REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre
El Tigre, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2010-000553
DEMANDANTE: LINA VICTORIANA HERBERT BAILEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.239.502, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.566, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
DEMANDADO: RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere el presente asunto al Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha 28 de Abril del año 2011 en el Juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la ciudadana LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, en contra del ciudadano RACHID MARTINEZ.
En fecha 14 de Enero del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón del TERRITORIO y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 20 de enero de 2011, la abogada LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, consigna escrito mediante le cual solicita la Regulación de Competencia.
Mediante oficio Nº: 2050-057 de fecha 27 de Enero del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el asunto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el fin que decidiera sobre la admisión del mismo.-
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa que en el presente asunto cursan actuaciones relativas al Recurso de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora y ordena la devolución del presente asunto al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de remitir las actuaciones al Juzgado Superior a quien corresponda conocer y decidir de la Regulación de Competencia planteada.
En fecha 28 de Abril del año 2012, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, dictó decisión y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 24 de mayo de 2011, mediante oficio Nº 2050-432 el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, remite el presente asunto al Juzgado Superior.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se admitió en este Tribunal Superior el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el Conflicto Negativo de Competencia dentro de los diez (10) días siguientes
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha 28 de Abril del año 2011 en el Juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la Abogada LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, en contra del ciudadano RACHID MARTINEZ.
Para decidir este Tribunal, observa:
En fecha 14 de enero del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón del TERRITORIO y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
…éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud y por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que en el mismo se indica como domicilio de la demandada la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui como domicilio de la parte demandada, tanto SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH como su representante ciudadano FRANCISCO GIORGIO GRIGO COVOLO; y siendo que el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil estable: “Las demandas relativas a derechos personales … se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. …” y es este Tribunal solo tiene competencia en el Municipio Simón Rodríguez es por lo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA por razón del territorio, y acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa. Désele salida y remítase con oficio una vez vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 17 de febrero del año 2011, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto en la cual ordena la devolución del presente asunto al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de remitir las actuaciones al Juzgado Superior a quien corresponda conocer y decidir de la Regulación de Competencia planteada., en los siguientes términos:
“…y por cuanto se observa que a los folios desde el sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y ocho (68), cursan actuaciones relativas al Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte actora. En consecuencia este Juzgado de Municipio ordena la devolución del presente expediente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de remitir las actuaciones al Juzgado Superior a quien correspondan conocer y decidir de la Regulación de Competencia planteada. Líbrese oficio de remisión y désele salida al presente expediente. Cúmplase.-…”
En fecha 28 de Abril del año 2011, el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual plantea de Oficio el Conflicto de Competencia, en los siguientes términos:
“.. Ahora bien, de la revisión realizada al mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal y sus recaudos y visto y analizado igualmente el libelo de la demanda, este Tribunal observó que el domicilio de la demandante es en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y la Empresa demandada esta ubicada en la Avenida Santiago Mariño, Zona Industrial de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; y siendo que el artículo 40 del Código de procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos personales … se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste, su residencia…” y por cuanto este Tribunal solo tiene competencia en el Municipio Simón Rodríguez, es por lo que en fecha 14 de Enero de dos mil once, se declara Incompetente para conocer la presente causa y declina la Competencia en razón del Territorio al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, remitiendo el presente asunto en fecha 27 de Enero de 2.011, mediante oficio Nº 2050-057.
Una vez recibida mediante auto el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, ordena devolver la presente causa al Juzgado del Municipio simón Rodríguez, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto que este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y aunado a ello, establece nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 1 de febrero de 2006, que:
“Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales, ordinarios o especiales cuando no exista Tribunal Superior y común a ellos en orden jerárquico.” (OMISSIS). (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal) (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia número 235-06 de fecha 1 de febrero de 2006. Pág. 829).
En el presente caso de marras, observa este Tribunal, que el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró Incompetente a los fines que de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de remitir las actuaciones al Juzgado Superior a quien correspondan conocer y decidir de la Regulación de Competencia planteada y que este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, se declaró Incompetente para conocer la presente causa, en razón del Territorio; por las razones explicadas supra, y en virtud de que existe un Tribunal Superior y común a ambos Tribunales que nos declaramos incompetentes para conocer la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto de competencia negativo, y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se plantea de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO y SEGUNDO: Se ordena remitir estas actuaciones en copias certificadas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que dirima cual Tribunal debe conocer de la presente causa….
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta alzada evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente de los anexos que acompañan el escrito libelar, (folios 5 al 7 del expediente) que el domicilio de la sociedad mercantil demandada queda en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, así lo estableció la intimante cuando en el folio siete (07), señaló:
“Solicito que la citación de la demandada aquí identificada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REICH CA., se practique en la persona de su Representante legal, ciudadano, Francisco Giorgio Frigo Covolo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.84774449 domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, en su carácter de propietario del vehículo signado con el No.1 por las autoridades del tránsito terrestre, causante del siniestro aquí descrito…”
Pudiéndose constatar de dicha lectura que las partes no eligieron un domicilio especial. Por tanto, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.
Ahora bien, este Juzgado Superior establece, que el tribunal competente para el conocimiento de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la Abogada LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N14.566, en contra del abogado RACHID MARTINEZ, con ocasión de la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, es el tribunal de municipio del domicilio de la sociedad mercantil demandada, por cuanto las partes no eligieron un domicilio especial (Art. 47 del CPC). En consecuencia, el tribunal competente es el Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer y decidir al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón del TERRITORIO, sobre la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.566, en contra del ciudadano RACHID MARTINEZ. PRIMERO: SE ORDENA remitir el presente asunto Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre Y así se decide.-
Queda así regulada la competencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los veintiséis () días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En esta misma fecha (26/03/2013) siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03pm) se publicó y dictó la presente sentencia, y se agregó al asunto Nº: BP12-V-2010-000553. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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