REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000004
ASUNTO: BP12-F-2013-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: CESAR JOSE MAC GREGOR GUERRA y MARYORIE DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.498.391 y V-14.029.793, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: KARIM TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.002.-
Por escrito presentado en fecha 15 de enero de dos mil trece (2013), por los ciudadanos: : CESAR JOSE MAC GREGOR GUERRA y MARYORIE DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-13.498.391 y V-14.029.793, respectivamente, debidamente asistidos por KARIM TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 85.002, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.658.080, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha 19 de junio del año 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud.- Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la vereda Nº 30, casa Nº 19 de la Urbanización Simón Rodríguez de la ciudad de EL Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-. Que desde hace siete (7) años aproximadamente de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, cuya separación de la vida en común se ha prolongada por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna, y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha veintiuno de enero de dos mil trece, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 22/02/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha 27/02/2013 la Fiscal del Ministerio Público, emite opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quién aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos CESAR JOSE MAC GREGOR GUERRA y MARYORIE DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL TRES (19 de Junio de 2003), ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ
Suplente Especial
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000004.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
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