REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, primero de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2013-000209
ASUNTO: BP12-S-2013-000209
Visto el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano Asbel José Guevara Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.174, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, por unas bienhechurias constituidas por una fábrica en construcción que posee cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) cocina, techos de zinc, paredes de bloque de cemento, piso de cemento, ubicadas en la calle La Florida s/n, Sector el Cementerio de la población de San José de Guanipa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: fondo de la señora Josefina del Valle Pérez, SUR: Calle la Florida, que es su frente; ESTE: Parcela del señor Pedro Navid Guevara y OESTE: Casa de Milagros Figueroa, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
El referido escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano Asbel José Guevara Hernández, carece de la debida asistencia o representación de abogado, siendo importante estudiar con mediano detenimiento lo que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro, dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona, a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)
En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de una solicitud presentada ante un órgano jurisdiccional, la necesidad de la asistencia de un abogado está implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
En este sentido el artículo 4 de la Ley de Abogados en su primer aparte, dispone que, toda “persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna, debido a un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone: “Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta a las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).
Con vista a la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que la presente solicitud es inadmisible porque viola lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados por no tener la capacidad para actuar en juicio. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Inadmisible la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano Asbel José Guevara Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.174, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Así se declara.-
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en El Tigre, estado Anzoátegui, al primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario
Abg. Francisco González