REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000814
ASUNTO: BH12-X-2013-000001
Por recibido el presente asunto, en este Juzgado Superior en fecha 05 de febrero del año 2013, y por auto de esa misma fecha se fijo un lapso de tres días de despacho para decidir la presente inhibición.
Ahora bien, estando dentro del lapso fijado para resolver la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Consta en autos, Acta de Inhibición de fecha 09 de Enero del año Dos Mil trece (2013), suscrita por la Dra. KARELLIS ROJAS TORRES actuando en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el Nº. BP12-V-2010-000814, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la ciudadana Jueza en su acta de inhibición, “Por cuanto en fecha 12 de abril del 2010, dicté sentencia con ocasión al juicio por Resolución de Contrato, incoado por los ciudadanos Jesús Bolívar y José Alberto Moreno contra la Sociedad Mercantil Construcciones Robica, C.A., mediante la cual entre otros dejé sentado lo siguiente …”Que mal podría considerarse la copia simple aportada por la Abogada Marianela González Guerra como documento auténtico que acredite la representación invocada por esta, en nombre de la empresa demandada…así como consideré inoportuna la intervención del ciudadano Roberto Carlo Biagioni… ya que de esta manera se incurre en un estado de inseguridad jurídica para la contraparte por cuanto este Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno respecto al poder impugnado, no lográndose determinar con exactitud desde cuando se computarían los lapsos procesales correspondientes en la presente causa; creándose de esta manera una incertidumbre en cuantos (SIC) a los actos y lapsos procesales en el presente juicio…esta juzgadora… consideró útil y necesario analizar los supuestos de admisibilidad de la presente acción y así poder subsanar los vicios en los cuales se haya incurrido de ser así… en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la presente causa debería reponerse al estado de admisión, para garantizar de esta manera en todo caso los principios procesales en aras de los derechos e intereses que le asisten a las partes intervinientes en juicio. En consecuencia, declare la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2010 y de todas y cada una de las actuaciones producidas en este juicio siguientes a dicho auto…”
Asimismo señala en su acta de Inhibición que: “…vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 28 de septiembre del 2012, en el juicio que por Resolución de Contrato, incoada por los ciudadanos Jesús Bolívar y José Alberto Bolívar, contra Construcciones Robica, C.A Mediante la cual declara Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril del 2011 por el ciudadano Roberto Carlo Biagioni, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril del 2011 dictada por este Tribunal… Segundo: revoca la sentencia de fecha 12 de abril del 2011 dictada por este Tribunal…; III) Aunado a lo anterior y vistos y vistos los alegatos expuestos por la parte demandada en cuanto que considera…” Que la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda la cual ( según sus dichos) violentó el debido proceso el derecho a la defensa de la demandada y la aplicación de la tutela judicial efectiva…” es por lo que considera esta juzgadora que en la presente causa he adelantado opinión al fondo de lo debatido, a través del fallo que ha sido revocado por la instancia superior, viendo afectada de esta manera mi objetividad en atención a lo anteriormente mencionado, motivos estos que me hacen estar incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio.”
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada por la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el expediente signado con el Nº BP12-V-2010-000814, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los Ciudadanos JESUS BOLIVAR y JOSE ALBERTO BOLIVAR MORENO, contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
Visto los términos, en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, este Tribunal considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución, como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además, deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento.
El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición, llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario, la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste, al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar, que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio, irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto, observa este Juzgado Superior, que la causal de inhibición invocada por la Abogado KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por la Juez inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que (…)”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, la referida Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) “…es por lo que considera esta juzgadora que en la presente causa he adelantado opinión al fondo de lo debatido, a través del fallo que ha sido revocado por la instancia superior, viendo afectada de esta manera mi objetividad en atención a lo anteriormente mencionado, motivos estos que me hacen estar incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio…”
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada KARELLIS ROJAS TORRES en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se estima que la sentencia dictada en fecha 12 de abril del 2010, en el asunto Nº BP12-V-2010-000814, configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar la sentencia de mérito en el asunto sometido a su conocimiento.
Observa esta alzada, que en fecha Doce (12) de Abril de dos mil once (2011), la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en caso de marras, se pronunció en los siguientes términos:
“….En este orden de ideas, tal como ha sido antes señalado, considera esta Juzgadora que mal podría considerarse la copia simple aportada por la abogada MARAINELA GONZALEZ GUERRA, como documento autentico que acredite la representación invocada por ésta en nombre de la demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, así como considera inoportuna la intervención del ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI, mediante la cual aporta el poder en copia certificada y ratifica las actuaciones de ésta, ya que de esta manera se incurre en un estado de inseguridad jurídica para la contraparte por cuanto este Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno respecto al poder impugnado, no lográndose determinar con exactitud desde cuando se computarían los lapsos procesales correspondientes en la presente causa; creándose de esta manera una incertidumbre en cuanto a los actos y lapsos procesales en el presente juicio, en consecuencia siendo esta Juzgadora la directora del proceso por mandato de nuestro Ordenamiento Jurídico, teniendo la potestad para su correcta conducción, considera útil y necesario analizar los supuestos de admisibilidad de la presente acción y así subsanar los vicios en los cuales se hayan incurrido de ser así, determinado en su debida oportunidad, para lo cual esta revisión de los supuestos de admisibilidad de la demanda deberá realizarse en la etapa de admisión, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que la presente causa se debe reponerse al estado de admisión, para garantizar de esta manera en todo caso los principios procesales en aras de los derechos e intereses que le asisten a las partes intervinientes en un juicio. En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2010, de todas y cada una de las actuaciones producidas en este juicio siguiente a dicho auto. Así se declara.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Impugnación formulada por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2010, contra el poder presentado por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA, en nombre de la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, en copia simple. En consecuencia, se declaran nulas todas y cada unas de las actuaciones realizadas por la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA en autos. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de admisión, en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2010 y todas las actuaciones siguientes a esa fecha.- Así se decide.-,…”
Entonces, con referencia a la declaración de la Juez relativo a que emitió opinión adelantada en el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incurso en el referido ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia “supra” citada, efectivamente emitió opinión en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO. Y Así se Declara.-
A tal efecto, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la hoy Juez inhibida constituye opinión sobre el aspecto que va a ser decidido en la resolución definitiva, lo que hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara Con Lugar la inhibición interpuesta por la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el expediente Nro BP12-V-2010-000814, referido al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO nomenclatura del “a quo” incoada por los Ciudadanos JESUS BOLIVAR y JOSE ALBERTO BOLIVAR MORENO, contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. Y Así se Declara.-
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada, KARELLIS ROJAS TORRES, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre de dos mil diez (2010), con carácter vinculante, y con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº. 08-1497, en relación a que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado sustituto, a los fines de ley.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que éste dé cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 04/03/2013, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BH12-X-2013-000001, CONSTE,
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
RJT/MLI/ggs
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