REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 05 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000249
ASUNTO: BP12-F-2012-000249
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: JEAN JOSE VELASQUEZ PEREZ y MARVI ROSA SUBERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.227.280 y V- 16.572.721 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LEIDY MARTNEAU, inscrita Inpreabogado bajo el N° 100.841.-
Por libelo presentado en fecha 18/10/2012, por los ciudadanos: JEAN JOSE VELASQUEZ PEREZ y MARVI ROSA SUBERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.227.280 y V- 16.572.721, respectivamente, asistida por la abogada LEIDY MARTNEAU, inscrita Inpreabogado bajo el N° 100.841, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 17 de Octubre de 2007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la, Carretera Negra La Flint casa Nº 6 a una cuadra del Sebucán de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. En el Tiempo que duro nuestra unión Matrimonial no adquirimos ningún bien.- Que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de Cinco, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 11 de Enero de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 24/01/2013, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 06/02/2013, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos; JEAN JOSE VELASQUEZ PEREZ y MARVI ROSA SUBERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.227.280 y V- 16.572.721, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En cuanto de los bienes adquiridos durante el matrimonio, debe efectuarse una vez disuelto el vínculo matrimonial y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece, Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FLOR YESENIA CUESTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000249.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FLOR YESENIA CUESTA
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