto que declaran sobre la propiedad y en modo alguno esta prueba es la idónea para su demostración, razón por la cual no le otorga valor probatorio a las testimoniales. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora por cuanto observa que la parte demandada opuso como defensas perentorias conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cosa juzgada, Caducidad y Prohibición de La Ley de Admitir La Acción, esta Sentenciadora se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DEFENSAS PERENTORIAS
Se desprende del escrito de contestación de la demanda, que el demandado indica en el mismo que en cumplimiento del capitulo tercero, artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente invoca las cuestiones previas ordinales noveno (9°) la cosa juzgada, ordinal diez (10°) la caducidad de la acción establecida en la Ley y ordinal once (11°) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, nuestro Legislador impone a las partes la obligación de probar sus pretensiones y defensas, igualmente impone a los jueces de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, lo cual indica que existe así tanto la carga de alegar como de probar lo afirmado, cada uno por separado, obedeciendo lo antes señalado al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte demandada solo se limita a indicar en su escrito de contestación la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición de admitir la acción, sin señalar fundamento alguno para ello, ni bajo que aspecto proceden tales defensas, en este sentido, conforme a la norma citada supra esta Juzgadora mal puede suplir excepciones o argumentos no alegados y en consecuencia desecha las defensas perentorias opuestas. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
No cabe dudas, porque así lo establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.
Así las cosas, y con el objeto de tener una visión clara sobre lo aquí discutido, es necesario traer a los autos la sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2004, (caso I Benavente contra P. Calcurian).
Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que la parcela de terreno objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 26, Folios 250 al 257, Tomo Décimo-Primero, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006 y el inmueble sobre el construido le pertenece conforme titulo supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 40, folios 443 al 476, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007, en este sentido, respecto al titulo supletorio para demostrar la propiedad, considera esta Sentenciadora hacer el siguiente pronunciamiento:
En efecto, anexa la actora a su escrito libelar, como fundamento de su acción reivindicatoria, un título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evacuaron dos (02) testigos de nombres CRUZ AMELIA MANZANO PETTER y HECTOR JACINTO SALAZAR MARIN, que fueron traídos en el presente proceso, y los mismos declararon al mismo tenor del contenido del titulo supletorio. Tal título Supletorio fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre del 2.007, quedando anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del cuarto trimestre del año 2.007, donde consta además que la actora declara haber construido: “…en un lote de terreno de su propiedad…”.
En efecto, ha sido criterio de este Juzgado siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.
Al respecto es necesario citar el artículo 549 del Código Civil:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella…”
En este orden de ideas, se evidencia de dicho titulo supletorio en primer lugar que las bienhechurias se construyeron en un terreno propiedad de la demandante y segundo que los testigo que declaran en el mismo, declararon en el presente juicio bajo el mismo tenor de lo indicado en él; quedando así demostrada la propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de reivindicación, habiendo demostrado fehacientemente la propiedad que tiene sobre el terreno donde se encuentra construido el referido inmueble; en este sentido, esta Sentenciadora considera que la actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documentos registrados los cuales son títulos idóneos para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
En cuanto a los supuestos segundo y tercero, relacionados con la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el que esté poseyendo el demandado y que éste se encuentre en posesión del inmueble, es menester señalar, que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante así como de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de reivindicación, debe dejarse establecido que de dichas pruebas se desprende que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, aunado a que el propio demandado admite estar en posesión del inmueble objeto de reivindicación por cuanto el mismo según afirma pertenece al acervo hereditario de su padre, lo cual no demostró en autos, por el contrario habiendo demostrado la actora la propiedad tanto del terreno como del inmueble sobre el construido, y mediante la inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado se dejó constancia de la ubicación del inmueble y que el mismo se encuentra ocupado por el demandado, en consecuencia, si cumple la actora con el segundo y tercer supuesto de procedencia de la presente acción. Así se declara.-
Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se declara.
Por cuanto el derecho de propiedad está debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; así como lo establece nuestra Ley Sustantiva en la norma citada supra que el propietario no está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es propiedad de la actora y es la misma que posee el demandado, quedando así cumplidos los requisito para la procedencia de dicha acción es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá en la presente decisión y así se decide.-
III
D E C I S I Ó N
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO, plenamente identificada; en contra del ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, debidamente identificado en los autos, sobre: Una porción de terreno que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (257,20mts2) ubicada en el sector 23 de enero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya propiedad se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 286, Folios 250 al 257, Tomo Décimo-primero, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006 y el inmueble construido sobre dicho terreno ubicado en el Callejón Vargas, N° 14 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece conforme a título supletorio protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 40, Folios 443 al 476, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del 2007, de fecha 02 de noviembre del año 2007.-
En consecuencia, se ordena al ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.504.418, a entregarle a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ, ya identificada, el inmueble contentivo de la porción de terreno y la casa sobre ella construida propiedad de ésta libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.- …”

V

CONDIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).

B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. “


Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:

“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c)La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...”

(Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.


Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Habiendo contradicción de la parte demandada sobre la propiedad del objeto a reivindicar debe proceder este Juzgador al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

1.- Sobre el derecho de propiedad.- La parte actora alegó ser la propietaria del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de TITULO DE PROPIEDAD DEL TERRENO, debidamente Notariado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Seis, Registrado bajo el Nº 26, Folio 250 al 257, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2006, mediante el cual, la ciudadana LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA, en su condición de apoderada de la ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ, le vende una extensión de terreno área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (257,20 M2), sector 23 de Enero de la precitada ciudad de Anaco, con los siguientes linderos: Norte: en una extensión de doscientos cinco metros con sesenta y cinco centímetros (205,65 Mts) con rumbo N 80 E y N 82º W con la Avenida Miranda; SUR: en Tres mil Quinientos setenta y cinco metros ochenta centímetros (3.575,80 Mts.) con Autopista Barcelona – Cantaura; ESTE: en mil cuarenta metros (1.040,00 Mts.), más Novecientos setenta metros (970,00 Mts), más setecientos ochenta metros (780,00 Mts.), para un total de Dos Mil Setecientos Noventa Metros (2.790,00 Mts.) con rumbo N 11º 30´ E´ y N 11º 30´ con terreno de la Sucesión Pérez Guevara y OESTE: con la Autopista Barcelona – Cantaura en una distancia de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros con Ochenta Centímetros (3.575,80 Mts.), teniendo como medidas y linderos particulares los siguientes: NORTE: En línea recta desde el punto V-02 de coordenadas N 1.043.124,00 y E 337.568,00 hasta el punto V-02 de coordenadas N 1.043.125,00 y E 337.579,00 en una distancia de Diez Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (10,65 Mts.) con Callejón Vargas que es su frente, teniendo de por medio acera peatonal; SUR: En línea recta desde el punto V-03 de coordenadas N 1.043.100,00 y E 337.579,00 hasta el punto V-04 de coordenadas N 1.043.100,00 y E 337.579,00 en una distancia de Diez metros con Sesenta y Cinco Centímetros (10,65 Mts.) con terreno propiedad de Carmen V. García H; ESTE: En línea recta desde el punto V-02 hasta el punto V-03 de coordenadas N 1.043.100,00 y E 337.979,00 en una distancia de Veinticuatro Metros con Quince Centímetros (24,15 Mts.), con terreno de propiedad de Carmen V. García H.

Respecto al valor probatorio de tal documento, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”

Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”



Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido aportado a las actas procesales documento público debidamente registrado el cursa a los folios 95 al 96, y que el demandado no solicito la tacha de falsedad, como tampoco lo impugno, por lo que presta para esta Alzada, todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la actora adquirió dicho inmueble por compra efectuada a la ciudadana LERIDA VIOLETA HERNANDEZ NATERA, como apoderada de la ciudadana CARMEN VIOLETA GARCIA HERNANDEZ. Así se establece.

2.-En cuanto a la posesión del inmueble por parte del demandado.- Riela al folio 139, 140 y sus vueltos del expediente, inspección judicial debidamente evacuada por el Tribunal del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2009, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el callejón Vargas Nº 14 de esta ciudad de Anaco.- Al Segundo: El Tribunal observa y deja constancia que efectivamente el inmueble objeto de la presente Inspección se encuentra ocupado por la ciudadana Neyvesi Marisela Narváez Santoyo, C.I. 8.468.363; el señor Fidel Narváez quien es su concubino; sus hijos: Gabriel Rafael Narváez de 18 años de edad, Raimundo Rafael Narváez de 17 años, Emerson Antonio Narváez de 10 años de edad y Fidel Antonio Narváez de 8 meses de edad.- Al Tercero: ya fue evacuado en el 2do particular.- Al Cuarto: El Tribunal deja constancia que es la casa de habitación de la familia anteriormente identificada.- Al Quinto: En este estado la Apoderada de la parte demandante antes identificada solicita al Tribunal deje constancia que accesó al inmueble por un pasillo.- Seguidamente El Tribunal deja constancia que efectivamente acceso al inmueble por un pasillo tipo saguán…”

Entonces, sobre la posesión del demandado en el inmueble objeto de reivindicación, con la Inspección Judicial, permitió determinar que el ciudadano Juez confirmara de manera fehaciente la afirmación de la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano Fidel Antonio Narváez viene haciendo uso y está en posesión del inmueble propiedad de la demandante, el cual no fue contradicha por el demandado, sobre la efectiva posesión de este en el inmueble sub-litis.

3) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Analizando el documento de propiedad traído a los autos, con el cual la parte actora demostró su derecho de propiedad, quien aquí juzga, considera que ciertamente tanto el inmueble cuya reivindicación se solicita como el inmueble en el que se practicó la inspección judicial, quedo evidenciado que se encuentra ubicado en el Callejón Vargas Nº 14 de la ciudad de Anaco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, edificado en una parcela de terreno de su legítima propiedad que mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65 Mts) de ancho, por veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 Mts) de largo, con un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (257,20 M2), sector 23 de Enero de la precitada ciudad de Anaco, con los siguientes linderos: Norte: en una extensión de doscientos cinco metros con sesenta y cinco centímetros (205,65 Mts) con rumbo N 80 E y N 82º W con la Avenida Miranda; SUR: en Tres mil Quinientos setenta y cinco metros ochenta centímetros (3.575,80 Mts.) con Autopista Barcelona – Cantaura; ESTE: en mil cuarenta metros (1.040,00 Mts.), más Novecientos setenta metros (970,00 Mts), más setecientos ochenta metros (780,00 Mts.), para un total de Dos Mil Setecientos Noventa Metros (2.790,00 Mts.) con rumbo N 11º 30´ E´ y N 11º 30´ con terreno de la Sucesión Pérez Guevara y OESTE: con la Autopista Barcelona – Cantaura en una distancia de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Metros con Ochenta Centímetros (3.575,80 Mts.). Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora. Y Así Se Declara.-

De todo lo expuesto este Juzgador debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y Así Se Declara.-

En consecuencia, observa este Juzgador que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Sin Lugar la apelación y en consecuencia Con Lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ DE NARANJO contra el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, ambos plenamente identificados. Y Así Se Declara.-

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero del año 2011, por el ciudadano FIDEL ANTONIO NARVAEZ, contra la sentencia de fecha de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha de fecha veintidós (22) de Octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.

En la misma fecha de hoy 26/03/2013, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000034, CONSTE,
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.