REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 20 de Marzo de 2.013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2012-001343
ASUNTO: BP12-S-2012-001343
PARTE SOLICITANTE: CIUDADANA: YESENIA ESPERANZA JACKMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.607 de este domicilio de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE ANA MARIA DE MARCO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.056.-
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA: CIVIL-BIENES
Consta en estas actuaciones que con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, a fin de pronunciarse este Juzgado sobre su contenido lo hace de la manera siguiente:
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YESENIA ESPERANZA JACKMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.607, domicilia Calle 30 Sur casa Nº 90 del Sector Valle Guanipa de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANA MARIA DE MARCO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.056.- donde los peticionarios se le conceda TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías ubicada en la Calle 30 Sur casa Nº 90 del Sector Valle Guanipa de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui que fomento a expensas propias con dinero de su propiedad, de alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ricardo Piedra, midiendo Veintisiete metros Cuadrados (27,00Mts); SUR: Zoraida Campo, midiendo Veintisiete metros Cuadrados (27,00Mts); ESTE: Yeika Piedra, midiendo Doce metros con Cinco centímetros (12.05Mts); OESTE: Con Calle 30 Sur, midiendo Doce metros con Cinco centímetro (12.05Mts); y dando una superficie total de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS (337,05 MTS) con un área de construcción la cual consta de SETENTA Y NUEVE DE METRIS CUADRADOS (79.00MTS), la vivienda esta subdividida de la siguiente manera; Una (1) Casa consistente de Paredes de Bloques de Cemento, Techo de Acerolit, Piso de Cemento; Tres (3) Habitaciones, Una (1) Sala- Comedor, Una (1) Cocina, Un (1) Baño con Cerámica, Una (1) Sala de Star.- El valor invertido es la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) de equivalentes CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (111 U.T), Que a fin de obtener título suficiente de Propiedad a su favor sobre las referidas bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal, que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, se declare Título Supletorio suficiente de propiedad, a su favor sobre las mencionadas bienhechurías.
II
Admitida la solicitud de Titulo Supletorio en fecha 19 de Noviembre de 2012, presentada por la ciudadana: YESENIA ESPERANZA JACKMAN RODRIGUEZ.- En fecha 24 de Enero de 2013, presentaron ante este Tribunal como testigos a por las ciudadanas YALIDA TORRES MARRERO y NAUDY ALEJANDRO DIAZ CAPRIATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.419.640 y V- 10.068.346, que no les comprende las generales de ley con el solicitante; conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la presentada por la ciudadana: YESENIA ESPERANZA JACKMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.607. Que saben y les consta que la casa en referencia la ha construido con dinero de su propio peculio, pagando ella los materiales y la obra de mano invertidos en ella; que les consta que la casa en referencia se encuentra en los linderos antes mencionados.-
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a la peticionada por la ciudadana: YESENIA ESPERANZA JACKMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.607, domicilia Calle 30 Sur casa Nº 90 del Sector Valle Guanipa de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, junto con el Informe Técnico adjunto a la misma, y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadano, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: YESENIA ESPERANZA JACKMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.607, domicilia Calle 30 Sur casa Nº 90 del Sector Valle Guanipa de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, las cuales se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establece la citada disposición legal.-
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROCIO MORALES ZABALA