SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000166
Consta en estas actuaciones que mediante escrito suscrito por los abogados FREDDY MILANO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 915.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132. 520, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., registrada en los libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2008, anotado bajo el número 17, tomo A- 17; y DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.447.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIO ESPECIALES C.A.,-CONSERCA-, RIF J- 31314128-3, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 33, Tomo A- 10, mediante el cual piden a este Tribunal la homologación de una transacción celebrada por los precedentemente mencionados abogados, en su carácter ya expresado, la que fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2012, anotado bajo el número 040, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Al respecto este Tribunal observa:
I
Por ante este Juzgado no cursa demanda en trámite donde las personas jurídicas, antes mencionadas, sean parte. En razón de ello este Tribunal no puede homologar una transacción extrajudicial, debidamente autenticada; no existiendo juicio alguno, para que una vez consignada en autos se proceda a su homologación. En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de homologación de transacción extra judicial, formulada por los abogados FREDDY MILANO REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 915.160, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132. 520, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., registrada en los libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2008, anotado bajo el número 17, tomo A- 17; y DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.447.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81. 495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIO ESPECIALES C.A.,-CONSERCA-, RIF J- 31314128-3, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 33, Tomo A- 10, la cual fue celebrada por los precedentemente mencionados abogados, en su carácter ya expresado, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2012, anotado bajo el número 040, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de este pronunciamiento.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
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