REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000212
ASUNTO: BP12-F-2012-000212


SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SOLICITANTES: ANDRES AVELINO LOPEZ y ROSA ALMINDA BLANCO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.995.854 y V-5.905.836, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ZEILA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.907.-

Por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de dos mil doce (2012), por los ciudadanos: ANDRES AVELINO LOPEZ y ROSA ALMINDA BLANCO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.995.854 y V-5.905.836, respectivamente, debidamente asistidos por ZEILA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 84.907, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha 21 de diciembre del año 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud.- Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Alberto Carnevali Nº 75, sector la Charneca, casa S/n de la ciudad de EL Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que de esa unión conyugal procrearon una hija de nombre LEIDYMAR AMELIA LOPEZ BLANCO, según consta en el acta de nacimiento acompañada en la solicitud, no adquirieron bienes de fortuna.-. Que desde el 03 de Febrero del año 1982 de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, cuya separación de la vida en común se ha prolongada por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna, y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 26/02/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha 04/03/2013 la Fiscal del Ministerio Público, emite opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quién aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos ANDRES AVELINO LOPEZ y ROSA ALMINDA BLANCO ACOSTA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTO SETENTA Y OCHO (21 de Diciembre de 1978), ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ
Suplente Especial



LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ROCIO MORALES ZABALA.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2012-000212.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ROCIO MORALES ZABALA.