SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2011-000314
PARTES SOLICITANTE Ciudadanos FRANK ENRIQUE SALAZAR PARABACUTO y SAIDA RINA AVILE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.299.164 y V- 16.491.320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE GLADYS GUAICARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.716.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 21 de noviembre de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos FRANK ENRIQUE SALAZAR PARABACUTO y SAIDA RINA AVILE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.299.164 y V-16.491.320, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GLADYS GUAICARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.716, alegaron ante este Tribunal, al que le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro., 75, del Tomo I, Año 2008. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio Camino Nuevo, Calle Matías Núñez, Casa Nº 4-186, Parroquia San CRISTOBAL, Municipio Simon Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos FRANK ENRIQUE SALAZAR PARABACUTO y SAIDA RINA AVILE RAMOS, que “ …desde hace algún tiempo hemos venido confrontado serios problemas conyugales que nos dificultan, hasta el punto de hacer imposible la vida en común, es por lo que acurdimos antes su autoridad para SEPARARNOS DE CUERPOS DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican : PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común, cada uno de vivir por separado, fijando su residencia en el lugar que desee.
SEGUNDO: Convenimos igualmente en extremar nuestros esfuerzos por evitar disgustos y ofensas mutuas por nuestra propia salud mental…”
II
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
En actuación de fecha 28 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consigno boleta de notificación, la que practicó en la persona de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En fecha primero (1°) de abril de 2011, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos, FRANK ENRIQUE SALAZAR PARABACUTO y SAIDA RINA AVILE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.299.164 y V- 16.491.320, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GLADYS GUAICARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.716. Se levanto el acta respectiva.
IV
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2013, los ciudadanos FRANK ENRIQUE SALAZAR PARABACUTO y SAIDA RINA AVILE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.299.164 y V- 16.491.320, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana GLADYS GUAICARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.716, alegaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, desde el 01 de abril de 2011, solicitan se declare la conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
V
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. Iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas. En efecto los ciudadanos FRANK ENRIQUE SALAZAR PARABACUTO y SAIDA RINA AVILE RAMOS, en el escrito mediante el cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, alegan que transcurrido como ha sido mas de un año, contado desde la firma del Decreto de separación de cuerpos, 01 de Abril de 2011, se proceda a declarar la conversión en divorcio. En consecuencia este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos FRANK ENRIQUE SALAZAR PARABACUTO y SAIDA RINA AVILE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.299.164 y V- 16.491.320, respectivamente, con fundamento en los artículos 185 y 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro., 75, folios 151 y 152, del Tomo I, Año 2008. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado a los fines legales consiguientes.
A los fines establecidos en el articulo 248 en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
En la misma fecha 13/03/2013, siendo las 01:12:47 p.m. se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
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