REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000061
ASUNTO: BP12-F-2013-000061



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ y DORAYNE ALEXANDRA MEJIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges; titulares de la Cédula de Identidad Nos V-10.949.828 y V-15.575.647 respectivamente.-

ABOGADO
ASISTENTE: JOSE RAFAEL MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.963, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Orquídea, planta alta, oficina N° 12, San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui.

Vista la Solicitud y los recaudos que la acompañan presentada por los ciudadanos EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ y DORAYNE ALEXANDRA MEJIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges; titulares de la Cédula de Identidad Nos V-10.949.828 y V-15.575.647 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.963, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Orquídea, planta alta, oficina N° 12, San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui; mediante la cual solicitan sea admitida la solicitud de DIVORCIO 185-A, en este sentido, alega los solicitantes que fijan su último domicilio conyugal en la Cuarta Calle Sur N° 89, sector la Esperanza de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, que de la unión conyugal procrearon Dos (2) hijos los cuales son mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud.-

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, y el artículo 140 A del Código Civil indica: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.-
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo, en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, por lo que este Tribunal resulta incompetente, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, por cuanto los causantes tuvieron como su último domicilio conyugal en la Cuarta Calle Sur N° 89, sector la Esperanza de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lo más ajustado y correcto en Derecho, es que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los
Ciudadanos: EUCLIDES JOSE ROJAS MARQUEZ y DORAYNE ALEXANDRA MEJIA GUZMAN, debidamente asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.963, todos ya identificados y DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se declara.-
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho a regulación de competencia.- Por lo que vencido como sea el lapso antes mencionado, queda definitivamente firme la presente decisión.- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este despacho. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-
Dado, firmado y sellado en la Sede del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del años dos mil Trece (2013).- Años 202° y 154°.-
LA JUEZ,


Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,


Abg. FLOR YESENIA CUESTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste

LA SECRETARIA,