REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000046
ASUNTO: BP12-F-2013-000046
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE ELIEZEL RODRIGUEZ GARCIA Y DIOCELINA CHACON PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.225.962, 6.400.571 domiciliados en esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.833, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial “El Coloso” Planta baja Oficina N° 1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.
Visto el libelo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia El Tigre, en fecha 28/02/2013, y recibida en este Tribunal de Municipio en fecha 04/03/2013; la cual fuera presentada por los ciudadanos JOSE ELIEZEL RODRIGUEZ GARCIA Y DIOCELINA CHACON PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.225.962 Y 6.400.571, domiciliados en El Tigre Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos la ciudadana JUDITH GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.833, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso Oficina N° 1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse
sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, y el artículo 140 A del Código Civil indica: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.-
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo, en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, por lo que este Tribunal resulta incompetente, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, por cuanto los causantes tuvieron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle Venezuela N° 45 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo más ajustado y correcto en Derecho, es que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado de Municipio Guanipa San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos JOSE ELIEZEL RODRIGUEZ GARCIA Y DIOCELINA CHACON PEREZ, debidamente asistidos por la Abogada JUDITH GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.833, todos ya identificados y DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal del Municipio Guanipa San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui. Y así se declara.-
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho a regulación de competencia.- Por lo que vencido como sea el lapso antes mencionado, queda definitivamente firme la presente decisión, y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de marzo del años dos mil trece(2013).- Años 202° y 154°.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ
SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
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