REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000127
ASUNTO: BP12-V-2013-000127
SENTENCIA: INTERLOCUITORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
MOTIVO: DECLINACIÓN POR COMPETENCIA DE TERRITORIO.-
Visto el escrito que antecede, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO MANEIRO, este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…”.
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La demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el Abogado LUIS ALFONZO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38597, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ELITE MOTORS, C.A”, domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, en contra de la ciudadana: ROMINA JOSE MATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.360.036, domiciliada en la Calle Fray Fernando Jiménez, sector El Mirador, casa N° 5, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
Se desprende del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la normativa contenida en el artículo 42 del Código del Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derechos sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Observando esta juzgadora que el contrato fue celebrado en el domicilio de la demandante, ubicado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y por cuanto este Tribunal solo tiene competencia en el Municipio Simón Rodríguez es por lo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA por razón del territorio, y acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.- Désele salida y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia, según lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ROCÍO MORALES ZABALA
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