REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000140
ASUNTO: BP12-F-2012-000140
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(HOMOLAGION DE DESISTIMIENTO)
JUICIO: CIVIL-FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.172.432 de este domicilio.-
ABG. ASISTENTE CRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.088.-
El presente juicio se inició en virtud de escrito presentado en fecha 18/09/2012, por el solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.172.432, debidamente asistido por el Abg. CRUZ PAEZ BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.088, mediante al cual manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ahora Registro Civil, en fecha 01 de Febrero del año 1980, según consta el Acta De Matrimonio Original acompañada a la solicitud, que de esa unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: MILAGROS DEL CARMEN GAMBOA GUACARAN, SORELYS DESIREE GAMBOA GUACARAN, ANTONIO JOSE GAMBOA GUACARAN, JUAN MANUEL GAMBOA GUACARAN y NORELYS BEATRIZ GAMBOA GUACARAN, mayores de edad, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida por desavenencias y problemas que no vienen al caso, en el mes de Enero del año 2000, y hasta la actual fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.- Es por lo que solicita formalmente de común y amistoso acuerdo, la disolución del vinculo conyugal que los unen de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
En fecha 18 de Septiembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se le dá entrada en los libros llevados por este Tribunal.- (F 20).-
Admitida la solicitud en fecha 21 de Septiembre del 2012, se ordenó la Notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.- (F 21).-
En fecha 09 de noviembre de 2012, comparece el Alguacil de este Despacho y consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada. (F 29).-
En fecha 09 de Noviembre de 2012, se recibe escrito de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, donde se abstiene de emitir opinión. (F. 31).-
En fecha 28 de Noviembre de 2012, comparece al Alguacil de este Despacho y consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Carmen Guacaran de Gamboa, a quien visitó en la dirección indicada y se negó a firmar dicha Boleta. (F 33).-
En fecha 10 de Enero de 2013, compareció por ante este Despacho el ciudadano Rafael Antonio Gamboa, asistido del Abg. Cruz Páez Bonilla, donde solicita a este Tribunal se sirva notificar nuevamente al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a fin de que emita opinión.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal acuerda notificar a la parte demandada, mediante boleta en la cual se le comunica al notificado la declaración del Alguacil. (F 37).-
En fecha 19 de Marzo del 2013, comparecen por ante este Despacho, el ciudadano Rafael Antonio Gamboa Machado, suficientemente identificados en autos, y debidamente asistidos por el Abg. Cruz Páez Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.088, y DESISTEN de la presente solicitud de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- (F.39).-
Ahora bien, este Tribunal para decidir, Observa:
Consta de autos que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GAMBOA MACHADO, suficientemente identificados en autos, y debidamente asistidos por el Abg, CRUZ PÁEZ BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.088, DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, teniendo legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, propuesto por el solicitante en la presente causa, en fecha 19/03/2013, y ordena proceder como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia se da por terminada la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, y devuélvase los documentos originales.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ.-
Suplente Especial
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.-
RAMAY
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